Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 227/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 308/2012 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100213
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 308/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 227-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 308/12, interpuesto por D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROSN contra la Resolución de fecha 8 de febrero de 2012 dictada por el JEFE DE SERVICIO DE RECURSOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA,ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Servicio provincial de Costas de CASTELLÓN de 2 de febrero de 2010 y se confirma, a su vez la sanción impuesta de 6.530'50 euros y restitución de las cosas y reposición de los terrenos al estado anterior a la infracción cometida y tipificada en el art. 91.2 b) de la Ley de costas, estando la Administración demandada asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda y acordando, no ser acorde a derecho la notificación practicada, ordene la retroacción de las actuaciones a la notificación de la comunicación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, con imposición de costas a la Administración demandada.-
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Que a continuación y no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de marzo del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 8 de febrero de 2012 dictada por el JEFE DE SERVICIO DE RECURSOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA,ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Servicio provincial de Costas de CASTELLÓN de 2 de febrero de 2010 y se confirma, a su vez la sanción impuesta de 6.530'50 euros y restitución de las cosas y reposición de los terrenos al estado anterior a la infracción cometida y tipificada en el art. 91.2 b) de la Ley de costasy consistente en la ejecución de obras no autorizadas, en particular caseta vieja existente se ha acondicionado para la colocación de un módulo de vivienda prefabricada, así como dos terrazas cubiertas frente a la planta baja frente a la primera planta lado mar, realizadas en terrenos de dominio público marítimo terrestre concretamente la parcela sita en el poblado de Torre la sal (Cabanes) en la CALLE000 nº NUM000 entre los mojones P-53 y P-54 del deslinde TM de Cabanes aprobado por OM de 25 de mayo de 1993. Resultando que las obras realizadas se describen en la valoración que se adjunta y cuyo resumen de presupuesto es de 13.061 euros.
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
En fecha 9 de julio de 2009 se notifica al recurrente, el acuerdo de incoación de expediente sancionador y pliego de cargos de fecha 1 de julio de 2009 constando, como domicilio a efectos de notificaciones: DIRECCION000 nº NUM001 , 12100 Grao de Castellón, Castellón,.
Obra al folio 72 el escrito de alegaciones presentado frente al susodicho acuerdo de incoación.
Como consecuencia de las alegaciones formuladas se decreta la nulidad del pliego de cargos y se formula, en fecha 17 de septiembre de 2009 un nuevo pliego de cargos, folio 75 del expediente administrativo.
Que dichas notificaciones, prosigue el recurrente, fueron remitidas a su domicilio si bien no consta la notificación de las mismas pues si bien aparece un único intento de notificación con la leyenda ausente de reparto,no se indica se de dicho certificado se dejó aviso de llegada.
Que por tanto, no constando en el expediente la emisión de la diligencia de intento de notificación con la indicación del día y la hora en que se intentó la misma, invoca la nulidad de las resoluciones ante la infracción del art. 59.2 de la Ley 30/1992 , dado que el acuerdo de incoación del expediente no fue notificado conforme a derecho causándole una grave indefensión al privarle de la posibilidad de formular alegaciones, tal y como consta mediante diligencia a los folios 101 a 103 en la que se refiere que contra el pliego de cargos el actor no ha presentado alegaciones.
Por todo lo expuesto concluye solicitando sin más la íntegra estimación del recurso interpuesto con retroacción de las actuaciones a fin de que se proceda a la notificación del pliego de cargos.
TERCERO: Que la Abogacía del Estado se opone al recurso interpuestoreiterando los hechos que motivaron la imposición de la sanción que ahora se impugna y refiere que, siendo el único motivo de impugnación aducido la incorrecta notificación del expediente sancionador procede confirmar, sin más, la resolucion impugnada pues el propio recurrente reconoce en su demanda que sí que le fue notificado el pliego de cargos en fecha 1 de julio de 2009 y además tuvo conocimiento de la resolución sancionadora contra la que formuló el correlativo recurso de alzada, que le fue desestimado y contra cuya desestimación interpueso el presente recurso.
Que por todo lo expuesto y constando en el expediente administrativo la corrección de la notificación edictal practicada ante los intentos infructuosos de notificación personal por correo certificado con acuse de recibo solicita la desestimación del recurso interpuesto.-
CUARTO:Que entrando en el examen del fondo del presente recurso el único motivo en el que centra el recurrente su impugnación es la ausencia de notificación del acuerdo de incoación del presente expediente sancionador y del correlativo pliego de cargos , lo que le ha privado de la posibilidad de formular alegaciones frente al mismo y le ha generado la correlativa indefensión solicitando, en su caso, la retroacción del expediente administrativo al momento en el que la notificación hubo de practicarse.
Todo ello a partir de los hechos obrantes en el expediente administrativo que son los siguientes:
1) En fecha 12 de Diciembre de 2008 se emite informe por el Servicio de vigilancia de costas como consecuencia de la instalación sobre muros de hormigón de una caseta de 3 metros de lado x 3'80 metros de ancho con dos porches y de material de plástico prefabricado, construida en zona de dominio público marítimo terrestre.
2) El 18 de diciembre de 2008 se realiza valoración de daños por el Ingeniero técnico de obra pública y por la ejecución de obras en zona no autorizada de dominio público marítimo terrestre por importe de 13.061 euros.
3) El 28 de abril de 2009 se dicta Acuerdo de incoación de expediente sancionador con el correlativo pliego de cargos a D. Eulalio y s e notifica a este en fecha 30 de abril de 2009 mediante correo certificado con acuse de recibo que obra como documento nº 5 en el domicilio sito en la CALLE001 n NUM002 12595 Torre de la Sal (cabanes)
4) El 14 de mayo de 2009 se presenta escrito de alegaciones por parte del Sr. Eulalio
5) El 4 de junio de 2009 se dicta Propuesta de resolución de expediente sancionador tomando en consideración las alegaciones formuladas y en virtud de las cuales se refiere que el propietario de las obras es el recurrente D. Carlos Daniel con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , 12100 Grao de Castellón, Castellón, archivando por ello el expediente incoado a D. Eulalio .-
6) A raíz de lo anterior se dicta Resolución de sobreseimiento y archivo del expediente sancionador el 13 de julio de 2009 siendo el destinatario del mismo D. ANTONIO MARIN BELENGUER, Abogado con domicilio en la calle Galicia nº 26 de Torreblanca.
7) En fecha 1 de julio de 2009 se dicta nuevo Acuerdo de incoación y pliego de cargos junto con la valoración de los daños por los hechos expresados pero constando como destinatario, el ahora recurrente, en el domicilio precitado.
Que tales documentos constan notificados por correo certificado con acuse de recibo y si bien consta como ausente, en un primer intento, en fecha 9 de julio de 2009 consta entregado a su destinatario figurando la firma de éste en el acuse y su D.N.I.
8) El 23 de julio de 2009 presenta escrito de alegaciones y apreciándose un error en el pliego de cargos dictado, en fecha 17 de septiembre de 2009 se dicta una Resolución de corrección de errores con el correlativo pliego de cargos. Y valoración económica de los daños obrando a continuación un intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo de 22 de septiembre de 2009, no constando retirado y pasando a continuación a la notificación edictal.
9) NO constando la presentación de alegaciones, el 2 de febrero de 2010 se dicta la Resolución sancionadora que consta notificada el 19 de febrero de 2010 formulando, frente a la misma, el correlativo recurso de alzada que es desestimado mediante la resolución objeto del presente recurso.
QUINTO.- Centra el recurrente su impugnación en la ausencia de notificación del acuerdo de incoación del presente expediente sancionador, pliego de cargos y valoración económica emitido en fecha 17 de septiembre de 2009 tras las alegaciones formuladas por el recurrente en fecha 23 de julio de 2009 solicitando la corrección de errores respecto del primer acuerdo de incoación dictado.
Si que consta por tanto que el domicilio al que se dirigen las notificaciones es el correcto, sin embargo y frente a la notificacíon del primer acuerdo de incoación, que fue recogida por el destinatario, así como la de la resolución sancionadora, que consta igualmente recogida, en el caso de la notificación intentada el 22 de septiembre de 2009, documento nº 17 del expediente, consta un único intento de notificación, figurando a continuación una cruz en las casillas entregado y no retirado, no constando sin embargo, en dicho acuse, la existencia de dos intentos previos en los términos expresados por el art. 59 de la Ley 30/1992 , antes de acudir a la notificación edictal lo que, efectivamente y a juicio de esta Sala ha ocasionado la consiguiente indefensión al recurrente al no poder formular alegaciones frente al mismo.
El art. 59.4 de la Ley 30/1992 , prevé que ' Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificacióny se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento'.
En los casos, como el de autos, en que la Administración lleva a cabo la notificación por medio del Servicio de Correos, ha de estarse a la regulación contenida en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El mencionado R.D., en lo que a efectos de la presente litis interesa, distingue dos supuestos, según el destinatario rehúse o rechace la notificación haciéndolo constar por escrito, o bien se niegue a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia.
Ambos supuestos, contemplados en los arts. 42 y 43 del indicado Real Decreto 1829/1999 , respectivamente, son diferentes, pues mientras en el segundo caso basta con un intento de entrega, en el primero se exige dos intentos.
En este sentido, el art. 43dispone que no procederá un segundo intento de entrega en el siguiente supuesto, entre otros:
a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.
b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.
d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.
e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.
Por el contrario, el art. 42.4establece que si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes; y el art. 42.5añade que si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
De lo expuesto se desprende que cuando las notificaciones de los actos administrativos se practiquen a través de los servicios postales, la interpretación del referido art. 59.4 de la Ley 30/199 ha de distinguir entre los dos supuestos que contempla la normativa reglamentaria transcrita supra, de tal manera que la consecuencia jurídica prevista en dicho precepto legal -tener por debidamente efectuado el trámite notificado, siguiéndose el procedimiento- se producirá una vez se practique un sólointento de notificación, o bien dos, según sea el caso.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa no consta en el presente expediente sancionador que concurra ninguno de los supuestos expresados por los que se permite a la Administración, tras un único intento de notificación, acudir a la notificación edictal conforme al art. 43 expresado.
Que así, el órgano administrativo venía obligado a repetir elintento de notificación por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, y sólo si se hubiera practicado ese segundo intento y hubiera resultara infructuoso, la notificación habría tenido, a partir de ese momento, el mismo tratamiento que si hubiese sido rehusada o rechazada, con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 .
No habiendo procedido así la Administración, no cabe tener por válida la notificación edictal de la resoluciónsancionadora .
Lo expuesto conlleva que no pueda ser tenida por válida la notificación poredictos de la aludida resoluciónadministrativa practicada por la Administración, pues no cabe olvidar, tal como ha destacado reiteradamente el Tribunal Constitucional -por todas, STC, Sala 1ª, núm. 128/2008, de 21 de noviembre -, la exigencia de procurar el emplazamiento o citaciónpersonal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación medianteedictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS, 3ª, Sección 7ª, de 26 de enero de 2004 -rec. núm. 7498/1998 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no poredictos , cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados.
Así lo dice en la Sentencia 138/2003, de 14 de julio , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación poredictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Que todo lo expuesto debe conducir sin más a la estimación del recurso interpuesto ante la ausencia de notificación expresada, con retroacción de las actuaciones conforme a lo solicitado por el recurrente en el suplico de su demanda.
SEXTOEl articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento que en este supuesto concreto procede imponer a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROSN contra la Resolución de fecha 8 de febrero de 2012 dictada por el JEFE DE SERVICIO DE RECURSOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA,ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Servicio provincial de Costas de CASTELLÓN de 2 de febrero de 2010 y se confirma, a su vez la sanción impuesta de 6.530'50 euros y restitución de las cosas y reposición de los terrenos al estado anterior a la infracción cometida y tipificada en el art. 91.2 b) de la Ley de costas, estando la Administración demandada asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO, anulando la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho la notificación practicada, y ordenando la retroacción de las actuaciones a la notificación de la comunicación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, con imposición de costas a la Administración demandada.-
La presente resolución es firme.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
