Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
21/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 1, Rec 304/2015 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 33044450012016100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2700

Núm. Roj: SJCA 2700:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2016

Modelo: N11600 LLAMAQUIQUE S/N, 1ª PLANTA

Equipo/usuario: MAZ

N.I.G:33044 45 3 2015 0001328

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2015

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D: Severiano

Abogado DONAGUSTIN MARTIN DE DIEGO

ContraCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL P. ASTURIAS LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA

En Oviedo, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por elILMO. SR. DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Oviedo; los presentes Autos de Recurso Contencioso- Administrativo seguido por Procedimiento AbreviadoNº 304/2015,instados por elLetrado Don Agustín Martín de Diego,en nombre y representación de Don Severiano , siendo demandada laConsejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias,representada y defendida por elLetrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias,sobre personal. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Don Agustín Martín de Diego en nombre y representación de Don Severiano , se presentó demanda el 21 de julio de 2015, en la que se impugnaba la Resolución de fecha 5 de junio de 2015 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente regulado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de diciembre de 2012, correspondiente al curso 2014/2015, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 23 de julio de 2015 se acordó requerir a la parte recurrente a fin de que en el término de diez días subsanara el defecto de falta de postulación, requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma. Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2015, se tuvo por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo Nº 304/2015 acordando su tramitación conforme a lo dispuesto para el Procedimiento Abreviado, y recabando de la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente.

TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la vista que venía señalada, con la asistencia del letrado Sr. Martín de Diego por la parte demandante y por la parte demandada el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada por las alegaciones que quedaron reflejadas en el acta que al efecto se levantó.

Por resolución de fecha 17 de noviembre de 2015 se planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo de Justicia, siendo resuelta la misma por Auto de 21 de septiembre 2016 C-631/15 . Oídas las partes al respecto alcanzaron estado las actuaciones para dictado de sentencia.

CUARTO.- En el recurso, objeto de esta sentencia, se han observado todas las prescripciones legales en vigor y demás derechos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la Resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente regulado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de diciembre de 2012, correspondiente al curso 2014/2015.

SEGUNDO.- El recurrente, Sr. Severiano , es funcionario interino docente en la Administración del Principado de Asturias y, en razón a tal vínculo, ha venido prestando servicios como profesor de educación secundaria en los diferentes destinos que en cada curso se le han ido asignando en función de las vacantes existentes. Totaliza un periodo de 16 años de servicios como profesor.

Por parte de la Consejería de educación se dicta Resolución en fecha 6 de abril de 2015 por la que se abre plazo de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de diciembre de 2012. El aquí demandante, que en el curso 2014-2015 prestaba servicios en el IES de Salinas como profesor de enseñanza secundaria en educación física, presentó su solicitud de adhesión al Plan de evaluación conforme a los plazos y formularios establecidos.

Su solicitud resultó rechazada en la medida que se trata de funcionario interino y entender la Admon. que la incorporación al Plan de evaluación está reservada únicamente para los funcionarios de carrera que hayan prestado servicios por un periodo de 5 años.

No existe controversia por tanto en lo que se refiere a la situación fáctica así planteada ni tampoco en cuanto a la causa de exclusión del actor del Plan de evaluación, que no es otra sino el que se trata de funcionario interino, esto es, personal temporal.

TERCERO.- La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de educación en su art. 106 dispone que 'A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado.'

Cumpliendo dicho mandato derivado de norma estatal, el legislador autonómico ha aprobado la Ley Asturiana 6/2009, de 29 de diciembre, de Evaluación de la Función Docente y sus Incentivos. Esta norma dispone en su preámbulo que la Administración del Principado de Asturias considera conveniente el desarrollo de los planes de evaluación de la función pública docente ligados al establecimiento de un incentivo económico ligado a la superación de los requisitos establecidos en los planes aprobados a tal efecto,con la regulación que se dispone en el cuerpo de la presente Ley.

Esta norma considera los Planes de evaluación como un parámetro de funcionamiento y medición del sistema educativo asturiano a través del reconocimiento y la evaluación de la función que desarrolla el personal docente.

Dicha norma establece que en los Planes que se aprueben se contemplen, entre otros aspectos, el absentismo, la función tutorial, la participación en proyectos conjuntos de mejora o de experimentación en actividades complementarias, la mayor dedicación, el desempeño de cargos directivos o la participación del personal docente en la consecución de objetivos colectivos del centro de trabajo, fijados en la programación general anual.

En su art. 2 dispone que ' Podrán acogerse a los planes de evaluación de la función docente los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , e integrados en las plantillas de la Administración del Principado de Asturias, que acrediten el requisito de 5 años de antigüedad en el cuerpo contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley'.

Finalmente en su art. 3 se establece que quienes superen los requisitos establecidos en los Planes de evaluación, percibirán el incentivo para el reconocimiento de la función docente, en los términos y cuantías que determine el Consejo de Gobierno al aprobar los planes de evaluación de la función docente.

Se ha dictado norma reglamentaria de desarrollo de dicha Ley 6/2009 de 29 de diciembre (Decreto 5/2011 de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de los Planes de evaluación de la función docente) y, dicha norma, contiene misma exigencia referida a que se aplican dichos Planes de evaluación al funcionariado de carrera perteneciente a los cuerpos docentes de la Admon. del Principado (art. 4 ).

Los parámetros o índices que se consideran en dicho Plan de evaluación consisten en tres grandes apartados: formación, mayor dedicación al centro y participación en la consecución de objetivos colectivos del centro fijados en la Programación Anual. Para la evaluación positiva, tal como resulta del expediente administrativo, se requiere:

a)Formación: la valoración total de este apartado será positiva si al menos se han realizado 6 créditos de formación a lo largo de la vida laboral.

b)Mayor dedicación al centro o al Servicio: la valoración total de este apartado será positiva si al menos el 50% de los ítems ha sido evaluado con carácter positivo.

c)Participación en la consecución de objetivos colectivos del centro establecidos, según corresponda, en la Programación General Anual, Servicio, Plan de Actuación o Programa Anual: la valoración total de este apartado, en el caso del personal docente que desempeña servicios en los centros educativos, en las aulas hospitalarias o de inmersión lingüística, así como del que ocupe puestos de jefatura de servicio, administración general, de asesoramiento o en equipos y departamentos de orientación, será positiva si al menos se ha participado en dos de los objetivos colectivos señalados, según corresponda, en la Programación General Anual, Programa Anual, Plan de Actuación o en el Servicio; y en el caso de las personas integrantes de los equipos directivos y del personal docente que ocupe puestos en la inspección educativa, la valoración total será positiva si al menos el 50% de los ítems de este apartado ha sido evaluado con carácter positivo.

CUARTO.- De acuerdo a lo hasta ahora expuesto, y en la medida que se limitara la cuestión aquí debatida a la aplicación de la normativa interna, el debate quedaría ya cerrado en la medida que es norma con rango de ley ( art. 2 Ley 6/2009 de 29 de diciembre ) la que permite solo acceder a esta evaluación e incentivo económico al funcionario de carrera de modo que, no siendo el actor funcionario de carrera sino interino, la respuesta dada por la Administración excluyéndole del proceso sería acorde a la ley y, desde esa perspectiva, correcta.

Sin embargo, abordando la cuestión ya no en el plano de normativa nacional (o autonómica) sino desde la perspectiva de la normativa de la Unión Europea, la cuestión ya no se limita a la mera aplicación de la ley interna, sino que el debate pasa a ser el evaluar la conformidad de esa normativa con el ordenamiento europeo y en particular, con la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Ello es así porque en el caso de considerar que esa normativa interna fuera contraria a la citada Directiva y de entenderla ella suficientemente detallada, incondicional y precisa la consecuencia que ello implicaría sería la inaplicación de dicha norma nacional y aplicar la norma comunitaria.

La citada directiva 1999/70 dispone en su artículo 2, párrafos primero y tercero que 'Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a loestablecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

La cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo marco, titulada 'Principio de no discriminación', establece:

'1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'.

En interpretación de esta Directiva debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la St. de 22-12-2010 Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C-444/09 y C- 456/09 ) y, referido al reconocimiento de un complemento retributivo (trienios) a personal docente en un periodo más amplio que el que derivaba de la aplicación del art. 25 Ley 7/2007 de 12 de abril entendió que 'una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco, recordados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.'

En la misma línea cabe citar el Auto del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2012, asunto Lorenzo Martínez C- 556/11 que resuelve la petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, en el que se trataba de un litigio en un que un funcionario interino de educación reclamaba el abono del complemento retributivo por formación permanente (denominado sexenios). En dicha resolución el tribunal de Justicia entendió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

Finalmente, en la Sentencia del Tribunal de Justicia 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C 177/10 ) se consideró que 'las normas nacionales relativas a los períodos de servicio que deben cumplirse para poder ser clasificado en una categoría retributiva superior o a fines del cálculo de los períodos de servicio requeridos para ser objeto de un informe de calificación cada año y, en consecuencia, poder beneficiarse de una promoción profesional como la controvertida en el litigio principal forman parte integrante de las condiciones de trabajo'.

QUINTO.- Aun cuando efectivamente existía ya un cuerpo de doctrina elaborado por el TJUE sobre la citada Directiva que venía entendiendo que, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, no podría tratarse a los trabajadores con vínculo temporal de forma menos favorable que a los trabajadores fijos, se optó por este órgano judicial por elevar cuestión prejudicial ante dicho Alto tribunal conforme al art. 267.b) Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y ello en los siguientes términos.

-¿La cláusula 4 del Acuerdo marco al que se remite la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa regional como la Ley del Principado de Asturias 6/2009 de 29 de diciembre de evaluación de la función pública docente y sus incentivos que en su art. 2 establece como requisito para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello) el tener la condición de funcionario de carrera excluyendo por tanto a los funcionarios interinos.?

Por Auto del 21 de septiembre pasado, dictado en el asunto C-631/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado respuesta a la cuestión prejudicial que le había sido elevada, y ello haciendo uso del trámite procedimental previsto en el art. 99 del reglamento de Procedimiento precisamente por entender que la respuesta que cabía dar se deducía claramente de la jurisprudencia no ofreciendo duda razonable, siendo por lo demás bien claro y concluyente dicho Tribunal en el parecer finalmente emitido.

De este modo, no solo por propio parecer de este órgano judicial por entender que efectivamente sea la solución que se desprende de la aplicación de la citada Directiva 1999/70, sino por venir así establecido por el mandato que se desprende del actual art. 4 bis LOPJ 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea' la solución final a la presente litis no puede pasar por otra decisión más que la ya definida por el Tribunal de Luxemburgo. Esto es, no puede en realidad este Juzgado adoptar otra decisión sino la que viene así marcada por la previa decisión del Tribunal Europeo.

En efecto, nos dice en primer lugar el TJUE que el Sr. Severiano , en la medida en que ha venido prestando sus servicios como funcionario interino en el marco de una relación de servicio de duración determinada, desarrollando las funciones de profesor de enseñanza secundaria durante un período de más de 16 años en diversos centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma de Asturias, está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

Tras esa premisa inicial, analiza el TJUE si la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de dicha disposición. En este sentido el Tribunal recuerda en primer lugar que ha considerado dentro del concepto de condiciones de trabajo otros conceptos tales como lostrienios( sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 ) o lossexeniospor formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/1) y lasnormas relativas a losperíodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual ( sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 ).

Acto seguido, y a la luz de los parámetros que son tomados en cuenta en el Plan de evaluación, ha apreciado el TJUE que la participación en el Plan de evaluación y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva deben considerarse también 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco -apartado 36 del Auto-.

En este sentido, debe tenerse en cuenta por un lado que, por venir así directamente reconocido en la Ley, la obtención de evaluación positiva en el citado Plan de Evaluación se traduce en el derecho a devengar un determinado incentivo económico ( art 3 de la ley 6/2009 de 29 de diciembre ) e implicando por tanto un elemento más de la retribución, se estima que a estos efectos es claro que se configura en una 'condición de trabajo'.

Por otro lado, y en relación a los conceptos que se someten a evaluación, no existen elementos de índole objetiva que permitan se consideren de aplicación únicamente a los funcionarios de carrera y no a los funcionarios interinos pues todo ellos (la formación, la implicación en los objetivos colectivos del centro y participación en las actividades del mismo) son cuestiones igualmente predicables tanto de un funcionario de carrera como de un funcionario interino. De este modo, un funcionario interino que reuniera los 5 años de antigüedad y que tuviera una misma o incluso mayor dedicación al centro o implicación en la consecución de objetivos que en él se fijen, no sería admitido a dicho plan de evaluación y no podría percibir el incentivo económico así fijado siendo la única causa por la que se le excluye el carácter temporal de su contratación, extremo este que ha sido considerado contrario a la Directiva 1999/70 por el citado TJUE. En el apartado 45 del Auto el Tribunal de Justicia expone que se desprende de las indicaciones contenidas en el auto de remisión que estas dos categorías de profesores ejercen funciones similares y están sometidos a obligaciones idénticas, en particular en lo que atañe a los criterios aplicados en los planes de evaluación referidos a la formación, a la contribución a los objetivos del centro y a la participación en sus actividades.

No puede esgrimirse como razón objetiva que justifique esa diferencia de trato el que en un caso se trate de personal fijo (funcionario de carrera) y en otro caso el de personal temporal (funcionario interino) pues es ya criterio muy reiterado del TJUE que el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado l, del Acuerdo marco -apartado 49 del Auto- y que, al contrario, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral bastase para justificar tal diferencia, privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , y autos de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , Rosado Santana C-177/10 ).

No enerva lo anterior el que efectivamente los funcionarios de carrera estén sometidos en cuanto a su selección a criterios más rigurosos que los atinentes a los funcionarios interinos -que no han superado el correspondiente proceso selectivo- y sobre esto mismo insiste las alegaciones presentadas por la Admon. del Principado pero, en este sentido, ello podrá en su caso servir de base para otro tipo de decisiones tales como la participación en procesos de promoción interna, concursos de traslado, acceso a determinados puestos de trabajo, exigir una determinada experiencia para un determinado empleo o cuestiones similares. En cambio no se estima pueda dar soporte a que, en definitiva, se abone una retribución inferior a quien está desempeñando un mismo trabajo y en particular, cuando se están valorando parámetros (formación por reunir unas determinadas horas recibidas en asistencia a cursos, dedicación al centro, implicación en la consecución de objetivos colectivos en el centro) que pueden perfectamente ser cumplidos en la misma medida tanto por personal fijo como por parte de personal temporal. Por tanto, no se discute el que sean elementos diferenciados los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos y que ello pueda dar lugar a un trato diferenciado en determinados campos, pero cuando se trata de condiciones de trabajo y, en particular de cuestiones retributivas que están ligadas, como es el caso, a la evaluación de los apartados ya antes expuestos (formación, exigiendo que al menos se han realizado 6 créditos de formación a lo largo de la vida laboral, la mayor dedicación al centro o al Servicio o la participación en la consecución de objetivos colectivos del centro) no cabe entender justificado el que se reconozca tal efecto retributivo solo a los funcionarios de carrera en detrimento del personal temporal (funcionarios interinos).

Por último, basta acudir a la propia redacción de la Ley que regula este Plan de Evaluación (Ley autonómica 6/2009, de 29 de diciembre, de Evaluación de la Función Docente y sus Incentivos) para comprobar que, en la regulación que así la ha configurado el legislador autonómico, la superación de los requisitos establecidos en los Planes de evaluación se traducen en el reconocimiento del derecho a un incentivo económico y no en otra cosa.

Se estima en definitiva que no puede ser mantenido el acto administrativo que acordó la exclusión del demandante de su admisión al Plan de Evaluación al ser ello contrario a la cláusula 4ª apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y, por tanto debe ser dictada sentencia en los términos interesados.

SEXTO.- Todo lo precedentemente expuesto no se ve desvirtuado por lo así sostenido por la representación de la Administración del Principado de Asturias en relación a que, como quiera que el interesado no recurrió la Resolución de 6 de abril de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprobaba la apertura del plazo de solicitud de adhesión al Plan de evaluación de la función docente, sino que solo recurrió la resolución dictada en la que se le excluía del proceso, ello le impediría poder combatir la decisión aquí impugnada que no haría sino aplicar lo así establecido en la convocatoria.

Tal alegación planteada por la Administración del Principado se estima no puede ser compartida pues, en la medida queya se cuenta con la decisión del TJUE antesexpuesta en los términos tan concluyentesen los que se pronuncia el tribunal, en el sentido de entender contraria a la normativa europea la exclusión del profesorado interino en el acceso al Plan de evaluación, se considera que la actuación de los tribunales nacionales en la interpretación de las normas debe optar por aquella interpretación que no obstaculice el dar real efectividad a los criterios fijados en la Directiva europea 1999/70, toda vez que, en la interpretación de la normativa nacional,el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directivay de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado actual art. 249- ( STJCE 13/11/90, Asunto Marleasing , apartado 8).

Conforme a esta constante doctrina del TJCE, los Tribunales nacionales han de interpretar al límite el Derecho interno, al objeto de alcanzar una interpretación que sea acorde con las Directivas y los principios del Derecho Comunitario. Se estima que, optar por una interpretación que hubiera hecho obligatorio al profesorado interino el impugnar esa previa resolución que abría el plazo de presentación de solicitudes, para solo así poder impugnar con éxito la resolución final del proceso, cuando está en juego la cláusula de no discriminación recogida en la Directiva 1999/70 implicaría el desatender ese principio de interpretación que debe guiar la actuación de los tribunales nacionales.

En todo caso, lo cierto es que, examinando la parte dispositiva de la citada resolución (BOPA de 9-4-2015) y, en congruencia además con el propio tenor de la misma, se limita a aprobar la apertura del plazo para presentar la solicitud para la adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente regulado por Acuerdo de 26 de diciembre de 2012, del Consejo de Gobierno y a señalar qué plazo se aplique (20 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias) y a decir donde pueda presentarse. No se contiene en la parte dispositiva de esta resolución mención alguna a que estuvieran excluidos del proceso el personal temporal como para así establecer tal carga para el profesorado interino en orden a que tuvieran que impugnar dicha resolución so pena de verse privado de impugnar la concreta decisión que luego se dictase excluyéndoles del proceso.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas y en la medida que se ha tratado de una cuestión compleja y sometida a legítimas discrepancias jurídicas que han dado lugar a planteamiento de cuestión prejudicial en orden a una adecuada interpretación del ordenamiento aplicable, se estima no procede se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al concurrir legítimas discrepancias jurídicas entre las partes, artículo 139 de la vigente LJCA .

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso admtvo. interpuesto por Severiano contra Resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso de solicitud de adhesión al primer Plan de evaluación de la función docente regulado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de diciembre de 2012, correspondiente al curso 2014/2015 y que excluía del proceso al recurrente, declarando la disconformidad a derecho de dicha resolución admtva. impugnada y su anulación en dicho extremo, reconociendo el derecho del recurrente a que sea admitido a dicho Plan de Evaluación, con todos los efectos a ello inherentes.

Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer ante este juzgado en el término de los 15 días siguientes a su notificación para su remisión a la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado titular de este Juzgado, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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