Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 227/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 531/2015 de 12 de Abril de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100239
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00227/2016
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 531/2015
APELANTE: Victoria
APELADA: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Eva María
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
A CORUÑA ,a trece de abril de dos mil dieciséis.
En el RECURSO DE APELACION 531/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Victoria , representada por la Procuradora DÑA. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigida por el letrado D. JESUS ANGEL ALONSO ALVAREZ, contra la SENTENCIA de fecha 25 DE junio de 2015 dictada en el procedimiento abreviado por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 3 de los de A Coruña sobre provisión de plaza. Es parte apelada DÑA. Eva María , representada por la Procuradora DÑA. ANA LAGE PEREZ y dirigida por la Letrada DÑA. MARIA CASTRO LUBIAN y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso contencioso-adminsitrativo interpuesto por la letrada de doña Eva María , contra la resolución de 12.12.14 del rector de la Universidade de Santiago de Compostela, que confirmó la de 16.10.14, sobre cobertura temporal de plaza de técnico medio para la 'Rede Galega de Cooperación Universitaria ao Desenvolvemento', que anulo, al tiempo que ordeno que se retrotraiga el procedimiento a fin de que la comisión de valoración realice la entrevista en inglés. Les impongo a las demandadas las costas de este litigio, hasta un límite de 250,00 euros cada una de ellas '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Eva María impugnó la resolución de 12 de diciembre de 2014 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de octubre de 2014, por la que se publica la designación de doña Victoria como candidata seleccionada en el procedimiento seguido para la cobertura temporal de una plaza de técnico medio para la Rede Galega de Cooperación Universitaria ao Desenvolvemento, convocado por resolución de 30 de julio de 2014.
Según la base 3ª de la convocatoria, dicho proceso selectivo constaba de una fase de evaluación de méritos, con un máximo de 50 puntos, y otra de entrevista en inglés, con un máximo de 50 puntos, de los que 20 correspondían a los conocimientos de inglés.
La demandante pretendía que se acordase la retroacción de actuaciones al momento anterior a la realización de la prueba de inglés, a fin de que se valorase a los candidatos individualmente, conforme a lo establecido en las bases, ya que alegó que se habían vulnerado las bases, no se había respetado el plazo para realizar dicha prueba y que existía un motivo de abstención en el presidente de la comisión de valoración, añadiendo que se habían infringido los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y se había incurrido en desviación de poder.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña estimó el recurso, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, al tiempo que ordenó que se retrotraiga el procedimiento a fin de que la comisión de valoración realice la entrevista en inglés.
Pese a que no aprecia un trato discriminatorio ni un propósito deliberado para beneficiar a algún aspirante, el juzgador 'a quo' entiende que la forma irregular de conducirse la comisión de valoración (pues el presidente comenzó con una disertación en inglés para, seguidamente, permitir que los aspirantes dialogasen en castellano) no ha respetado el principio de igualdad de trato (pues no es creíble que todos los aspirantes tuvieran un idéntico nivel de inglés, pese a lo cual se otorgó a todos la misma puntuación), y vulneró la base tercera, que exige que la prueba se realice en inglés, por más que lo hubieran aceptado los aspirantes.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la codemandada personada doña Victoria .
SEGUNDO .- En primer lugar, la apelante muestra sus disconformidad con la estimación del recurso contencioso-administrativo en base a que entiende que no existe vulneración ni alteración de la base 3ª, pues antes de iniciarse la entrevista se informó a todos los candidatos que no asistiría el especialista en inglés (cuya presencia era potestativa), y que dicha prueba se haría en presencia del presidente del tribunal, señor Gabriel , que depuso como testigo en la vista, y dejó testimonio de que: 1. Se hizo una pequeña introducción en inglés, y los candidatos que no alcanzaban el nivel oral de inglés quedaban excluidos, mientras que al resto se le otorgaba la puntuación máxima, 2. A la pregunta de si la recurrente tenía un nivel superior de inglés respecto del resto contestó el presidente que tenía igual fluidez, 3. Se valora la fluidez oral y se sabe si hay soltura con las respuestas dadas a las primeras preguntas, y 4. Una vez que se comprueba que hablan inglés con fluidez se da la opción de continuar con la entrevista en otro idioma, y todos continuaron en gallego o en castellano.
En contradicción con esta última manifestación, se alega seguidamente que doña Victoria sí conversó en inglés y mantuvo la entrevista en ese idioma, pese a que era opcional seguir en inglés o en otra lengua, y obtuvo la misma puntuación que los aspirantes que demostraron fluidez y continuaron en gallego o en castellano.
TERCERO.- A fin de resolver adecuadamente este primer motivo de apelación conviene trascribir el tenor literal de la base 3ª de la convocatoria que dice:
' O proceso selectivo consistirá na avaliación dos méritos e na realización dunha entrevista en inglés, que terá carácter eliminatorio .
I) AVALIACIÓN DE MÉRITOS. Criterios:
a) Expediente académico: ata 20 puntos.
b) Outros méritos: ata 25 puntos. Valorarase a experiencia en xestión e formulación de proxectos Internacionais e/ou de cooperación ao desenvolvemento e a participación en actividades no ámbito da cooperación ao desenvolvemento así como a formación especializada, impartida por centros oficiais, na materia e a estadía nalgún proxecto de cooperación en terreo.
c) Acreditación de publicacións na temática de investigación: 5 puntos.
II) ENTREVISTA. Criterios:
a) Coñecementos de inglés: ata 20 puntos.
b) Adecuación ás funcións a realizar: ata 30 puntos.
Á entrevista só se convocará ás 1O persoas aspirantes que obteñan a mellor puntuación na fase anterior. A Comisión de Valoración poderá fixar unha puntuación mínima para considerar que se supera esta fase.
As persoas candidatas que non amosen un nivel de coñecemento da lingua inglesa equivalente a B2 na realización da entrevista serán declarados non aptos, e non poderán ser propostos nin formar parte da lista de espera que, de ser o caso, poida resultar'.
A la vista del tenor literal de dicha base no cabe duda de que la entrevista necesariamente había de desarrollarse en inglés, sin la posibilidad de que el presidente, tras el inicio en inglés, permitiera que siguiera en otro idioma, tal como hizo.
Tanto al principio como al final de dicha base se deja claro que la totalidad de la entrevista ha de desarrollarse en inglés, pues en el primer párrafo se dice que el proceso selectivo consiste en la evaluación de méritos y en la realización de una entrevista 'en inglés', mientras que el último párrafo se refiere a los candidatos que no muestren un nivel de conocimiento de la lengua inglesa equivalente a B2 'en la realización de la entrevista' serán declarados no aptos.
Por lo demás, en su declaración el presidente de la comisión de valoración manifestó que a los candidatos que alcanzaron el nivel oral de inglés se les otorgó la puntuación máxima, y sin embargo en el informe de 26 de noviembre de 2014, emitido por el propio presidente de la comisión, que figura al folio 1878 del expediente, hace constar que si constaba una certificación de conocimiento de la lengua inglesa con nivel B2 no se computaban los 20 puntos, lo que entraña una patente contradicción.
La consulta del folio 1807 del expediente, donde figura el acuerdo de la comisión de valoración de 9 de octubre de 2014, con el desglose de las puntuaciones, revela que, al menos a la demandante, no se le otorgó la puntuación máxima en conocimiento de inglés, porque el total de lo concedido en la entrevista a la señora Eva María fueron 17 puntos, es decir, inferior a los 20 puntos que se prevé como máximo para el apartado de conocimientos de inglés.
Además, conviene resaltar que resultó decisiva la diferencia de puntuación otorgada en la entrevista a las dos candidatas que quedaron en los dos primeros puestos, puesto que en ella a la señora Victoria le fue concedida la de 21 puntos y a la señora Eva María 17 puntos, siendo la puntuación final de 41'4 para la primera y 39'5 para la segunda. Es decir, antes de la entrevista, de entre ellas dos llevaba mejor puntuación la señora Eva María , siendo en la entrevista donde la señora Victoria enjugó la diferencia previa y la superó, lo que obligaba a la comisión de valoración a ser especialmente escrupulosa en la celebración de la entrevista.
A ello cabe añadir que siempre se valorará mejor la fluidez, rapidez y agilidad en el manejo del inglés si se obliga a todos los aspirantes a desarrollar la totalidad de la entrevista en ese idioma, lo que resulta más acorde a los principios de mérito y capacidad.
CUARTO .- En segundo lugar, la apelante alega que no existen pruebas que desvirtúen el principio de presunción de validez del acto administrativo impugnado.
Sin embargo, la mejor prueba que la contradice es la prueba testifical del presidente de la comisión de valoración y del aspirante señor Jesus Miguel , además de la documental del expediente, en las que queda constancia expresa de que no se dio publicidad previa al acuerdo de la comisión de valoración y no se desarrolló toda la entrevista en inglés, sino solamente la primera parte, lo que revela la vulneración de la base 3ª, al margen de que no se valiese la comisión de un asesor o especialista en inglés, cuya ausencia o presencia, si bien era potestativa, no podía excusar el cumplimiento de lo que en aquella base se contiene, porque las bases constituyen la ley del proceso selectivo y vinculan tanto al tribunal como a todos los aspirantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 6 de junio de 2012 , entre otras muchas de sentido análogo).
QUINTO.- En tercer y último lugar, impugna la apelante la imposición de costas de primera instancia.
Alega la apelante que es llamada como parte con interés directo en el procedimiento por ser la candidata que obtuvo la plaza, pero resulta ajena al acto que se impugna, a la confección de las bases de la convocatoria y a las pruebas derivadas de estas a las que, al igual que sus compañeros, hubo de someterse, sobre todo teniendo en cuenta que en el recurso se alegaban distintos motivos de nulidad, tales como desviación de poder, arbitrariedad, trato discriminatorio, propósito de beneficiar a algún aspirante, que son rechazados de pleno por el juzgador, que sólo estima el recurso en lo que respecta a la entrevista en inglés.
Tampoco puede prosperar este tercer motivo de apelación, porque esta codemandada, al igual que la Administración, mantuvo la legalidad de la actuación de la Universidad de Santiago de Compostela pese a que resultaba patente la vulneración de la base 3ª y, por consiguiente, sus pretensión de desestimación del recurso contencioso-administrativo fue rechazado, tal como exige el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , sin que se alberguen dudas de hecho o Derecho que pudieras justificar otro pronunciamiento.
Por lo demás, la alegación de que se han planteado diversos motivos sustentadores del recurso y sólo se ha acogido uno, no corresponde a la realidad, pues el juzgador 'a quo' aprecia la vulneración del principio de igualdad de trato y la falta de publicación del acuerdo de la comisión previamente a la entrevista, además de la infracción de la base 3ª de la convocatoria, siendo todo ello suficiente para acoger las pretensiones de la demandante.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , Se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 25 de junio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0531-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciséis.

