Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 227/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 962/2013 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100306


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0018188

Procedimiento Ordinario 962/2013

Demandante:D./Dña. Carlos Miguel

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 227

RECURSO NÚM.: 962-2013

PROCURADOR D./DÑA. : MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 3 de marzo de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 962- 2013, interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por la Procurador Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, contra resolución de 4 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , en las que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la parte actora la resolución desestimatoria de 4 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 relativas loas siguientes acuerdos:

Desestimación de recurso de reposición formulado contra

liquidación, NUM006 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 4.532,15 €. Reclamación NUM000 .

Desestimación de recurso de reposición formulado contra

liquidación NUM007 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 3.644,86 €. Reclamación NUM002 .

Desestimación de recurso de reposición formulado contra

liquidación NUM008 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 3.626,46 €. Reclamación NUM001 .

Desestimación de recurso de reposición formulado contra

la exigencia de la parte reducida de la sanción, clave de liquidación NUM009 , derivada de la sanción impuesta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, siendo la cuantía de la reclamación 328,25 €. Reclamación NUM005 .

Desestimación de recurso de reposición formulado contra

la exigencia de la parte reducida de la sanción, clave de liquidación NUM010 derivada de la sanción impuesta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, siendo la cuantía de la reclamación 281,19 €. Reclamación NUM003 .

Desestimación de recurso de reposición formulado contra

la exigencia de la parte reducida de la sanción, clave de liquidación NUM011 derivada de la sanción impuesta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, siendo la cuantía de la reclamación 295,19 €. Reclamación NUM004 .

La parte actora, plantea en la demanda diferentes motivos de oposición:

La caducidad del procedimiento, ya que el procedimiento iniciado fue un procedimiento de comprobación y la administración modificó el procedimiento a uno inspector, sin motivar las razones de dicho cambio. Por ello entiende que el procedimiento de comprobación se prolongó durante más de seis meses y que se produjo la caducidad regulada en el art. 104 LGT .

No se encuentra acreditado el cambio en la actividad realiza la administración y las declaraciones que presentó eran veraces. De ahí que en todo caso, y subsidiariamente solicita que dado que no realizaba labores de fontanería, en contra del lo entendido por la administración, que solo se le impute por un 50% en relación a la actividad de reparación maquinaria industrial, pero no respecto a la actividad de fontanería, por lo que el otro 50% debería ser imputado a la actividad en la que está matriculado y subsidiariamente que se entienda que toda su actividad es de reparación de maquinaria industrial.

Defecto de la notificación de todos los actos del procedimiento al no haberse efectuado en su domicilio.

Que ha pasado con anterioridad procesos de verificación y

comprobación de datos, sin objeción a la actividad declaradas de reparación de bienes de consumo.

El Abogado del Estado se opone al recurso porque no se ha producido un cambio en el procedimiento administrativo, ya que, previamente al inicio del procedimiento inspector, se produjeron actuaciones de comprobación, pero no dentro de un procedimiento de gestión. Además, defiende la correcta ubicación del actor en los epígrafes establecidos por la AEAT y destaca que no se ha producido alegación alguna relativa a los acuerdos de reducción de las sanciones a los que también se refiere la resolución del TEAR.

SEGUNDO.-Debemos de examinar, en primer lugar, la caducidad de la acción de la Administración para liquidar la totalidad de la deuda, ya que la parte actora entiende que primero se inició respecto de ella un procedimiento de comprobación limitada que posteriormente se modificó, sin motivación alguna, a un procedimiento inspector.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece literalmente:

Artículo 150 Plazo de las actuaciones inspectoras

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'

En el caso que nos ocupa el procedimiento inspector se inicia con la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones comprobación e investigación el 6 de abril de 2010 y finalizó con la notificación de los acuerdos de liquidación el 21 de febrero de 2011, habiéndose realizado un intento de notificación valido el 9 de febrero de 2011 en el domicilio fiscal de Don Carlos Miguel , fecha que debe computarse para dar por cumplida la obligación de notificar según las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria , por lo tanto el plazo de duración del procedimiento no ha superado el plazo de un año legalmente establecido.

En todo caso, las actuaciones desarrolladas por la administración, iniciadas con el requerimiento de 2 de febrero de 2009, no tuvieron el carácter de procedimiento inspector, ya que en ese requerimiento se solicita a la actora que aporte a la administración una serie de documentación relativa al IVA y al IRPF de 2006, 2007 y 2008. Dicha documentación fue aportada en Diligencia 1822858, de 1 de septiembre de 2009, en visita efectuada por el funcionario de la AEAT a local de la Avenida de Madrid 2C 10. En ella se dice que no tiene el carácter de actuaciones de comprobación, aunque se requiere a la actora para que aporte más documentación que finalmente fue entregada el 19 de febrero de 2010, y es cierto que en esa Diligencia se especifica que se trata de continuación de la comprobación iniciada.

Aunque se pudiese entender que se trataba de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, con independencia de la denominación que pudiese dársele por la administración, lo cierto es que dicho procedimiento caducó, según lo previsto en el art. 104 LGT por el trascurso de más de seis meses desde que se inició, sin notificar la liquidación final del mismo.

Tal como regulan los preceptos citados, nada obstaba a que la administración iniciase a continuación un procedimiento de inspección, que es lo que sucede en este caso, el 6 de abril de 2010, con lo que si las liquidaciones impugnadas se intentaron notificar el 9 de febrero de 2011, debe entenderse que el procedimiento inspector no se prolongó por más de los doce meses previstos legalmente, con lo que no se ha producido la caducidad pretendida por la actora ni la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

TERCERO.- En el recurso 961/2013, Ponente Sra. María Antonia de la Peña Elías, ya ha recaído Sentencia en el que se plantean las mismas cuestiones que las alegadas por el actor en la demanda, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben ser reproducidos los razonamientos esgrimidos en la citada Sentencia respecto del fondo de lo discutido:

'QUINTO El recurrente aduce también que las liquidaciones son nulas de pleno derecho porque son anuales sin distinguir los periodos impositivos trimestrales aplicables.

Pese a lo que se alega no es así y buena prueba de ello es que el recurrente impugna, entre otros actos, las liquidaciones que derivan de las actas suscritas en disconformidad NUM012 , NUM013 y NUM014 , que se refieren al IVA del 4º Trimestre de 2006, al 4º Trimestre de 2007 y al 4º Trimestre de 2008, respectivamente.

SEXTO Se alega por el actor también la caducidad del procedimiento, porque se inicia el 1/09/2009 y seis meses después, el 1/03/2010 no había recaído resolución.

Como ya se ha dicho la diligencia de 1/09/2009 no integra las actuaciones inspectoras ni ha existido procedimiento alguno de gestión de comprobación limitada que pudiera caducar a los seis meses de acuerdo con el articulo 104.1 de la citada Ley 58/2003 .

Solo existe el procedimiento inspector, que se inicia con la notificación del acuerdo de inicio de 6/04/2010 y acaba con la notificación de la correspondiente liquidación el 21/02/2011, al que no es aplicable el instituto de la caducidad; sino el efecto de no interrumpir la prescripción cuando el procedimiento se prolonga más allá del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses, según dispone el articulo 150.1 y 2 de la misma Ley , pero en este caso este plazo no se ha superado.

El recurrente en su demanda alude también a que hubo ampliación de actuaciones sin motivar porque comenzaron con la diligencia de 1/09/2009, mas como se ha dicho esta diligencia no integra el procedimiento, únicamente hay una utilización valida por parte de la Inspección de los datos que en ella se consignan.

Se argumenta también que se produjo la caducidad del procedimiento de inclusión censal porque se le atribuye una nueva actividad económica, la de fontanería y se reclasifica su verdadera actividad fuera del plazo de seis meses.

No estamos ante un procedimiento de inclusión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas sino que, en un procedimiento de comprobación e investigación, la Inspección clasifica y califica la actividad económica que lleva a cabo el obligado tributario a efectos de su tributación, en este caso, en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para lo que esta facultada. El articulo 141.b ) y e) de la tantas veces citada Ley 58/2003 , establece que la Inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas, entre otros fines, a la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios y también a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

SÉPTIMO Sostiene el recurrente que los actos recurridos son nulos porque se practicaron notificaciones defectuosas por omitir el trámite previo de alegaciones.

Las actuaciones inspectoras llevadas a cabo ponen de manifiesto:

Se otorgó el tramite de audiencia previo a la firma de las actas exigido por los artículos 157.1 de la Ley 58/2003 y 188.1 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprobó el Reglamento General de Gestión e Inspección, que se notificó el 28/04/2010 y las alegaciones se presentan el 10/05/2010.

El acta se notifica el 14/07/2010 y en ella se confiere el tramite de alegaciones del articulo 157.3 de la misma Ley . Las alegaciones son presentadas por el obligado tributario el 28/07/2010.

Se dicta acuerdo el 14/10/2010, notificado el 19/10/2010, que rectifica, deja sin efecto la propuesta de regularización contenida en el acta y otorga tramite de alegaciones, que son presentadas el 5/11/2010. Con ello se da cumplimiento al articulo 188.3, segundo párrafo, del Real Decreto 1065/2007 .

Finalmente se dicta el acto de liquidación el 31/01/2011 que valora todas las alegaciones formuladas por el contribuyente.

Todo ello revela que el tramite de alegaciones fue respetado sin que se practicara ninguna notificación que lo omitiera.

OCTAVO En cuanto al fondo y en relación a sus actividades económicas, alega el recurrente en primer término que la Administración tributaria ha cambiado de criterio sin justificación porque en 2004 comprobó los ejercicios 2001-2003 sin introducir modificación alguna en la clasificación de su única actividad del epígrafe 691 del Impuesto sobre Actividades Económicas, de reparación de otros bienes de consumo.

Pues bien, la Inspección de los Tributos tiene competencia para comprobar la veracidad y la exactitud de los datos que declaran los contribuyentes, verificar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los regímenes tributarios especiales, puede realizar actuaciones de comprobación limitada y no se encuentra condicionada por el resultado de comprobaciones relativas a otros periodos impositivos anteriores. Si el recurrente se beneficio de un tratamiento fiscal que no era el que legal y reglamentariamente correspondía a la actividad económica real que entonces llevaba a cabo y que ahora sigue ejerciendo, esa situación no puede vincular a la Administración.

NOVENO Según el recurrente sus declaraciones gozan de la presunción de validez del articulo 108 de la Ley General Tributaria y la Inspección de modo improcedente reclasifica su actividad y le imputa además la actividad de fontanería por la instalación de tuberías cuando es sabido que para dicha instalación se hacen labores distintas de aquella tales como jardinería, albañilería, construcción, maquinaria y otras.

Para resolver estas cuestiones comenzamos por la regularización practicada.

El recurrente se encontraba matriculado en el epígrafe 691.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas de reparación de otros bienes de consumo NCOP, por la que venia tributando en los ejercicios comprobados.

Según los actos de liquidación basados en las facturas emitidas por el recurrente en los ejercicios comprobados este realizó las actividades:

Epígrafe 692 de reparación de maquinaria industrial

Epígrafe 504.2 de instalaciones de fontanería.

Por las siguientes cantidades:

En 2006 por el primer epígrafe facturó 158.596,45 euros y por el segundo 219.426,04 euros, lo que representan de los ingresos totales unos porcentajes del 41,95% y del 58,05% por los que debía tributar.

En 2007 por el primer epígrafe facturó 194.357,81 euros y por el segundo 144.852,61 euros, lo que representan de los ingresos totales unos porcentajes del 57,30% y del 42,70% por los que debía tributar.

En 2008 por el primer epígrafe facturó 190.193,78 euros y por el segundo 200.271,55 euros, lo que representan de los ingresos totales facturados unos porcentajes del 48,71% y del 51,29% por los que debía tributar.

DÉCIMO Pues bien, según las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobaron las tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, el epígrafe 691.9 comprende las actividades de reparación de bienes de consumo no comprendidas en los otros epígrafes del grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

Así consta en la Nota del epígrafe y a ni una de estas actividades responden los conceptos que se recogen y describen en las facturas emitidas por el recurrente, pues su examen revela que consisten en la reparación y mantenimiento de maquinaria industrial para empresas de fabricación, que corresponden a la actividad del epígrafe 692 del IAE y de instalaciones de fontanería para particulares y comunidades de bienes, de calderas y tuberías e instalaciones de frio y calor propias de la actividad de instalación de fontanería del epígrafe 504.2 del IAE. En relación a esta última, el recurrente mantiene que la instalación de tuberías requiere la realización de actividades que no son de fontanería, pero aunque dicha actividad pueda requerir la realización de otras actividades como las que alude, si no son realizadas de modo directo por los profesionales del ramo lo son bajo sus directrices y no pueden separarse de la actividad de fontanería.

En cuanto a la presunción de validez de las declaraciones, el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria , establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para estos y en este caso la Inspección, en uso de las facultades concedidas por el articulo 145 de la misma Ley , ha comprobado las declaraciones del contribuyente y las ha desvirtuado de acuerdo con la facturación emitida por el mismo.

Por otra parte y según apreció la Inspección, las actividades económicas del epígrafe 692, de reparación de maquinaria industrial y del epígrafe 504.2, de fontanería, están sujetas al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, al estar incluidas en las ordenes EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, EHA/804/2007, de 30 de marzo y EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por las que respectivamente se desarrolla para 2006, 2007 y 2008 el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con los artículos 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y 37 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

UNDÉCIMO El recurrente impugno, además de los actos que confirmaron en reposición las liquidaciones, los actos desestimatorios de sendos recursos de reposición deducidos contra sanción y actos de exigencia de la parte reducida de sanción, pero al no hacer alegación alguna contra los mismos y ser conformes al ordenamiento jurídico las liquidaciones de las que derivan, procede su confirmación.'

A la vista de tales razonamientos no cabe más que la desestimación íntegra del recurso, ya que, aunque los mismos se refieren al IVA de los ejercicios controvertidos en este recuso, dichos razonamientos son de plena aplicación al presente recurso, y la consecuencia es que deba también de desestimarse el recurso en cuanto a los acuerdos sancionadores puesto que no se efectúa tampoco en la demanda alegación alguna contra ellos.

CUARTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la parte actora, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ , al ser desestimado el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por la Procurador Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, contra resolución de 4 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 con imposición de las costas procesales causadas al actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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