Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 58/2018 de 14 de Agosto de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: ALVAREZ LOPEZ, PABLO

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 45168450032018100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1205

Núm. Roj: SJCA 1205:2018

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00227/2018

Modelo: N11610

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Equipo/usuario: AM

N.I.G:45168 45 3 2018 0000175

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000058 /2018SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Enma, Estela , Eva

Abogado:, ,

Procurador D./Dª:ANTONIO NAVARRO LOZANO, ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANTONIO NAVARRO LOZANO

Contra D./DªSESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO, MINISTERIO FISCAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. Daniel Corredor Román, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 29-12-2017, por la que se convoca un concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en dicho organismo público, en las categorías de personal sanitario no facultativo y personal de gestión y servicios.

SENTENCIA nº 227/2018

El Magistrado-Juez titular Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ

En Toledo, a 14 de agosto de 2018.

Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número 58/2018, sustanciándose por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo ha promovido el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de Dª Enma, de Dª Eva y de Dª Estela,contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 29-12-2017, por la que se convoca un concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en dicho organismo público, en las categorías de personal sanitario no facultativo y personal de gestión y servicios; representando y asistiendo a la Administración demandada D. Daniel Corredor Román, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5-2-2018 se ha presentado por Dª Enma, Dª Eva y Dª Estela, un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 29-12-2017, por la que se convoca un concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en dicho organismo público, en las categorías de personal sanitario no facultativo y personal de gestión y servicios.

Mediante el escrito presentado en fecha 16-5-2018 las recurrentes formularon la demanda en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, suplicaron: 'Que teniendo por presentado este escrito, con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del mismo, se sirva admitirlo y en su virtud por formulada Demanda Contencioso administrativo por vulneración de los Derechos Fundamentales a la igualdad en el ejercicio del cargo público, artículo 23,2 de la Constitución Española ; Y para la nulidad radical de pleno derecho o anulación del procedimiento selectivo convocado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, (SESCAM) por Resolución de 29/10/2017, 'de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario no Facultativo y Personal de Gestión y Servicios.'; particularmente para la nulidad radical de pleno derecho de la base de la convocatoria que establece como únicas experiencias profesionales a valorar en el concurso las adquiridas como personal estatutario fijo y excluye las experiencias profesionales perfeccionadas como personal estatutario interino y como laboral temporal; y en consecuencia con la estimación de esta demanda, se requiera al Servicio de Salud de Castilla La Mancha para que compute tales experiencias profesionales temporales de las demandantes en igualdad con el valor dado en las bases de la convocatoria a las experiencias profesionales fijas; otorgando previamente a las demandantes un plazo para complementar su instancia de participación para poder aportar tales experiencias temporales al no estar ello así previsto en las bases de la convocatoria. Y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que decida si le corresponde o no el destino pedido; en tal caso, con sus efectos profesionales y económicos desde que tomaron posesión los aspirantes originariamente seleccionados en esta convocatoria; y con la condena en costas a la Administración demandada, con cuanto más sea de derecho'.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se presentó el dictamen en fecha 5-6-2018, alegando que debe desestimarse la demanda de protección de Derechos Fundamentales, al no darse la pretendida vulneración, sin perjuicio de la virtualidad del control por vía de impugnación de la legalidad ordinaria.

El Letrado del SESCAM ha presentado en fecha 12-6-2018 su escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.

Practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por este Juzgado, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

La cuantía del presente recurso se fija en indeterminada.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por la resolución del SESCAM de fecha 29-12-2017 se convocó un concurso de traslados para la provisión de las plazas vacantes en las categorías de Personal Sanitario no facultativo y Personal de Gestión y Servicios (DOCM nº 17 de fecha 24-1-2018). En el Anexo I 'Baremo de Méritos' de dicha convocatoria se establece lo siguiente:

'Baremo por el que han de cuantificarse los méritos a valorar en el concurso de traslados voluntario para personal estatutario que ostente nombramiento en propiedad en la categoría a la que se concursa.

1. Servicios prestados como personal estatutario fijo en la misma categoría y especialidad estatutaria a la que se concursa: 3 puntos por día de servicios prestados.

2. Servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública Española o de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso: 3 puntos por día de servicios prestados.

3. Servicios prestados como personal estatutario fijo en otras categorías estatutarias distintas a la que se concursa: 1 punto por día de servicios prestados'

Dicha resolución de fecha 29-12-2017 es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

No obstante lo anterior, por Dª Eva, por Dª Enma y por Dª Estela, se presentó en fecha 21- 1-2018 un recurso de reposición contra la citada resolución del SESCAM de fecha 29-12-2017, que fue desestimada por la resolución de dicho organismo público de fecha 23-3- 2018.

En el escrito de demanda las recurrentes articulan como motivo de impugnación el referido a la vulneración del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y en los artículos 17.1.e) y 37.2 ambos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y de la norma que lo desarrolla, particularmente el artículo 4 del Decreto 170/2009, de 3-11-2009, 'del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha', considerando que se ha infringido, por interpretación errónea de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha nº 18/2013 (recurso 181/2011) y nº 10305/2017 ( recurso 283/2016), en síntesis porque ambas resuelven el conflicto planteado sin la valoración de un fundamento principal que aquí sí exponemos, cual es la vulneración del Estatuto Marco del Personal Estatutario, en sus preceptos ya citados, y además la vulneración del citado Decreto 170/2009, es decir, esas sentencias resuelven el conflicto sin considerar, porque en la demanda rectora no se planteó tal fundamento, que la valoración de todas las experiencias profesionales están ya regladas, y no son de aplicación discrecional por la Administración sanitaria.

El Ministerio Fiscal en su dictamen manifiesta que respecto de los Derechos Fundamentales cuya vulneración se alega, entiende que no procede su estimación, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, y de discrepancia en la aplicación del Derecho, que debe ser sometida a revisión por los Tribunales ordinarios del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dado que no se trata de un tratamiento diferente a situaciones paritarias, sino de reconocimiento de derechos propios del estamento de personal estatutario por oposición y fijo, que no pueden ser los mismos de quien ostenta la condición de interino.

El Letrada del SESCAM se opone a la estimación de la demanda, alegando que la cuestión sometida a debate en los presentes autos no concuerda con un supuesto de vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública de los artículos 23.2 de la CE y 103.3 de la misma Carta Magna, pues ante lo que nos encontramos es, pues, ante una discrepancia interpretativa y aplicativa de las leyes administrativas, y no estamos ante una identidad de supuestos de hecho, por lo que puede presumirse una finalidad objetiva y razonable que el propio legislador ampara en el Estatuto Básico del Empleado Público al fijar diferencias entre los funcionarios de carrera y los interinos -ejemplo claro de ello es la atribución a los primeros, pero no a los segundos, del ejercicio de potestades públicas-, y por ello se adivinan tanto la congruencia como la proporcionalidad, y es fuera del supuesto trato discriminatorio donde se puede admitir, a los puros efectos dialécticos de esta contestación a la demanda, una controversia que pudiera ser resuelta a través de los cauces ordinarios y no acudiendo a un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano, instando la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado. Se alega por las recurrentes la vulneración del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y en los artículos 17.1.e) y 37.2 ambos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y de la norma que lo desarrolla, particularmente el artículo 4 del Decreto 170/2009, de 3-11-2009, 'del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha', considerando que se ha infringido, por interpretación errónea de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha nº 18/2013 (recurso 181/2011) y nº 10305/2017 ( recurso 283/2016), en síntesis porque ambas resuelven el conflicto planteado sin la valoración de un fundamento principal que aquí sí exponemos, cual es la vulneración del Estatuto Marco del Personal Estatutario, en sus preceptos ya citados, y además la vulneración del citado Decreto 170/2009, es decir, esas sentencias resuelven el conflicto sin considerar, porque en la demanda rectora no se planteó tal fundamento, que la valoración de todas las experiencias profesionales están ya regladas, y no son de aplicación discrecional por la Administración sanitaria, motivo de impugnación que no puede ser acogido.

En primer lugar, tal como se ha alegado por el Ministerio Fiscal, así como por el Letrado del SESCAM, no podemos considerar que se haya producido la vulneración del derecho invocado por las recurrentes, referido al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución.

No existe una situación equiparable entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, por lo que la distinta valoración de la prestación de servicios bajo uno u otro tipo de relación, resulta plenamente justificada, sin que pueda apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado por las recurrentes.

Estaríamos por tanto ante una cuestión de legalidad ordinaria, y en asuntos idénticos al presente, este Juzgado se ha pronunciado en las Sentencias dictadas en fecha 15-1-2016 (procedimiento abreviado 180/2015), 31-3-2016 (procedimiento abreviado 233/2015) y 17-5-2018 (procedimiento abreviado 304/2017), considerándose en todas ellas que no existía vulneración del derecho fundamental garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución española.

Precisamente en la citada Sentencia de fecha 31-3-2016, se declaró conforme a derecho la aplicación de lo dispuesto en el Anexo I 'Baremo de Méritos' de la convocatoria del concurso de traslados, realizada por la resolución del SESCAM de fecha 7-1-2015, en cuanto a que solamente puede valorarse la prestación de servicios como personal estatutario fijo. Recurrida dicha Sentencia en apelación, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha dictado la Sentencia de fecha 30-6-2017 (recurso de apelación 210/2016), confirmando la anterior, con fundamento en otros pronunciamientos previos de dicha Sala sobre asuntos similares, así como de otros Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional e incluso del Tribunal Supremo.

En el fundamento de derecho segundo de la citada Sentencia de este Juzgado de fecha 31-3-2016, se recoge lo siguiente:

'SEGUNDO.- ... En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en desarrollo de lo dispuesto en la citada Ley 55/2003, se aprobó el Decreto 170/2009, de 3 de noviembre, del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en cuyo artículo 4 , sobre el baremo, se establece lo siguiente: '1. En el baremo aplicable se valorarán los siguientes méritos: a) Servicios prestados como personal estatutario en la misma categoría estatutaria desde la que se concursa. b) Servicios prestados como personal estatutario en otras categorías estatutarias distintas desde la que se concursa. c) Servicios prestados en cualquier Administración Pública Española o de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso. 2. En la correspondiente convocatoria se determinará la puntuación concreta con que se valorarán los referidos méritos, así como los criterios de desempate'.

Procede traer a colación el criterio seguido en la Sentencia dictada en fecha 18-1-2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación 161/2011 , interpuesto contra una Sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 10-2-2011 , recogiéndose en el fundamento de derecho tercero de aquella Sentencia lo siguiente: 'TERCERO.- Pues bien, entendemos que asiste la razón al Juez de instancia, también en dicho particular cuando, asumiendo en todo momento que nos hallamos efectivamente ante un proceso ordinario, relativo a la movilidad voluntaria del personal del SESCAM al que va referido la convocatoria, concluye en la misma forma en que ya lo hizo la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de fecha diez de noviembre de 2010 , en sus autos de recurso de apelación nº 101/2009. Frente a lo que alega la Administración apelante, queda en afirmación sin mayor argumento jurídico el que en los concursos de traslado sea habitual valorar la antigüedad como mérito, con independencia de la forma en la que se hayan prestado esos servicios -como temporal o como fijo-. Y es que la antigüedad a la que nos estamos refiriendo es la del funcionario con puesto de trabajo fijo, por seguir con la terminología contenida en los autos, que sí va a ser valorada, siempre, a lo largo de su carrera profesional y cuantas veces participe en concursos de traslados. Se trata de la antigüedad del funcionario o personal estatutario en cuanto permanencia en la función pública o relación estatutaria con la Administración, en relación de analogía. Pero no puede equipararse a ella la antigüedad basada en el tiempo desarrollado por ese funcionario como interino, antes de que accediera a la función pública. Esos servicios prestados le pudieron ser valorados en alguno de los procesos de consolidación de empleo, lo cual puede ser más o menos compartido, pero al menos ostenta una mayor lógica interna. Pero una vez ingresado en la función pública, compartimos con la Sentencia apelada que no puede perpetuarse esa baremación del interinaje en cada concurso de traslados, al violentar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, arts. 103.3 , 9 y 14 de la Carta Magna , pues sitúa al funcionario o personal estatutario que no hubiera interinado con anterioridad a su ingreso en la Administración en clara desventaja (y, según la tesis de la Administración, durante toda su carrera profesional, para siempre), sin justificación legal, respecto de quien sí hubiera ejercido funciones públicas antes del acceso a la Función Pública'.

Aplicando al presente asunto el criterio seguido en la Sentencia inmediatamente trascrita, solo cabe confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, pues de accederse a las pretensiones de las recurrentes, al personal estatutario fijo que no haya prestado nunca servicios bajo el régimen de interinidad, obtendría menor puntuación por servicios prestados que el personal laboral fijo con menor antigüedad, pero que previamente hubiera prestado servicios interinamente, lo que resulta a todas luces contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española .

Con base a lo anterior, no podemos apreciar discriminación alguna en la baremación de los méritos establecidos en la convocatoria del citado concurso de traslados, considerando que la misma no es contraria a las previsiones establecidas en la Directiva europea 1999/70, pues la aplicación de esta norma europea no permite valorar como méritos en un concurso de traslados de personal fijo, los servicios prestados como personal temporal, pues se trata de situaciones distintas. ...'.

A la vista de los razonamientos recogidos en la Sentencia inmediatamente transcrita, que como se ha dicho fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30-6-2017, y que son plenamente aplicables al presente asunto, ni tan siquiera desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, puede considerarse que la convocatoria aquí recurrida vulnere lo dispuesto en los artículos 17.1.e) y 2; 37.2 y 38 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, ni tampoco lo establecido en el artículo 4 del Decreto 170/2009, de 3 de noviembre, del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Asimismo, tampoco puede considerarse que se haya vulnerado lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CE5, UNICE y CEP sobre el trabajo de duración determinada.

Sobre la prueba practicada en el presente proceso, habiéndose aportado una anterior convocatoria realizada por la resolución del SESCAM de fecha 9-2-2010, en cuyo Anexo I 'Baremo de Méritos', no especifica que los servicios prestados como personal estatutario deban ser por relación de fijo, ello no impide que tal exigencia se tuviera en cuenta en la adjudicación de los puestos convocados. Pero aunque no fuera así, como se ha señalado, resulta justificada la exigencia de la relación de fijo para valorar los méritos a tener en cuenta en la adjudicación de las plazas convocadas.

Con base a lo expuesto, no puede apreciarse la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución, e incluso, en el ámbito de la legalidad ordinaria, tampoco puede apreciarse infracción normativa alguna en la convocatoria impugnada.

Por todo ello, el recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en aplicación del criterio de vencimiento establecido en dicho precepto, procede la imposición de las costas a las recurrentes, respecto a las causadas al SESCAM, que dadas las circunstancias que concurren en el presente asunto, no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Enma, Dª Eva y Dª Estela, contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 29-12-2017, por la que se convoca un concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en dicho organismo público, en las categorías de personal sanitario no facultativo y personal de gestión y servicios, resolución administrativa que confirmamos por considerar que en la misma no se vulnera el derecho fundamental invocado por las recurrentes; con expresa imposición de las costas a las recurrentes, respecto a las causadas al SESCAM, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 4957000085005818, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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