Última revisión
22/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 58/2018 de 14 de Agosto de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: ALVAREZ LOPEZ, PABLO
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 45168450032018100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1205
Núm. Roj: SJCA 1205:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00227/2018
Modelo: N11610
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: AM
Resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 29-12-2017, por la que se convoca un concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en dicho organismo público, en las categorías de personal sanitario no facultativo y personal de gestión y servicios.
El Magistrado-Juez titular Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
En Toledo, a 14 de agosto de 2018.
Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número 58/2018, sustanciándose por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo ha promovido el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de
Antecedentes
Mediante el escrito presentado en fecha 16-5-2018 las recurrentes formularon la demanda en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, suplicaron:
El Letrado del SESCAM ha presentado en fecha 12-6-2018 su escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.
Practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por este Juzgado, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
La cuantía del presente recurso se fija en indeterminada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
Dicha resolución de fecha 29-12-2017 es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
No obstante lo anterior, por Dª Eva, por Dª Enma y por Dª Estela, se presentó en fecha 21- 1-2018 un recurso de reposición contra la citada resolución del SESCAM de fecha 29-12-2017, que fue desestimada por la resolución de dicho organismo público de fecha 23-3- 2018.
En el escrito de demanda las recurrentes articulan como motivo de impugnación el referido a la vulneración del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y en los artículos 17.1.e) y 37.2 ambos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y de la norma que lo desarrolla, particularmente el artículo 4 del Decreto 170/2009, de 3-11-2009, 'del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha', considerando que se ha infringido, por interpretación errónea de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha nº 18/2013 (recurso 181/2011) y nº 10305/2017 ( recurso 283/2016), en síntesis porque ambas resuelven el conflicto planteado sin la valoración de un fundamento principal que aquí sí exponemos, cual es la vulneración del Estatuto Marco del Personal Estatutario, en sus preceptos ya citados, y además la vulneración del citado Decreto 170/2009, es decir, esas sentencias resuelven el conflicto sin considerar, porque en la demanda rectora no se planteó tal fundamento, que la valoración de todas las experiencias profesionales están ya regladas, y no son de aplicación discrecional por la Administración sanitaria.
El Ministerio Fiscal en su dictamen manifiesta que respecto de los Derechos Fundamentales cuya vulneración se alega, entiende que no procede su estimación, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, y de discrepancia en la aplicación del Derecho, que debe ser sometida a revisión por los Tribunales ordinarios del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dado que no se trata de un tratamiento diferente a situaciones paritarias, sino de reconocimiento de derechos propios del estamento de personal estatutario por oposición y fijo, que no pueden ser los mismos de quien ostenta la condición de interino.
El Letrada del SESCAM se opone a la estimación de la demanda, alegando que la cuestión sometida a debate en los presentes autos no concuerda con un supuesto de vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública de los artículos 23.2 de la CE y 103.3 de la misma Carta Magna, pues ante lo que nos encontramos es, pues, ante una discrepancia interpretativa y aplicativa de las leyes administrativas, y no estamos ante una identidad de supuestos de hecho, por lo que puede presumirse una finalidad objetiva y razonable que el propio legislador ampara en el Estatuto Básico del Empleado Público al fijar diferencias entre los funcionarios de carrera y los interinos -ejemplo claro de ello es la atribución a los primeros, pero no a los segundos, del ejercicio de potestades públicas-, y por ello se adivinan tanto la congruencia como la proporcionalidad, y es fuera del supuesto trato discriminatorio donde se puede admitir, a los puros efectos dialécticos de esta contestación a la demanda, una controversia que pudiera ser resuelta a través de los cauces ordinarios y no acudiendo a un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano, instando la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
En primer lugar, tal como se ha alegado por el Ministerio Fiscal, así como por el Letrado del SESCAM, no podemos considerar que se haya producido la vulneración del derecho invocado por las recurrentes, referido al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución.
No existe una situación equiparable entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, por lo que la distinta valoración de la prestación de servicios bajo uno u otro tipo de relación, resulta plenamente justificada, sin que pueda apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado por las recurrentes.
Estaríamos por tanto ante una cuestión de legalidad ordinaria, y en asuntos idénticos al presente, este Juzgado se ha pronunciado en las Sentencias dictadas en fecha 15-1-2016 (procedimiento abreviado 180/2015), 31-3-2016 (procedimiento abreviado 233/2015) y 17-5-2018 (procedimiento abreviado 304/2017), considerándose en todas ellas que no existía vulneración del derecho fundamental garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución española.
Precisamente en la citada Sentencia de fecha 31-3-2016, se declaró conforme a derecho la aplicación de lo dispuesto en el Anexo I 'Baremo de Méritos' de la convocatoria del concurso de traslados, realizada por la resolución del SESCAM de fecha 7-1-2015, en cuanto a que solamente puede valorarse la prestación de servicios como personal estatutario fijo. Recurrida dicha Sentencia en apelación, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha dictado la Sentencia de fecha 30-6-2017 (recurso de apelación 210/2016), confirmando la anterior, con fundamento en otros pronunciamientos previos de dicha Sala sobre asuntos similares, así como de otros Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional e incluso del Tribunal Supremo.
En el fundamento de derecho segundo de la citada Sentencia de este Juzgado de fecha 31-3-2016, se recoge lo siguiente:
A la vista de los razonamientos recogidos en la Sentencia inmediatamente transcrita, que como se ha dicho fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30-6-2017, y que son plenamente aplicables al presente asunto, ni tan siquiera desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, puede considerarse que la convocatoria aquí recurrida vulnere lo dispuesto en los artículos 17.1.e) y 2; 37.2 y 38 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, ni tampoco lo establecido en el artículo 4 del Decreto 170/2009, de 3 de noviembre, del procedimiento de movilidad voluntaria, por el sistema de concurso de traslados, del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Asimismo, tampoco puede considerarse que se haya vulnerado lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CE5, UNICE y CEP sobre el trabajo de duración determinada.
Sobre la prueba practicada en el presente proceso, habiéndose aportado una anterior convocatoria realizada por la resolución del SESCAM de fecha 9-2-2010, en cuyo Anexo I 'Baremo de Méritos', no especifica que los servicios prestados como personal estatutario deban ser por relación de fijo, ello no impide que tal exigencia se tuviera en cuenta en la adjudicación de los puestos convocados. Pero aunque no fuera así, como se ha señalado, resulta justificada la exigencia de la relación de fijo para valorar los méritos a tener en cuenta en la adjudicación de las plazas convocadas.
Con base a lo expuesto, no puede apreciarse la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución, e incluso, en el ámbito de la legalidad ordinaria, tampoco puede apreciarse infracción normativa alguna en la convocatoria impugnada.
Por todo ello, el recurso debe de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Enma, Dª Eva y Dª Estela, contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 29-12-2017, por la que se convoca un concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en dicho organismo público, en las categorías de personal sanitario no facultativo y personal de gestión y servicios, resolución administrativa que confirmamos por considerar que en la misma no se vulnera el derecho fundamental invocado por las recurrentes; con expresa imposición de las costas a las recurrentes, respecto a las causadas al SESCAM, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 4957000085005818, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
