Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 186/2021 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 34120450012021100181

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6432

Núm. Roj: SJCA 6432:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00227/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPM

N.I.G:34120 45 3 2021 0000153

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : representante legal AGUSTIN CALDERON CALDERON en representación de María Consuelo

Abogado:AGUSTIN CALDERON CALDERON

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENCIA L01341202

Abogado:ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO

Procurador D./Dª

P.A. nº 186/2021

SENTENCIA Nº 227/2021

En la ciudad de Palencia, a día diecinueve del mes de Noviembre del año dosmilveintiuno.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 186/2021, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo, como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Calderón Calderón en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución nº 481 de 22 de enero de 2021 de la Concejala Delegada del Area de Organización y Personal del Ayuntamiento de Palencia,actuando la Administración demandada bajo la postulación conferida al Letrado Sr. Rodríguez Garduño, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.-La parte actora, en fecha 29 de marzo de 2021, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución nº 2020/4401 de 29 de Junio de 2020 dictada por la Concejala Delegada del Area de Organización y Personaly contra la Resolución nº 481 de 22 de enero de 2021 de la Concejala Delegada del Area de Organización y Personal del Ayuntamiento de Palencia.La postulación de la parte recurrente DOÑA María Consuelo al deducir la demanda rectora por 'segundo otrosí digo' interesó la práctica de una serie de pruebas documentales y testificales.

Segundo.-Previa la tramitación oportuna, por Decreto de 5 de abril de 2021 se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.-Dada cuenta, mediante Auto de 14 de Abril de 2021 se declaró la pertinencia de la prueba 'Documental b) y e)', limitándose al expediente administrativo, y se denegaron las pruebas 'Documentales a), c), d), f), g) y h)' al igual que la prueba de 'Interrogatorio de Testigos' al entenderse impertinente para dilucidar el asunto de fondo.

Cuarto.-Contra dicho Auto, en fecha 21 de abril de 2021, se formuló recurso de reposición por la parte demandante, del que, por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2021, se dio traslado a la contraparte, impugnándolo la postulación municipal en fecha 10 de mayo de 2021.

Quinto.-Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021 quedan las actuaciones para resolver, dejándose constancia por diligencia extendida el 20 de mayo de 2021 y dada cuenta el 24 de mayo de 2021, en el día de la fecha, se dictó Auto disponiendo: Que pudiendo apreciarse nulidad de actuaciones a contar desde el escrito inicial del presente recurso por infracción del artículo 34L.J.C.A., se concede audiencia durante cinco días comunes a las partes sobre la posibilidad de apreciar -o no- dicha circunstancia, y verificado se acordará.

Sexto.-Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2021 se formó pieza separada dando audiencia a las partes, siendo evacuada únicamente por la parte actora el mismo 26 de mayo de 2021.

Séptimo.-Recepcionado el expediente administrativo, el 8 de junio de 2021, a las 11 horas, se inició la vista oral prevista, debiendo suspenderse porque aún no se había concluido con el incidente de nulidad de actuaciones.

Octavo.-Por diligencia de constancia de 9 de junio de 2021 el SCOP remitió las actuaciones a la UPAD y por diligencia de constancia de 15 de junio de 2021 quedaron para dictar la resolución pertinente, de lo que se da cuenta en el día de la fecha, en que se procede a dictar la resolución pertinente.

Noveno.-Por Auto de 18 de Junio de 2021 se dispuso:

Que apreciando nulidad de actuaciones a contar desde el escrito inicial del presente recurso por infracción del artículo 34L.J.C.A., se concede a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días deduzca por separado la pertinente demanda para impugnar por separado la correspondiente actuación combatida, considerando que la fecha de interposición de cada uno de los recursos a que se de origen como procedimiento abreviado será la del anuncio de 29 de marzo de 2021.

Décimo.-Cumplimentado el requerimiento, la parte actora, en fecha 1 de Julio de 2021, formuló por separado demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

Décimoprimero.- Por Decreto de 8 de julio de 2021 se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Décimosegundo.-Tras dos suspensiones justificadas, finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2021, a la hora señalada de las 13 de su mañana, se celebró el acto del juicio, asistiendo la parte demandante y la Administración municipal recurrida, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Décimotercero.-Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Décimocuarto.-La cuantía es absolutamente indeterminada por tratarse de una cuestión de personal no susceptible de simple evaluación pecuniaria.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los correspondientes

Fundamentos

PREVIO.-La postulación de la parte recurrente, al deducir el escrito rector del pleito, se dedica a exponer las vicisitudes litigiosas que, anteriormente, se han entablado por Doña Carla contra el nombramiento efectuado a favor de Doña María Consuelo para desempeñar en comisión de servicios el puesto de Jefe del Servicio del Area de Bienestar Social para, a continuación, indicar que la Sra Carla, debido a su amistad con la titular de la Concejalía de Organización y Personal, Doña Daniela, por haber pertenecido ambas al CSIF, se ha visto beneficiada para serle atribuidas temporalmente las funciones de Adjunto al Jefe del Servicio de Bienestar Social, por Resolución nº 2020/4401 de 29 de Junio de 2020 dictada por la Concejala Delegada del Area de Organización y Personal, en detrimento de la Sra. María Consuelo; sin embargo, dicho litigio se ha ventilado en el Procedimiento Abreviado nº 52/2021, donde ha recaído la Sentencia nº 226 de 19 de noviembre de 2021.

Por lo tanto, el presente procedimiento abreviado, dejando de lado lo anterior, únicamente tiene por objeto de recurso la Resolución nº 481 de 22 de enero de 2021 de la Concejalía Delegada del Area de Organización y Personal del Ayuntamiento de Palencia, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 11 de 27 de enero de 2021, por la que se hace pública la convocatoria para la provisión de los puestos de trabajo de Adjunto al Jefe del Servicio de Bienestar Social y Coordinador de Sección de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Palencia, mediante concurso específico de méritos, así como el Acuerdo 9.1 del Acuerdo adoptado el 4 de diciembre de 2020 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia por el que se decidió'aprobar las bases que regirán la convocatoria para la provisión de los puestos de trabajo de Adjunto al Jefe de Servicios de Bienestar Social y Coordinador de Sección de Servicios Sociales'.

PRIMERO.-Aclarado lo anterior, lo primero que llama la atención es que al redactar el suplico de la demanda, la parte actora insta de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia que declare no ajustados a derecho tanto al Resolución de 22 de enero de 2021 como el Acuerdo de 4 de diciembre de 2020, anulándolos y condenando al Ayuntamiento de Palencia 'a aprobar unas nuevas bases que se ajusten a lo establecido para el concurso específico,suprimiendo la baremación de los apartados que se han introducido con la finalidad de beneficiar a Carlay que han quedado expuestos'.

Al respecto, la demandante dedica el 'hecho quinto' a anunciar los requisitos básicos que se han eludido en la convocatoria, para exponer en el 'hecho sexto' los méritos incluidos y que ' citada Concejala ya intervino en favor de su compañera de sindicato, Carla, cuando años atrás se sacó la plaza en comisión de servicio',pero que 'la Junta de Personal emitió informes negativos en sus respectivas reuniones de 30-4-20 y 17-6-20 al apreciar que no se ajustaban a las bases consensuadas en mayo de 2.016... Y finalmente en el informe de la Junta de Personal de 10-12-20 se pedía la anulación del procedimiento';por último, en el 'hecho séptimo' se pormenoriza que 'hay varios méritos que se han modificado o fijado a la carta con la finalidad ya indicada de favorecer a una trabajadora en concreto'.

Con todo el primer motivo de impugnación que plantea la parte actora es el de que 'sería suficiente para anular las bases el hecho de que no contengan un verdadero concurso de méritos específicos pues no se bareman realmente méritos específicos en los que debe valorarse la experiencia adquirida por la prestación efectiva de servicios en puestos adscritos al puesto solicitado'.

SEGUNDO.-El puesto de trabajo de 'ADJUNTO AL JEFE DE SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL' se encuentra adscrito a la 'unidad administrativa funcional' de 'Servicios Sociales', dentro de la 'Escala de Administración Especial', cuyas características, por lo que al caso atañe, son las siguientes: se incluye dentro del personal funcionario de plantilla, del grupo A1, con nivel 27, cuya forma de provisión ha de ser por 'concurso específico',requiriéndose la formación de ' Licenciado en Sociología, Psicología o Grado equivalente (nivel 3)',teniendo asignadas las funciones siguientes:

"-Bajo la dependencia funcional del Jefe de Servicio, realizará la confección de informes pertinentes, propuestas y asesoramiento en el Area de Bienestar Social, así como su coordinación, supervisión e integración de los distintos departamentos integrados en la misma, bajo las directrices del Jefe de Servicio.

-Sustitución del mismo en caso de ausencias justificadas, vacaciones, etc.

-Supervisión de las tareas del personal adscrito al Servicio

-Tendrá especial disponibilidad horaria".

Y así fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 11 de 27 de enero de 2021, advirtiéndose en el apartado 3.2, relativo al plazo de la Base Tercera, sobre Instancias, de la convocatoria que 'el plazo de presentación de solicitudes será dequince días hábilescontados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA'.

TERCERO.-Con respecto a este último aspecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su A RTÍCULO 97indica que:

Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concurso para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Correlativamente, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, en su ARTÍCULO 6precisa la PUBLICACIÓNasí:

1. Las bases de las pruebas selectivas, así como las correspondientes convocatorias, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la Corporación interesada.

2. El anuncio de las convocatorias se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y deberá contener:

Denominación de la Escala, subescala y clase para cuyo ingreso se convocan las pruebas selectivas, Corporación que las convoca, clase y número de plazas, con indicación de las que se reserven, en su caso, a promoción interna, así como las que se reserven para personas con minusvalías, fecha y número del Boletín o diarios oficiales en que se han publicado las bases y la convocatoria.

La Secretaría General del Ayuntamiento de Palencia en la diligencia extendida el 21 de Enero de 2021 advierte de que 'en las Bases no consta que la convocatoria se vaya a publicar en el Boletín Oficial del Estado, tal y como obliga el artículo 97 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local',así que, a propósito, bueno será traer a colación la Sentencia nº 31 de 25 de Enero de 2021 dictada en el Recurso de Apelación nº 515/2019 por la Sección Primera (Ponente: Sr. Merino González) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuando razona lo siguiente en sus Fundamentos de Derecho:

+TERCERO. -

Planteado el debate en los términos expuestos fácilmente se observa que se trata de la cuestión eminentemente jurídica, si bien entendemos que resulta necesario para delimitar el alcance preciso del pronunciamiento teniendo en cuenta varios datos o circunstancias del supuesto enjuiciado.

En primer lugar, y tal y como se refleja en la sentencia, se trata de una convocatoria (y bases) de un concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la plantilla del ayuntamientoy sus organismos autónomos.

En segundo lugar, y como también refleja la sentencia, a la vista de las propias bases de la convocatoria, en el concurso pueden participar (base segunda) los funcionarios de carrera del ayuntamientode Cuenca y sus organismos autónomos, con la relevante precisión, que también asume la sentencia, de que se incluyen funcionarios en situación de excedencia voluntariao en cualquier otra situación que pueda residir en ese momento fuera de Cuenca.

Fijado lo anterior, respecto a la normativa aplicable, hemos de partir de lo previsto en Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, concretamente el artículo 3 : ' PERSONAL FUNCIONARIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.

La legislación básica del Estado sobre la función pública es de aplicación, por tanto, a los funcionarios de la Administración local, rigiéndose por una legislación general propia y básica contenida en el Título VIII de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (EDL 1985/8184), LBRL, y en el Real Decreto Legislativo 781/1986 (EDL 1986/10119) parte de cuyas normas tienen también carácter básico.

En concreto el artículo 97 de la Ley 7/1985 establece que:

'Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concurso para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.'

La literalidad del precepto impone esa publicación en el boletín oficial del Estado no sólo por las convocatorias de prueba de acceso la función pública si no también para la convocatoria de concursos para la provisión de puestos de trabajo,a la que se refiere la problemática que nos ocupa. Reserva la publicación del Boletín Oficial de la Provincia para la publicación de las bases.

Como también hemos indicado y tal y como se refleja en la sentencia apelada, se trata de un concurso en el que participan funcionarios de carrera del ayuntamientode Cuenca y sus organismos autónomos con lo que resulta indudable la aplicación del precepto citado, incluido en el capítulo dedicado a los ' funcionarios públicos de carrera '. Con ello se obvia, por innecesario, el análisis que debería hacerse en el caso de que se tratara de funcionarios interinos o de personal laboral.

Ciertamente la ley autonómica establece en relación con la publicidad de las convocatorias la regla de que deberán publicarse 'en el diario o Boletín Oficial correspondiente',pero tal previsión no puede entenderse que deja sin efecto o virtualidad la regla prevista en artículo 97 de la ley 7/1985, como legislación estatal aplicable a los funcionarios de carrera de la administración local, sin que, por lo demás, entre en abierta contradicción con ella por cuanto se limita a remitirse al diario o Boletín Oficial correspondiente.

En refuerzo de lo anterior, la aplicación preferente en esta materia del artículo 97 de la Ley Básica de Régimen Local,salvo cuando se trata de funcionarios con habilitación de carácter nacional, con la obligación de publicar la convocatoria en el BOE, se ha asumido, entre otras, en la sentencia de TS de S 04-10-1993, rec. 1999/1989 .

También en sentencia del TSJ Castilla y Leónque cita el recurso de apelación y en la sentencia del mismo Tribunal, con sede en Burgos, sección 2ª, S 04-03-2013, nº 105/2013, rec. 148/2012 .La citada sentencia tiene en cuenta lo previsto en la ley autonómica propia, más precisa respecto a la exigencia de publicación, pero pese a ello, mantiene la aplicación preferente del artículo 97, destacando igualmente la relevancia otorgada por el TC a la exigencia de publicación en los términos indicados.En ella se razona: '.... Como se desprende de las posiciones procesales que las partes mantienen en esta segunda instancia, la cuestión que se plantea es la relativa a cómo se satisface la exigencia de publicidad que para cubrir puestos en la Administración Pública Local establecen las leyes, toda vez que el resto de las cuestiones suscitadas y resueltas por la Sentencia recurrida no son objeto de esta apelación.

Centrado así el objeto del recurso, necesariamente hemos de partir del contenido del artículo 97 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (EDL 1985/198184) que dice ' Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concurso para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.'

Por lo tanto, y frente a los otros criterios interpretativos que ofrecen las partes apeladas en sus respectivos escritos, hay que decir que la literalidad del precepto es clara ya que en el Boletín Oficial del Estado deben publicarse tanto las convocatorias de acceso a la función pública como las convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, mientras que las bases solo han de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia .

En el presente caso, nos encontramos ante una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo mediante un concurso especifico de méritosy otro general, de modo y manera que es improcedente acudir al Real Decreto 896/1991, de 7 de junio EDL 1991/14022 (EDL 1991/14022), por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, ya que,como su título indica, es de aplicación a los procesos de selección, pero no a los de provisión, y por eso el artículo 6 dice '1. Las bases de las pruebas selectivas, así como las correspondientes convocatorias, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la Corporación interesada.

2. El anuncio de las convocatorias se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y deberá contener:

Denominación de la Escala, subescala y clase para cuyo ingreso se convocan las pruebas selectivas, Corporación que las convoca, clase y número de plazas, con indicación de las que se reserven, en su caso, a promoción interna, así como las que se reserven para personas con minusvalías, fecha y número del Boletín o diarios oficiales en que se han publicado las bases y la convocatoria.'

Y de la misma forma el artículo 1 del citado Real Decreto dice 'El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las Entidades Locales no comprendidos en el núm. 3 del art. 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EDL 1985/198184) (citada), Reguladora de las Bases del Régimen Local.'

++CUARTO.

Ya hemos indicado como el precepto de aplicación, artículo 97 de la Ley de Bases de Régimen Local (EDL 1985/198184) , es explicito en la determinación de cómo debe satisfacerse el requisito de la publicidad de los procedimientos para la provisión de puestos en una administración local, y yendo más allá de esa literalidad, cabe recordar el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de octubre de 1991, recurso 545/89 (EDJ 1991/9698) que dice 'Cuarto.- Enmarcado el problema en el ámbito del art. 23.2CE (EDL 1978/3879) , ningún reparo cabe oponer a la proyección del principio de igualdad no sólo en el momento del acceso a las funciones públicas, si no también a todo lo largo de la duración de la relación funcionarial o asimilada a estos efectos -entre otras, SSTC 15/1988 , f. j. 2º (EDJ 1988/331) (con remisión a la STC 75/1983 (EDJ 1983/75 ) ) y 47/1989 , f. j. 2º-, siendo aplicable, por tanto, a los actos posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de puestos de trabajo.

Sin embargo, tampoco debe ignorarse la distinta consideración que, a estos efectos, merecen, de una parte, el acceso a la función pública y,de otra -dentro ya de la misma- el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad con que en cada una de ellas operan los derechos y valores constitucionales como son el acceso en condiciones de igualdad ( art. 23.2CE (EDL 1978/3879) ) y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3CE (EDL 1978/3879) ), a las funciones públicas. Pues, en efecto, siendo el derecho del art. 23.2CE (EDL 1978/3879) un derecho de configuración legal, puede la Administración legítimamente dentro de los concursos para la provisión de vacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública(y por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad) tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales.

En lo que hace al cumplimiento del requisito de la publicidad , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2004, recurso 6187/01 (EDJ 2004/184435) considera que se ha lesionado el derecho de acceso a la función pública cuando no se ha dado ningún tipo de publicidad a la convocatoria para proveer determinados puestos de libre designaciónen el ámbito de la función pública de determinada Comunidad Autónoma y dice a este respecto en el Fundamento de Derecho Cuarto 'Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, una vez que ya se ha accedido a la función pública, otros bienes merecedores de protección(que cabe aceptar que concurren en las tareas que desempeña la División de Escoltas) pueden justificar una modulación en la valoración de los principios de mérito y capacidad en sucesivos procesos selectivos, como sucede, por ejemplo, cuando se utiliza el sistema de libre designaciónpara la provisión de puestos de trabajo (por todas, STC 235/2000, de 5 de octubre , FFJJ 12-13 EDJ2000/28785) (EDJ 2000/28785). Lo que no puede admitirse, sin embargo, es la vulneración de la igualdad de oportunidades entre los participantes,la dimensión 'más específica del derecho que reconoce el art. 23.2CE EDL1978/3879 (EDL 1978/3879) ' ( TC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4 EDJ2003/15664) (EDJ 2003/15664), que se derivade la circunstancia de que la mayor parte de éstos quedaran, por ausencia de publicidad, excluidos incluso de la misma posibilidad de concurrir al procedimiento por el que serían adjudicados dichos destinos en la División de Escoltas y el Área de Información.

Y es que la jurisprudencia citada ha considerado, en efecto, que en los casos de libre designación, la publicidad de las convocatorias es precisamente garantía de la igualdad de oportunidades'

Ciertamente, los casos resueltos por las Sentencias a las que acabamos de referirnos no son exactamente iguales que el que aquí hemos de resolver, pero de sus fundamentos sí resultan algunos principios que son de interés y que son los siguientes.

En primer lugar, que el derecho a la igualdad se proyecta no solo en el acceso a la función pública, que es a lo que se refiere la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2006, dictada en el recurso 456/2004 , si no también a la provisión de puestos de trabajo; y, en segundo lugar, que al servicio de ese derecho está el requisito de la publicidad de la convocatorias para la provisión de puestos de trabajo.

Como ya se ha dicho, el artículo 97 de la legislación local citada es taxativo, pero es que, además, como señala la parte apelante, pueden participar en los concursos convocados no solo los funcionarios(y personal laboral) que estén en activo(en cuyo caso podría tener sentido la argumentación que emplea la Sentencia recurrida) si no cualesquiera otros, cualquiera que sea su situación administrativa, salvo los suspensos, -base cuarta y tercera de las convocatorias- por lo que la publicidad hecha a través del Boletín Oficial de la Provincia ni es conforme con el citado artículo 97, ni con la finalidad del requisitoque ahora analizamos, al privarse de la posibilidad de participar en los procesos convocados a otros funcionarios(y personal laboral) que no estén en activo.

De las indicadas Sentencias del Tribunal Constitucional resulta con claridad que corresponde al legislador ordinario establecer la forma de satisfacer la exigencia de la publicidady esto lo que ha sucedido, ya que si bien en la Ley de la Función Pública de Castilla y León se exige la publicación de las convocatorias en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en la legislación estatal se prevé la publicación en el Boletín Oficial del Estado, es el mismo legislador el que ha previsto la publicación de la convocatoria también en este boletín y no solo en el de la Provincia .

Ciertamente, podría haber establecido otro régimen para la función pública local, pero no lo ha hecho y por ello hay que estar al legalmente establecido.'

Este mismo TSJ ha venido manteniendo este planteamiento en diferentes sentencias, habiéndose razonado ya en la de fecha 09-10-2000 que: ' La publicación, aunque sea por referencia, de la convocatoria y bases en el B.O.E., no es una medida graciosaque adopta el Ayuntamiento una vez que la publicidad exigible está completa, si no que es una exigencia legal ineludible ( artículo 97 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local (EDL 1985/198184) )'. También en la sentencia de la sec. 2ª, S 10-04-2013, nº 10130/2013, rec. 346/2011 se considera aplicable el artículo 97 de la LBRL (EDL 1985/198184) después de poner de manifiesto que ' artículo 55 del EBEP (EDL 2015/187164) no concreta cómo cumplir con el principio de publicidad de la convocatoria y bases ...'

Procede, en definitiva, y por razones que hemos expuesto, estimar el recurso de apelación al entender que la sentencia no ha aplicado correctamente el artículo 97 de la LBRL (EDL 1985/198184), afectando con ello a principio de publicidad que como principio rector que deben respetar los procedimientos de selección del personal público consagra el artículo 55 del EBEP (EDL 2015/187164). Se declara, en consecuencia, la nulidad proceso de provisión de puestos de trabajo convocado, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la publicación del anuncio de la Convocatoria, al objeto de que se proceda a dar cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 97 de la Ley 7/85, de 7 de abril.

CUARTO.-Dicho lo anterior, y acerca de la provisión de un puesto de trabajo mediante concurso específico de méritos, procede traer a colación el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, del que, a continuación y por lo que al caso atañen, se transcriben varias normas:.

*ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN

3. Este reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones públicas.

**ARTÍCULO 15. CONVOCATORIAS

1. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

TÍTULO III. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

* **ARTÍCULO 36. FORMAS DE PROVISIÓN

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones.

2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo.

3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este reglamento.

***ARTÍCULO 38. CONVOCATORIAS

1. Los procedimientos de concursoy libre designación para la provisión de los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la Administración General del Estado se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este reglamento y en las normas específicas que resulten aplicables.

2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concursocomo por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales.

CAPÍTULO II. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE CONCURSO

* ***ARTÍCULO 44. MÉRITOS

1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.

b) El grado personal consolidadose valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.

c) La valoración del trabajo desarrolladodeberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.

d) Unicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamientoexpresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.

e) La antigüedad se valorará por años de servicios,computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.

2. Las bases de cada convocatoria establecerán una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad para los siguientes supuestos:

a) El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que se acceda desde municipio distinto.

b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atención del menor.

c) El cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos.

3. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.

4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo.

5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.

6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.

*****ARTÍCULO 45. CONCURSOS ESPECÍFICOS

1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias,los concursos podrán constar de dos fases.

En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrs. b), c), d) y e) apartado 1 artículo anteriorconforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.

4. En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.

Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas.

5. La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.

6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.

Acerca de los concursos específicos de méritos, es interesante reproducir la Sentencia de 21 de Julio de 2014 dictada en el recurso de apelación n1 46/2014 por la Sección Séptima (Ponente: Sr. Arozamena Laso), cuando en su Fundamento de Derecho Quinto razona:

Así las cosas, como se ha dicho en distintas ocasiones, es preciso distinguir entre los requisitos necesarios para ocupar un determinado puesto y que vienen recogidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo(adscripción a un determinado Grupo de Titulación, forma de provisión, exclusiones, puesto singularizado, etc...) y los méritos específicos establecidos de acuerdo con las exigencias y características de cada puesto para su correcto desempeño y que se determinan por la Administración,dentro de su potestad de autoorganización en las respectivas convocatorias,sin que la exigencia de unos y otros puedan confundirse y mucho menos entender que la convocatoria por exigir una determinada titulación no prevista en la Relación de Puestos de Trabajo es contraria a ésta, ya que como hemos visto a tenor de los preceptos anteriormente citados, éstaúltima realiza una ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y precisa los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos referidos, requisitos de carácter genérico y de inexcusable cumplimiento, frente a la exigencia de determinados méritos específicos.Ello significa que la Administración puede exigir un determinado mérito específico por considerarlo más adecuado y eficaz para el desempeño de un puesto de trabajo, ya que la convocatoria concreta, para los puestos de trabajo impugnados, en forma de méritos específicos, los requisitos que considera más adecuados para el desempeño eficaz de los mismos y que para el presente supuesto consisten, entre otros, estar en posesión de una determinada titulación,lo cual -pese a lo manifestado por el apelante- no discrimina pues no excluye de participación a aquellos concursantes que no se encuentran en posesión del mismo y que, reuniendo los demás méritos específicos pueden acceder a tales puestos, siempre y cuando superando el mínimo exigido por la convocatoria-exigencia establecida por Re al Decreto 364/1995, de 10 de marzo (EDL 1995/13303) , al disponer que las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases-, obtengan la máxima puntuación, pudiendo citarse a mayor abundamiento y a este respecto, la reiterada doctrina constitucional que hace referencia a que ' lo que el artículo 23.2CE (EDL 1978/3879) viene a prohibir, es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas se establezcan, no mediante términos generales y abstractos, si no mediante referencias individuales y concretas' ( ST C 18/1987, de 16 de febrero ). Todo mérito crea la posibilidad de que se conozca a priori el conjunto de quienes lo ostentan, pero ello no autoriza a pensar que la toma en consideración de ese mérito se haya hecho para favorecer a personas concretas( ST C 67/1989, de 18 de abril ), razones que avalan la desestimación del presente recurso.

Con respecto a las bases aprobadas el 4 de diciembre de 2020, la Secretaría General del Ayuntamiento de Palencia en la diligencia extendida el 21 de enero de 2021, además del particular atinente a la publicidad, explicita:

-De conformidad con la vigente relación de puestos de trabajo, y según señala la propuesta de convocatoria, así como del Anexo a las bases, se trata de dos puestos de trabajo cuya provisión responde a concurso específico de méritos. Sin embargo, las bases no contemplan una valoración de méritos conforme a dicha forma de provisión y de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Real Decreto 364/1995.

-En relación con el apartado sexto de las bases del concurso, relativo a la valoración de méritos:

-El término obsoleto utilizado en la valoración de cursos de formación y perfeccionamiento no es objetivoy deja margen a la discrecionalidad técnica.

-La antigüedad se valora por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, no siendo conforme a lo previsto en el artículo 44 del Real Decreto 364/1995.

-Se valoran los méritos académicos, no encajando en los criterios del artículo 44.1 del citado Real Decreto 364/1995. Además, se incluye la valoración de títulos no oficiales, así como contar con Premio Extraordinario en las titulaciones, elementos que no se consideran adecuados para la valoración del mérito y la capacidad de los aspirantes.

QUINTO.-Si -como indicó la postulación actora- las bases se han confeccionado prevaricando para favorecer a Doña Carla ello sólo puede dirimirse en sede judicial criminal, previa investigación penal, estándole vedado a la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre dicho aspecto jurídico, ni siquiera incidentalmente (ex art. 3.a/ y art. 4.1L.J.C.A.); por tanto, tal causa de nulidad de pleno derecho sólo sería subsecuente a dicho pronunciamiento.

Por otra parte, como ya se habrá atisbado, la falta de publicitación en el Boletín Oficial del Estado invalidaría la convocatoria, por haberse prescindido una regla esencial del procedimiento legalmente exigido; sin embargo, abstracción hecha de que no se haya esgrimido como concreto motivo de impugnación, esa vicisitud únicamente implicaría retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la publicación del anuncio de la Convocatoria, para que la Junta de Gobierno integrase en las bases la previsión contenida en el artículo 97.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, dejando incólumes el resto de los apartados decididos el 4 de diciembre de 2020.

SEXTO.-Queda, pues, por analizar si al aprobarse las Bases de la Convocatoria se ha violentado lo prescrito en el artículo 23.1 de la Constitución Española, omitiendo las prescripciones legales previstas para garantizar los principios de mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y publicidad.

Pues bien, para esclarecer el asunto enjuiciado, de la Ley de Bases de Régimen Local conviene recordar que el ARTÍCULO 92 BIS,acerca de los FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL,entre otros pormenores prevé:

1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.

2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.

b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b).

Y, asimismo, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,en lo tocante a la conformación de los expedientes administrativos prevé:

+ARTÍCULO 164

1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos,pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

++ARTÍCULO 165

1. Los expedientes se iniciarán:

a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio públicoo de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las Corporaciones locales.

b) A instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas por los particulares.

2. Será cabeza del expediente en los primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o solicitud decretada para su trámite.

+++ARTÍCULO 172

1. En los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio.

2. Los informes administrativos, jurídicos o técnicosy los dictámenes de las Juntas y Comisiones se redactarán con sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables y se ceñirán a las cuestiones señaladas en el decreto o acuerdo que los haya motivado.

++++ARTÍCULO 173

1. Será necesario el informe previo del Secretarioy además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

+++++ARTÍCULO 174

1. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable de la Intervención, el Presidente podrá solicitar otros informes o dictámenes cuando lo estime necesario.

++++++ARTÍCULO 177

1. Conclusos los expedientes, se entregarán en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los someterá al Presidente.

Pues bien, la Secretaría General del Ayuntamiento de Palencia, en su informe de 21 de enero de 2021, deja claro, por un lado, que se incumple lo previsto en el artículo 97 L.B.R.L. y, por otra parte, que la convocatoria no sirve para la provisión de un puesto de trabajo a cubrir mediante concurso específico de méritos no se ajusta a las prescripciones reglamentariamente establecidas para ello, si no que se trata de un simple concurso de méritos.

En este sentido, acudiendo a las bases de la convocatoria publicada en el B.O.P. de Palencia nº 11 de 27 de enero de 2021 resulta que, pese al anuncio de un 'concurso específico de méritos',la Base Primera, relativa al 'objeto de la convocatoria y características de los puestos', se limita a indicar en su párrafo primero que 'es objeto de esta convocatoria la provisión de los puestos de trabajo vacantes que se relacionan en el Anexo,cuya cobertura corresponde llevar a efecto por el procedimeinto de Concurso,entre funcionarios del Ayuntamiento de Palencia';sin embargo, en el anexo, en cuanto al Adjunto al Jefe de Servicio de Bienestar Social queda meridianamente claro que la 'forma de provisión' (FP) ha de ser por 'concurso específico' (CE).

No obstante lo anterior, para el caso de entender a los meros efectos discursivos que bajo dicha 'leyenda' genérica de 'concurso' quedaría incluido el 'concurso específico', hay que recordar que para ello sea así se requiere: por un lado, computar pormenorizadamente, en una primera fase,los méritos relativos al grado personal, al trabajo desarrollado,a los cursos de formación y perfeccionamientoy a la antigüedad,tal cual se determina en las letras b), c), d) y e) del artículo 44.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; y, por otra parte, en la segunda fase,efectuar la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características del puesto concreto,por lo que, ' a tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria',según prevé el artículo 45.1,II-y-2 R.D. Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, dado que, ineludiblemente, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

Bajo dicha perspectiva, el Ayuntamiento de Palencia ha omitido la segunda fase reglamentariamente prevista puesto que, aunque en la Base Sexta, sobre 'valoración de méritos', se contemple la posibilidad de que 'la Comisión de Valoración podrá recabar de los interesados las aclaraciones o comprobaciones de los méritos que se estimen convenientes y necesarias para su justificación',tal facultad sólo tiene que ver con la acreditación del mérito correspondiente de entre los que los aspirantes hayan presentado como propio al registrar su instancia, nada más. Ello quiere decir que el 'concurso' en cuestión ha quedado restringido a los méritos reseñados en dicha Base Sexta, los cuales son: 1.- Cursos de Formación y Perfeccionamiento; 2.- Antigüedad; 3.- Valoración del Trabajo Desarrollado; 4.- Grado Personal; y 5.- Méritos Académicos;o lo que es lo mismo: los previstos en las letras b), c), d) y e) del artículo 44.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Dicho lo anterior, debe aludirse ahora a los 'méritos académicos', pues bien tal referencia ha de imbricarse en el artículo 44.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuando en la letra a)plasma que 'sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias';es decir, que nada impide que los 'méritos académicos' se incluyan dentro de un 'concurso de méritos' genérico; sin embargo, las titulaciones se compadecen mal con la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto,ya que en la citada base sexta no se concreta nada al respecto en tanto en cuanto dichos 'méritos académicos' se tendrán en cuenta 'siempre que tengan relación con el puesto de trabajo solicitado',lo que es tanto como no dejar nada en claro puesto que su valoración se hace 'con independencia de la titulación académica exigida en la convocatoria',de modo que las licenciaturas en Sociología, Psicología, Derecho o Grado Equivalente (nivel 3) nunca podrían computar adicionalmente, ya que se parte de su tenencia para poder formular la solicitud como aspirante al puesto de trabajo.

El recurso, pues, debe ser estimado, sin necesidad de ahondar en la supuesta 'baremación de los apartados que se han introducido con la finalidad de beneficiar a Carla',puesto tal elemento interno subjetivo de la Concejalía delegada de Organización y Personal no ha quedado acreditado, del mismo modo que tampoco se vislumbra tal favorecimiento en el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local.

SEPTIMO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 en su redacción actual se hace imposición de las costas procesales a la Administración recurrida, ya que, pese a los informes en contra obrantes en el expediente administrativo, en particular el dictamen jurídico de la Secretaría municipal, por el Ayuntamiento de Palencia se decidió continuar con el proceso de provisión del puesto de trabajo de Adjunto al Jefe de Servicio de Bienestar Social.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Consuelo declarando no ser conformes a derecho, en lo aquí debatido, ni la Resolución nº 481 de 22 de enero de 2021 de la Concejalía Delegada del Area de Organización y Personal del Ayuntamiento de Palencia, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 11 de 27 de enero de 2021, por la que se hace pública la convocatoria para la provisión de los puestos de trabajo de Adjunto al Jefe del Servicio de Bienestar Social y Coordinador de Sección de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Palencia, mediante concurso específico de méritos, ni el Acuerdo 9.1 del Acuerdo adoptado el 4 de diciembre de 2020 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia por el que se decidió 'aprobar las bases que regirán la convocatoria para la provisión de los puestos de trabajo de Adjunto al Jefe de Servicios de Bienestar Social y Coordinador de Sección de Servicios Sociales',actuaciones ambas que se anulan en lo relativo al puesto de trabajo de Adjunto al Jefe de Servicios de Bienestar Social, exclusivamente, al no convocarse un específico concurso de méritos para su provisión.

Se hace imposición de las costas procesales a la administración.

Así por esta Sentencia, que es susceptible de recurso de apelación, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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