Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2019 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100213

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:456

Núm. Roj: STSJ NA 456:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000227/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña, a nueve de septiembre del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 284/2019interpuesto contra la Resolución n.º 474 del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 2 de abril de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada n.º 18-01965, interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Iruñalde contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barañain de fecha 26 de julio de 2018, por el que no se aprobó definitivamente la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños). Siendo en ello partes: como demandante LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS IRUÑALDE,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñiz Aguirreuirreta y defendido por la Abogada Dª Elena Modrego Ochoa; como demandado, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA,representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y como codemandadoEl M.I. AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN,representado y defendido por la Asesora Jurídica del Ayuntamiento Dª Anna María Atanasova.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 22 de noviembre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimándose el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, se anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento De Barañain de fecha 26 de julio de 2018, declarando el derecho de la Cooperativa De Viviendas Iruñalde, a que se apruebe la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños), que tiene instada ante aquel.

SEGUNDO.-El Asesor Jurídico -Letrado del Gobierno de Navarra se opuso a la demanda por escrito 17 de enero de 2020, remitiéndose al contenido de la resolución del TAN impugnada, solicitando al tiempo que, en razón a las señaladas particularidades del TAN, en ningún caso éste sea condenado en costas.

Así mismo se opuso a la demanda la Asesora Jurídica del Ayuntamiento de Barañain, Dª Azucena, mediante escrito de 20-01-2020, solicitando que se dicte sentencia conforme a Derecho y conforme a la decisión tomada por el Pleno del Ayuntamiento.

TERCERO.-La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en las actuaciones y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar, el día 27 de julio de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución nº 474 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 2 de abril de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada n.º 18-01965, interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Iruñalde contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barañain de fecha 26 de julio de 2018, por el que no se aprobó definitivamente la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños).

Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

Falta de motivación y, en consecuencia, arbitrariedad del Ayuntamiento de Barañain al no aprobar la modificación planteada, en contra de los informes técnicos municipales, con lo que se está privando a la Cooperativa de Viviendas Iruñalde del ejercicio de su derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 C.E.

Todos los Grupos Municipales respetan los informes de los técnicos municipales, ninguno de los Grupos se ha referido al PGOU vigente, ni a la propuesta de modificación y ninguno de ellos, a diferencia de lo que señala el TAN en la resolución recurrida, ha manifestado ni expresa ni tácitamente, que 'prefieren el plan en su redacción actual' o que 'el PGOU vigente es más adecuado al interés público que la propuesta sometida a enjuiciamiento'.

El Ayuntamiento no aprueba la modificación porque los Concejales mayoritariamente consideran que la Plaza de los Castaños es de titularidad pública, no privada, como se ha decretado por los Tribunales Civiles, basándose, ahora, en el 'descubrimiento' por parte de la Asociación de defensa de la Plaza de los Castaños, tras una 'difícil y dura tarea', de unos nuevos 'documentos de hace muchos años'

La propuesta de modificación el PGOU, que fue llevada a su aprobación definitiva en Pleno de 26 de julio de 2018, contaba con los informes técnicos favorables, tanto del Arquitecto asesor municipal como del Secretario Municipal. No había impedimento jurídico ni urbanístico que impidiera la aprobación definitiva de la modificación propuesta y confirma el trasfondo de su no aprobación, que no es otro que impedir que la demandante pueda ejercer su derecho de propiedad reconocido por los Tribunales. Y consecuentemente, procederá la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Barañain promovida por la Cooperativa de Viviendas IRUÑALDE, en el sentido de modificar la calificación pormenorizada de la Plaza pasando de 'Área Pública donde se pueden realizar aparcamientos' a 'Área libre privada donde se pueden realizar aparcamientos bajo rasante, con servidumbre de uso público en superficie'.

El Ayuntamiento de Barañain tiene potestad discrecional para la aprobación de la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana solicitada por la demandante, pero esa discrecionalidad no es ilimitada, hasta el punto de admitir la arbitrariedad, como pretende decir el Tribunal Administrativo.

Se argumenta por parte del Tribunal Administrativo que, en base a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, no puede suplir la voluntad de los concejales; sin embargo, el Ayuntamiento ha actuado de forma totalmente arbitraria y torticera, dejando a la parte actora en la más completa indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24. C.E.)

El Letrado de la Administración Foral demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que se remite al contenido de la resolución del TAN impugnada, solicitando que, en razón a las señaladas particularidades del TAN, en ningún caso éste sea condenado en costas.

La Asesora Jurídica del Ayuntamiento Dª Azucena se opone a la demanda alegando que, tras haber aprobado el Ayuntamiento inicialmente la modificación presentada, cumpliendo así con el deber de tramitar el expediente, y tras haber sometido información pública la propuesta (BON de 18 mayo 2018), se procede a realizar la votación pertinente, no habiéndose alcanzado el quórum necesario para aprobar la modificación inicialmente aprobada.

La potestad planificadora es atribuida a la Administración por el Ordenamiento Jurídico. No se ha dictado una resolución arbitraria, con falta de motivación o con desviación de poder. La decisión tomada es correcta en cuanto a la tramitación de la propuesta, en cuanto los trámites seguidos, en cuanto a la votación practicada y en cuanto al acuerdo adoptado tras dicha votación.

SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- La Cooperativa de Viviendas IRUÑALDE, es propietaria y titular de la finca registral n.° 1566 de Barañain, titularidad que le fue reconocida judicialmente en virtud de la sentencia n.º 156/2013, de 31 de julio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona, confirmada por la sentencia n.º 209/2013, de 5 de diciembre de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

2º.- La Cooperativa de Viviendas IRUÑALDE promovió el 24-12-2014 la modificación pormenorizada de la Unidad UC-14 del PGOU 1991 de Barañain (Plaza de los Castaños), pasando de 'Área pública donde se pueden realizar aparcamientos' a 'Área libre privada donde se pueden realizar aparcamientos bajo rasantes, con servidumbre de uso público en superficie'.

3º. El Ayuntamiento de Barañain acordó la no aprobación inicial de la modificación pormenorizada en fecha 30 de enero de 2015.

La Cooperativa de Viviendas IRUÑALDE interpuso recurso de alzada ante el TAN, quien, estimó en parte el recurso por Acuerdo de 5 de agosto de 2015, anulando el Acuerdo recurrido por falta de motivación, desestimando la solicitud de que 'se declare la obligación del Ayuntamiento de proceder a la aprobación inicial' porque no se había llevado a cabo el proceso de participación ciudadana, ex art. 7 de la LOFTU 5/2015, de 5 de marzo.

4º.- La Cooperativa de Viviendas IRUÑALDE, promueve el 27-02-2018 la modificación puntual del PGOU de Barañain en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños). Al documento que contiene la modificación se incorpora el resultado del proceso de participación llevado cabo previamente, conforme al art. 7.4 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del territorio y Urbanismo.

5º.- En el expediente administrativo se emitió informe jurídico por el Secretario del Ayuntamiento de 12-04-2018 y por el Sr. Arquitecto Municipal, de 04-04-2018, ambos favorables a la aprobación inicial de la modificación puntual.

6º.- Por el Pleno del Ayuntamiento de Barañain, de 26 de abril de 2018 se acordó la aprobación inicial de la modificación puntual pormenorizada del PGOU de Barañain en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños), promovida por la Cooperativa de Viviendas Iruñalde y someter el expediente a información pública durante el plazo de un mes.

7º.- 'La Asociación para la defensa de la Plaza de los Castaños' formuló alegaciones por escrito de 14-06-2018, solicitando la no aprobación definitiva de la modificación puntual.

8º.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barañain, de 26 de julio de 2018, se acordó no aprobar la modificación puntual pormenorizada del PGOU de Barañain en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños), promovida por la Cooperativa de Viviendas Iruñalde.

9º.- Frente a dicho Acuerdo, la Cooperativa de Viviendas IRUÑALDE interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución n.º 474 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 2 de abril de 2019, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.-Sobre la falta de motivación y arbitrariedad de la no aprobación impugnada.

El TAN desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Barañain de 26 de julio de 2018, señalando que el Ayuntamiento dio trámite a la propuesta presentada por la iniciativa particular. Aprobó inicialmente la modificación presentada, en ejecución de la resolución del TAN de 5 de agosto de 2015, sometió a información pública la propuesta y finalmente consideró, mediante el mecanismo de no votar por mayoría absoluta a favor de la modificación presentada, que el PGOU vigente es más adecuado al interés público que la propuesta sometida a aprobación. Esto es legal porque el titular de la competencia de planeamiento urbanístico considera que el Plan que en su día sí mereció la aprobación definitiva de la corporación es más favorable a los intereses municipales que la propuesta sometida a aprobación.

La propuesta elevada al pleno incide en cuestiones de competencia municipal, como son el tráfico y ordenación urbana de la ciudad, el diseño de la plaza, la construcción aparcamientos subterráneos, la consiguiente definición de sesiones, cargas de urbanización, alineaciones máximas, rampas, salidas de gases, salidas peatonales, la posible supresión de plazas de aparcamiento público en superficie (se habla por los participantes en el trámite de información pública de la supresión de 100 plazas públicas ya existentes para la construcción de 226 plazas privadas de aparcamiento, la supresión de arbolado etc. y estas cuestiones son de incumbencia municipal.

En cuestiones atinentes al modelo de ordenación del tráfico de la ciudad, el TAN no puede sustituir el criterio municipal, aun cuando los informes técnicos municipales puedan avalar (o no ser obstativos) la procedencia de la propuesta formulada. En todo caso, no concurriendo arbitrariedad en la decisión municipal, se estima que si la LBRL exige una conjunción de amplias voluntades (mayoría absoluta de la corporación) para aprobar o modificar un PGOU y esta conjunción de voluntades no se da, es llano que no se ha alcanzado acuerdo.

Respecto a la motivación del Acuerdo destaca que: 'aunque el acta sucinta del acuerdo plenario recurrido no refleja el debate de los ediles y, por tanto, no contiene una motivación (se desconoce, diremos que, si existe grabación del acta de la sesión, en que se recojan las intervenciones de los miembros de la corporación, pues la misma no obra en el expediente), (...) tampoco obra en el expediente el dictamen de la Comisión Informativa Municipal de Urbanismo, Vivienda y Sostenibilidad (...) nada se dice de su sentido favorable o contrario. Pero, dado que la mayoría absoluta de la corporación era, como se ve, contraria a la aprobación que nos ocupa, puede deducirse que el dictamen de la comisión informativa (integrada por miembros de la corporación de formaproporcionala los grupos integrantes del pleno) era también contrario a esta modificación.

Pues bien, la resolución del TAN es conforme a Derecho en cuanto al ius variandide la corporación municipal en materia de urbanismo y, en relación con esta cuestión puede citarse la STS de 21-10-2020 Roj: STS 3319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3319 Nº de Recurso: 6895/2018 Ponente: Rafael Fernandez Valverde en la que se recoge una consolidada doctrina sobre las potestades de planeamiento urbanístico y señala que: 'en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164 , RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004 ), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: 'Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal' .

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011: 2284 , RC 1735/2007) declaramos: 'La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento . Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del 'ius variandi' no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE'. (...) Tales actuaciones requieren, de una parte, de contundencia y transparencia en la explicación y motivación de los cambios que se realizan , y, de otra, que en tales actuaciones de modificación y cambio no puede existir otra finalidad que la conseguir 'con objetividad los intereses generales' , de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución ' .

En consecuencia, en la función jurisdiccional de control de los actos discrecionales, hay que atender a la motivación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento objeto de la resolución del TAN ahora recurrida.

En este punto, la STS de 15 de noviembre de 2011, RJ 20122207A recuerda la doctrina de la Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía: 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones' .

Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995, 22.6.1995 y 31.10.95), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', porla aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980, 4.3.1987, 22.11.1990).

El TC, en la STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6) insiste en el deber de motivación 'cuando los actos administrativos limitan o restringen el ejercicio de derechos fundamentales pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó'.

La obligación de motivar los actos administrativos se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece, en lo que aquí interesa, que: 'Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa'.

Asimismo, el art. 88.6 del mismo texto legal se refiere a la motivación final de al establecer, en relación a la resolución que, fin a los procedimientos administrativos que: 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

Teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia expuesta, no puede considerarse en este caso que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento esté suficientemente motivado, puesto que las grabaciones de las intervenciones de los portavoces de los Grupos Municipales en el pleno no pueden considerarse un modo válido de motivar el Acuerdo del pleno, toda vez que en ellas los portavoces de los Grupos Municipales explican cuál es el sentido de su voto, pero el Acuerdo rechazando la aprobación definitiva de la modificación del PGOU, como resolución administrativa que es, debe contar con una motivación en el propio Acuerdo o por emisión de informes o dictámenes que se incorporen al acuerdo mismo. En este caso, los informes del arquitecto asesor del Ayuntamiento y del secretario interventor no ponían objeción alguna a la aprobación de la modificación del PGOU y por ello, se requería una motivación expresa en el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de la decisión adoptada.

Por lo expuesto, no es conforme a Derecho la resolución del TAN en cuanto infiere del voto desfavorable de los Concejales toda la construcción de la motivación, cuando dicha motivación está ausente en el Acuerdo del Pleno de Barañain de 26 de julio de 2018. Esto determina la estimación de la demanda, declarando la resolución del TAN contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, anulando, asimismo, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barañain de fecha 26 de julio de 2018 por falta de motivación.

Sin embargo, no puede estimarse el suplico de la demanda en cuanto solicita que se declare el derecho de la Cooperativa de Viviendas Iruñalde, a que se apruebe la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños), que tiene instada ante aquel porque esta Sala no puede sustituir al Ayuntamiento de Barañain en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, sino que la competencia para la tramitación y aprobación de la modificación del PGOU corresponde al Ayuntamiento en ejercicio de la potestad de planeamiento que es discrecional y que debe atender al interés público, como se ha señalado anteriormente.

CUARTO.-Conclusión

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barañain de fecha 26 de julio de 2018 por falta de motivación, desestimando el suplico de la demanda en cuanto a la declaración del derecho de la Cooperativa de Viviendas Iruñalde, a que se apruebe la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños).

QUINTO.-Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Dada la estimación parcial de la demanda, no se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñiz Aguirreuirreta, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas Iruñalde, contra la Resolución n.º 474 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 2 de abril de 2019, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada n.º 18-01965, interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Iruñalde contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barañain de fecha 26 de julio de 2018, por el que no se aprobó definitivamente la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños), y en su consecuencia:

1º.-Declaramos la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.

2º.-Anulamos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barañain de fecha 26 de julio de 2018, por el que no se aprobó definitivamente la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños) por falta de motivación.

3º.-Desestimamos la demanda en cuanto a la declaración del derecho de la Cooperativa de Viviendas Iruñalde, a que se apruebe la modificación puntual pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana, en el ámbito de la UC-14 (Plaza de los Castaños).

4º.-Todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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