Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2273/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1301/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2273/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101177


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02273/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1301/2008

RECURRENTE:

Rodrigo

Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales

Letrado Don Manuel Morales Otal

S E N T E N C I A

Nº/2273

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil ocho. .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 1301 de 2008 dimanante del Procedimiento abreviado número 33 de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rodrigo representado por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales y asistido por el Letrado Don Manuel Morales Otal contra el auto de archivo dictado en el mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 33 de 2007 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Se tiene por caducado el derecho de D. Rodrigo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid.- Así lo acuerda, manda y firma SSa Iltma Don Miguel Ángel Gómez Lucas, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26 de marzo de 2008 el Letrado Don Manuel Morales Otal en nombre y representación de Rodrigo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se acordara mantener la suspensión del curso del proceso hasta que se produzca la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre el reconocimiento o denegación del derecho de mi representado a litigar gratuitamente y la misma se comunique al Juzgado

TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de junio de 2.008 se admitió a trámite el recurso al no existir mas partes remitir las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de noviembre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Debe señalarse que la resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda ( o en el caso presente la que declara caducado el derecho a interponer un recurso contencioso-administrativo) guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada. El Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se de una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisfaga, no solo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 Julio 1987, 11 Marzo 1991 y 14 Febrero 1987 , entre otras). Se impone en todo caso a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 Abril 1991 y 16 Marzo 1998 , entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y con el principio «pro actione», hay que entender que el Juez solo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley (art. 11.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .).

SEGUNDO.- La resolución recurrida estuvo precedida por otra de 14 de septiembre de 2007 que acordó reanudar el plazo que quedó interrumpido por auto de fecha 26 de Abril de 2007 para interponer el recurso contencioso-administrativo por parte de Rodrigo . Este auto que fue notificado el día 3 de octubre de 2007 al interesado hace referencia al artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Debe señalarse que la Ley distingue entre el plazo de prescripción y el de caducidad y si bien respecto del primero el artículo 16 si hace referencia al transcurso del plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud sin embargo si el ejercicio de la acción está sometida a plazo de caducidad la el citado artículo 16 no supedita la reanudación del plazo de caducidad al transcurso de determinado plazo desde la presentación de la solicitud, sino que se refiere mantiene la suspensión hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. Siendo el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo un plazo de caducidad, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta obliga a interpretar el precepto en el sentido de que si el plazo es de caducidad el mismo no se reanuda hasta que la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita dicte resolución. La razón de esta diferencia está constituida por el hecho de la imposibilidad de suspensión de los plazos de caducidad, salvo expresa previsión legal y el efecto de perdida del derecho que produce el transcurso del plazo sin el ejercicio del derecho. Sin embargo los plazos de prescripción de acciones pueden interrumpirse volviendo a contar el plazo de nuevo por la mera reclamación extrajudicial tal y como lo establece el artículo 1973 del que señala que Artículo 1973 la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Por tanto en los supuestos en los que se suspende el plazo de prescripción el interesado tiene otros medios para interrumpir el plazo, lo que no ocurre en los supuestos de caducidad de la acción. Por tanto el recurso ha de ser estimado sin perjuicio de que el Juzgado de Instancia pueda comprobar el día en que se produjo el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, momento en que conforme al artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita se reanuda el plazo sin necesidad de resolución judicial y adoptar la resolución que corresponda ya que no consta en autos ni la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid concedió o denegó el derecho al recurrente y ni aquella en la que puso en conocimiento del mismo tal decisión.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN y en su virtud revocamos el día 14 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 33 de 2007 remitiendo las actuaciones al juzgado de procedencia para que de a los autos el curso prevenido por la Ley, (adoptar la resolución que corresponda ya que no consta en autos la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid concedió o denegó el derecho al recurrente. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

. Miguel Ángel García Alonso

D. Marcial Viñoly Palop

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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