Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2274/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2690/2004 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2274/2012

Núm. Cendoj: 18087330012012100611


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 2690/04

SENTENCIA Nº 2274 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a veintitrés de julio de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 2690/04formulado por el recurrenteAyuntamiento de Almuñécar, en cuya representación interviene el procurador D. Norberto del Saz Catala, siendo parte demandada laConsejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 2.841.930,40,- euros.

Antecedentes


PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18-8-2004 de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se denegó a la empresa Comercinvest 2003, S.L. licencia comercial para la instalación de un gran establecimiento comercial 'Complejo Plaza de Toros Almuñécar', en su condición de adjudicataria según acuerdo municipal de 21-3-03, y contra el in forme desfavorable emitido por la Secretaría General de Ordenación del territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 7-6-04, que encontró disconforme al ordenamiento jurídico vigente y al planeamiento en vigor la licencia para el establecimiento comercial en cuestión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 20-9-06, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 18-4-07, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 3-3-09, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO.-Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.


Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de 18-8-2004 de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se denegó a la empresa Comercinvest 2003, S.L. licencia comercial para la instalación de un gran establecimiento comercial 'Complejo Plaza de Toros Almuñécar', en su condición de adjudicataria según acuerdo municipal de 21-3-03, y contra el informe desfavorable emitido por la Secretaría General de Ordenación del territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 7-6-04, que encontró disconforme al ordenamiento jurídico vigente y al planeamiento en vigor la licencia para el establecimiento comercial en cuestión.

SEGUNDO.-La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

1.- Inadecuación a derecho del acuerdo impugnado por inmotivación del mismo, no derivando ni de tal acuerdo ni del expediente administrativo cuál es la infracción jurídica concreta de que adolece la petición de la mercantil Comercinvest 2003, S.L. que fundamentase la denegación de la licencia instada.

La resolución recurrida establece que los usos y características técnicas que definen el proyecto no se adaptan al ordenamiento jurídico vigente, pero no se detallan las causas concretas del acto negativo, causando indefensión al Ayuntamiento de Almuñécar.

2.- Con anterioridad han existido actos propios de la Junta de Andalucía, que siempre ha conocido los acuerdo del ayuntamiento en relación al centro comercial, presentando el requerimiento de suspensión de las obras y de revocación de la licencia, fuera del plazo determinado legalmente. La Junta de Andalucía no formuló hasta el 17-5-04 escrito de requerimiento, si bien el acuerdo por el que se adjudicó la construcción y explotación de la Plaza de Toros fue de 21-3-03; razón por lo que no se cumplen los requisitos delimitados en el art. 65 LRBRL .

3.- No se observa ninguna infracción del ordenamiento jurídico urbanístico porque el complejo de la Plaza de toros y anexos se sitúa en el espacio libre nº 16, que ocupa con todas sus instalaciones tan sólo un 20,14% del total de los espacios libres del Plan Parcial nº 4, muy inferior al 30% que permite la ordenanza en relación a edificaciones de interés público o interés social que se puedan construir en tales espacios libres; y además, la construcción realizada en el espacio libre nº 16 representa el 0,20% del total que se puede edificar en las zonas verdes o espacios libres. Además, es competencia municipal, por derivación del principio de autonomía local, definir los conceptos jurídicos indeterminados, como es, en el presente caso, la consideración de que el complejo de la Plaza de Toros y Anexos, tienen el carácter público e interés social que exige la Ordenanza.

La parte actora suplica la estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida y la declaración expresa del derecho del Ayuntamiento de Almuñécar a que se confirmen sus acuerdos que otorgaron autorización a la sociedad Comercinvest, 2003, S.L. para la adjudicación del contrato consistente en construcción del centro comercial 'El Coso' y de desarrollo de la actividad comercial de la sociedad, en tal lugar, que es la parcela 16 del Plan Parcial 4 del PGOU de Almuñécar.

TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO.-La normativa aplicable, en esta materia, de comercio interior en Andalucía, era la Ley 1/96, de 10 de enero, reguladora del comercio interior en la Comunidad autónoma de Andalucía.

El artículo 23 de la Ley referida se refería al informe preceptivo en materia de comercio interior de la Junta de Andalucía, en los siguientes términos:

'1. Recibidos los informes referidos en los párrafos a) -el informe ambiental en aplicación de la Ley 7/94, de 18 de mayo- y b) -el previsto en el art. 30 de la Ley 1/94, 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía - del apartado 2 del artículo anterior, por el Ayuntamiento, en el supuesto de que sean favorables, y una vez instruida por los servicios municipales la solicitud de licencia de apertura de una gran superficie comercial, deberá remitirse a la Consejería competente en materia de comercio interior para su informe preceptivo.

2. El informe de la Consejería considerará:

a) La integración de la gran superficie comercial en el tejido comercial de los núcleos de población existentes dentro de su ámbito de influencia y, en particular, su incidencia sobre:

1.-La racionalización de la distribución comercial.

2.-La mejora de las estructuras comerciales existentes y de la productividad del sector.

3.-La renovación ordenada y progresiva de los equipamientos comerciales.

b) La protección y defensa de los intereses de los consumidores'.

El artículo 24 fijaba la emisión del informe preceptivo, de la siguiente forma:

'1. El informe se evacuará en el plazo de dos meses, previa consulta a la Comisión de Comercio Interior, entendiéndose positivo si, en el referido plazo, no se hubiese notificado al Ayuntamiento, dejando a salvo los períodos de subsanación de deficiencias.

2. La Consejería competente para la emisión del informe, podrá requerir al promotor del proyecto a través del Ayuntamiento, y, en su caso, a éste para que subsane las deficiencias observadas, siempre que no motivaran por sí mismas un informe desfavorable, suspendiéndose el plazo para la emisión del informe hasta que las mismas sean subsanadas, o haya transcurrido el plazo otorgado para la subsanación'.

Y el artículo 25 se refería a los efectos del informe preceptivo:

'1. El informe desfavorable sobre la adecuación del proyecto será vinculante para el Ayuntamiento, que deberá denegar la licencia.

2. Si el informe fuera favorable, con especificaciones o condiciones concretas, éstas deberán ser incorporadas a la resolución municipal'.

Con posterioridad, por Ley andaluza 6/2002, de 16 de diciembre, se ha producido una modificación de este sistema de intervención autonómica en el comercio interior, y en concreto en relación con la instalación de grandes superficies comerciales, se sustituye la necesidad de emisión de informe preceptivo y vinculante por la necesidad de solicitar una previa licencia a la Administración Autonómica.

La presente Ley lleva acabo una completa reforma del Título IV de la Ley, introduciendo los conceptos y categorías generales de establecimientos comerciales, así como el nuevo concepto de gran establecimiento comercial para adecuarlo a la realidad del sector. Y en lo que se refiere al régimen administrativo de los grandes establecimientos comerciales, se modifica el régimen hasta ahora vigente, configurando un único procedimiento, referido a la licencia de apertura municipal, en el que se incardina el preceptivo informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior. Este sistema se sustituye por la exigencia de una previa licencia comercial específica de la Administración Autonómica, que deberá otorgarse antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales, en línea con la legislación establecida al respecto por otras Comunidades Autónomas.

Así, el artículo 28.1 de la Ley, tras la reforma operada por la reseñada Ley 6/02 , en relación a los grandes establecimientos comerciales, establece que: 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.2, estarán sujetos a la obtención de la previa licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior la instalación de los grandes establecimientos comerciales, así como los traslados, las ampliaciones de la superficie útil para la exposición y venta al público y los cambios de actividad de los mismos'.

El artículo 37 de la referida Ley establece los aspectos concretos de la tramitación de la referida licencia comercial que ha de expedirse por la Consejería competente, en la cual se recabarán informes de diversas clases, como el de la competencia, el de ordenación del territorio o el municipal.

El tenor expreso de dicha norma establece:

'1. La Consejería competente en materia de comercio interior solicitará los preceptivos informes a los órganos competentes en las materias de defensa de la competencia y de ordenación del territorio, así como al Ayuntamiento en cuyo municipio se pretenda la actuación.

Asimismo, procederá a la apertura del trámite de información pública exigido en la normativa medio ambiental. Finalizado el período de información pública, se solicitará el informe del órgano competente en materia medioambiental.

2. El informe municipal, que deberá adoptarse mediante acuerdo motivado del Pleno de la Corporación en el plazo máximo de dos meses, habrá de pronunciarse sobre la idoneidad del proyecto y, expresamente, sobre la saturación del sistema viario por el incremento de desplazamientos, la accesibilidad y aparcamientos y las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas, así como las de suministro de energía eléctrica.

3. Si el informe en materia medioambiental o el de ordenación del territorio o el municipal fueran desfavorables, el titular de la Consejería competente en materia de comercio interior procederá a dictar resolución denegando la solicitud de licencia comercial, previa audiencia del interesado.

En el supuesto de que los informes referidos en el párrafo anterior fueran favorables o no fueran emitidos dentro del plazo establecido, y en los demás casos en que deba continuar la tramitación del procedimiento, se oirá a las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, así como a la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación.

4. Oídas las organizaciones mencionadas en el apartado anterior, se consultará a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del art. 13 de esta Ley'.

El artículo 26 determina la vinculación de las licencias comerciales en relación a las licencias municipales, precisando que no podrá tramitarse solicitud de licencia municipal alguna sin haberse otorgado previamente la licencia comercial preceptiva de la Consejería competente en materia de comercio interior, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 25 de esta Ley, debiendo aportarse la misma junto a la solicitud de la licencia municipal que corresponda.

La consecuencia de esta vinculación, según el apartado segundo del referido art. 26, es la nulidad de pleno derecho de las licencias municipales otorgadas sin disponer previamente de las preceptivas licencias comerciales de la Consejería competente en materia de comercio interior, conforme se determina en el apartado 2 del art. 25 de esta Ley y en los supuestos que se señalan en los arts. 28.1 y 29.1, así como las licencias municipales que se otorguen en contra de las determinaciones de aquéllas.

Por ello, la denegación de la licencia comercial imposibilita la obtención de licencias municipales correspondientes, pero a la inversa, el otorgamiento de la licencia comercial por la Administración autonómica no prejuzga ni determina el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales, dado que el apartado tercero del referido art. 26 establece que la concesión de la previa licencia comercial por la Consejería competente en materia de comercio interior no obligará a los Ayuntamientos a otorgar las licencias que correspondan dentro del ámbito de su competencia, que deberán ajustarse a las demás determinaciones de la normativa de aplicación. Y en todo caso se establece que, quedarán a salvo las competencias que, en materia de urbanismo, correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía.

En relación a la emisión de informe en materia de comercio interior, ha de destacarse que ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 9-7-1993 refirió que, en el caso de la Ley catalana de comercio interior impugnada (que sometía el otorgamiento de la licencia municipal a la emisión de un informe de una Comisión de expertos), 'si bien la emisión del informe preceptivo en materia de comercio interior entraña el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, esto no implica que esté exenta de todo control judicial, dado que el juicio emitido en el informe posee elementos reglados, que aunque sea a través de la técnica jurídica de los conceptos jurídicos indeterminados, son susceptibles de revisión judicial'. Por ello, compete a los Tribunales de Justicia revisar si la Administración Autonómica ha realizado o no, en la emisión del referido informe, un análisis objetivo, ponderando y razonado de las circunstancias informadas.

QUINTO.-El recorrido por la normativa aplicable en la materia, detallado en el fundamento jurídico anterior, nos sirve para resolver la alegación efectuada por el Ayuntamiento recurrente en relación a que la Comunidad Autónoma no ha ejercitado el requerimiento establecido en el art. 65 LRBRL respecto al ejercicio de la correspondiente acción, entendiendo que se requiere al ente local por la Administración Autonómica para revisar sus actos por entender que éstos infringen el ordenamiento jurídico.

Con ello, la Sala ha de precisar que la Comunidad autonómica no haejercitado la acción determinada en el art. 65 LRBRL , sino que ha dictado dos resoluciones que son las recurridas en el ejercicio de sus propias competencias, en aplicación de la normativa referida anteriormente en materia de comercio interior: por un lado, el informe desfavorable al otorgamiento de la licencia comercial instada, emitido por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo; y por otro lado, la propia denegación de la licencia comercial solicitada para instalar el gran establecimiento comercial en cuestión. Por ello, no es posible plantear que lo ejercitado aquí ha sido la acción regulada en el art. 65 LRBRL , y por ello, no puede pretenderse hablar de si el requerimiento que establece el señalado precepto se ha cumplimentado en plazo o no.

Además, ha de precisarse que el otorgamiento de la licencia comercial por parte de la Consejería competente viene, actualmente, a constituir un requisito previo al otorgamiento de cualquier licencia por parte del ente local, determinando su inexistencia o su denegación la nulidad de las actuaciones municipales consecuentes, como son las referentes a la adjudicación del contrato para la construcción del centro comercial, respecto de la cual el ente local pretende un pronunciamiento individualizado de esta Sala.

SEXTO.-En relación a la alegación efectuada por la Corporación Local recurrente respecto a la falta de motivación en la resolución recurrida, se destaca que constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

En el caso de autos se precisa que la resolución administrativa recurrida cuenta con suficiente motivación, determinando que la denegación de la licencia comercial instada se justifica en la disconformidad con el ordenamiento jurídico urbanístico vigente, en consonancia con el criterio desfavorable constatado en el informe emitido por la Secretaria General de Ordenación del territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, también recurrido, al cual se remite la Orden denegatoria de la licencia comercial, cuyo contenido, si bien no se reproduce en aquella Orden, si consta en el expediente administrativo, siendo de conocimiento por el ente local recurrente.

SÉPTIMO.-En relación al criterio desfavorable contenido en el informe impugnado, lo que, precisamente, ha determinado el dictado de la Orden denegatoria de la licencia comercial instada, ha de cuestionarse las consideraciones efectuadas por el ente local en relación a que no ha mediado ninguna infracción del ordenamiento jurídico urbanístico porque el complejo de la Plaza de toros y anexos se sitúa en el espacio libre nº 16, ocupando con todas sus instalaciones tan sólo un 20,14% del total de los espacios libres del Plan Parcial nº 4, muy inferior al 30% que permite la ordenanza en relación a edificaciones de interés público o interés social que se puedan construir en tales espacios libres; y además, porque la construcción realizada en el espacio libre nº 16 representa el 0,20% del total que se puede edificar en las zonas verdes o espacios libres, inferior al 0,25 % establecido en la Ordenanza.

Y precisamente estas alegaciones quedan claramente desvirtuadas con el informe emitido en fecha de 16-11-2009 por perito judicial, que precisa que la edificación proyectada del gran establecimiento comercial ocupaba dos espacios: la totalidad del espacio E-16, de 9.561 m2, cuyo destino era el de parque de dominio y uso público; y parte del espacio E-17, de una extensión total de 31.680 m2, cuyo destino era el deportivo. El perito precisa que la edificación proyectada, ubicada en el Plan Parcial 4 del PGOU de Almuñécar, tenía una superficie de 11.872,80 m2, que respondían a la totalidad de los terrenos correspondientes al espacio E-16 (con un total de 9.561 m2) y parte (2.311,80 m2) de los terrenos del espacio E-17, destacando que concurre una falta de suficiente edificabilidad en sí mismo por los terrenos.

Con ello se incumplen los limites establecidos en la Ordenanza de Zonas verdes del Ayuntamiento de Almuñécar, que respecto a las zonas verdes públicas establece la posibilidad de desarrollar instalaciones o edificaciones de carácter público o interés social, siempre que la ocupación no supere el 30% y la edificabilidad máxima sea de 0,25 m2/m2. Claramente respecto de la ocupación del terreno del espacio E-16, no se cumplen tales límites, porque se ocupa totalmente, esto es, el 100%, debiendo hacerse este cómputo en relación a cada zona verde y no, como parece efectuar de una forma fraudulenta el ente local, sobre la totalidad de zonas verdes del sector del Plan Parcial P.4.

Podría plantearse que el informe afecta a una cuestión de urbanismo y no de ordenación del territorio, como precisa el propio recurrente, pero esta consideración ha de rechazarse dado que, tratándose de un gran establecimiento comercial, la normativa urbanística se vincula con la ordenación territorial; además, de que, queda a salvo la competencia propia de la Comunidad Autónoma en materia urbanística, y en concreto, sobre el control que ejerce para garantizar que las actuaciones municipales no constituyan actos nulos de pleno derecho por ser contrarios al ordenamiento jurídico, de conformidad con las facultades establecidas en los arts. 189 y 190 de la LOUA.

OCTAVO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar contra la Orden de 18-8-2004 de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se denegó a la empresa Comercinvest 2003, S.L. licencia comercial para la instalación de un gran establecimiento comercial 'Complejo Plaza de Toros Almuñécar', en su condición de adjudicataria según acuerdo municipal de 21-3-03, y contra el in forme desfavorable emitido por la Secretaría General de Ordenación del territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 7-6-04, que encontró disconforme al ordenamiento jurídico vigente y al planeamiento en vigor la licencia para el establecimiento comercial en cuestión; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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