Última revisión
11/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 228/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 228/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100295
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1066
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/388/2002
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 126/2002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 228/2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Don José Martínez Arenas
Don Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 388 de 2002 interpuesto contra la Sentencia nº 166/2002, dictada con fecha 1 de julio de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 126/2002, desestimatoria del mismo.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la Asociación Profesional de Trabajadores de Salud Pública de la Comunidad Valenciana, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Campos Gómez y defendida por el Letrado Don Joaquín Morey Navarro y como apelada, la Generalidad Valenciana representada y defendida, por el Letrado de la misma Don Juan- Carlos Guillén Hurtado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de los de Valencia dictó Sentencia n° 126/2002, de fecha uno de julio de 2001 , en el recurso Contencioso-administrativo número 153/2002, formulado por la hoy apelante contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de 20 de febrero de 2002, por la que se desestimaba la reclamación administrativa presentada el 19 de octubre de 2001, en la que se solicitaba el reconocimiento de la existencia de una situación excepcional en el colectivo que la Asociación demandante representa y en aplicación del principio de igualdad y mérito y capacidad, el Derecho a que se les reconociera, mediante la correspondiente norma legal, promovida por la Consellería, previendo un sistema de acceso en el que s puedan valorar adecuadamente el mérito y capacidad y que facilite su acceso definitivo a la Administración. En la referida Sentencia se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada , así como el recurso Contencioso interpuesto.
Segundo. La parte demandante en el dicho recurso presentó, con fecha 24 de julio de 2002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras exponer los motivos del recurso una serie de alegaciones , solicitaba, con estimación de la apelación se revoque la Sentencia de instancia impugnada, y se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda originaria , es decir, se declare disconformes a Derecho la Resolución impugnada y el derecho del colectivo representado por la Asociación recurrente a que por parte de la Consellería de Sanidad se le reconozca encontrarse en una situación excepcional y asimismo su Derecho a que se le reconozca a través de la correspondiente norma legal instada por la Administración demandada como competente para ello, que prevea la convocatoria de un concurso libre en el que se valorará especialmente el mérito y de la antigüedad y la experiencia en el puesto.
Tercero. Con fecha 25 de julio de 2002 el juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; habiéndolo hecho la Generalidad Valenciana por escrito presentado con fecha 12 de septiembre de 2002, en el que solicitaba, entre otros extremos, que se desestimase el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.
Cuarto. Con fecha 20 de septiembre de 2002 el Juzgado acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal , que , una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, atendido que no se ha solicitado el recibimiento a prueba ni discutido la admisión del recurso de apelación, ni tampoco solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2002, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La cuestión planteada en la presente apelación se centra fundamentalmente, a tenor de la demanda y el recurso de apelación planteado, en la determinación de la existencia o no de una situación excepcional de los miembros del colectivo recurrente debida a la implantación de los Centros de Salud Pública creados por decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 42/1986, de 21 de marzo , que determine su Derecho a que por disposición legal se reconozca esta situación excepcional y de acuerdo con ello se prevea la convocatoria de un concurso libre en el que se valores especialmente la antigüedad y experiencia en el puesto.
Segundo. La sentencia apelada estima, en primer lugar, que el escrito formulado por la demandante, que da lugar a la Resolución recurrida , tiene carácter de ejercicio del Derecho de petición del artículo 29 de la Constitución Española, por cuanto lo pretendido es en definitiva que la Consellería promueva la elaboración de una disposición legal que exonere al colectivo recurrente del sistema normal de acceso a la función pública , dada la situación excepcional que -según entiende la demandante- lo justifica, por lo que considera que, sin perjuicio de la discrecionalidad que ello comporta, la Resolución puede ser objeto del recurso contencioso y por tanto no cabe la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada; en segundo lugar y respecto del fondo del asunto, considera la Sentencia apelada que no cabe alegar infracción del principio de igualdad respecto de los supuestos en que se ha establecido legalmente un proceso excepcional de acceso a la función pública , a los que refiere como términos de comparación, en el caso de las disposiciones adicionales de la Ley 30/1984, porque los actores no tienen la condición de funcionarios interinos de los antiguas cuerpos sanitarios locales, se han incorporado al servicio público con mucha posterioridad a dichas fechas y en categorías distintas a las englobadas en aquellos cuerpos, y, en el caso de del procedimiento previsto en la Ley 16/2001, por cuanto viene previsto para personal estatutario de instituciones sanitarias de la seguridad social, existiendo por el contrario otras convocatorias sobre puestos de Administración especial semejantes a los de los recurrentes en los que dentro del marco legal vigente cabe tener en cuenta las peculiaridades de los recurrentes , como es el caso de los anunciados en el DOGV. de 24 de mayo de 2000.
Tercero. La parte apelante alega en los motivos de su recurso, en primer lugar, que la situación del colectivo recurrente es una situación excepcional, que considera idéntica a la de otros colectivos, por lo que estima se debe aplicar el Derecho de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución Española; en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional ante diversas normas promovidas por distintas Administraciones publicas que reconocían a determinados colectivos situaciones excepcionales, ha precisado en Sentencias como la 67/1989 , 27/1994, 60/1994 y 16/1998 cuales pueden ser consideradas como tales y son merecedoras de este tratamiento al margen del acceso normal a la Administración, admitiendo tal excepción al acceso normal cuando la valoración de los servicios prEstados tenga carácter excepcional para resolver un problema de tal carácter y que la norma que lo establezca tenga rango de Ley y se salvaguarde el principio de igualdad; en tercer lugar, que la situación en que se encuentran los miembros de la asociación recurrente ha sido creada a consecuencia de la implantación urgente de un nuevo modelo de organización y que las personas integrantes de este colectivo de personal llevan más de diez años en situación de precariedad laboral, tras lo que se ha decidido convocar sus plazas a oposición- concurso libre , siendo la situación creada injusta y necesitada de una medida excepcional, incluso prevista en el artículo 39 de la Ley de la Generalidad Valenciana 50/1998, cuando prevé la posibilidad de procesos selectivos de consolidación de empleo temporal; en cuarto lugar, que en estos casos se han venido produciendo en las diferentes Comunidades Autónomas regulaciones de situaciones excepcionales, que en caso del Comunidad Valenciana, se concreta, en el ámbito sanitario, en la Ley 14/1997 y la Ley 9/1999 de la Generalidad Valenciana, en el ámbito de la Policía Local en la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1999 (Disposición Transitoria 4ª) , y , en el ámbito estatal sanitario, en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, supuestos estos que considera la recurrente idénticos al de su propio colectivo en cuanto a su excepcional ¡dad, por lo que estima que existe diferencia de trato que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española; en quinto y último lugar, que esta vulneración del principio de igualdad contenido en el meritado artículo 14 de la Constitución Española, en la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1992 , de 14 de septiembre, considera que se produce también en la incorrecta aplicación del principio de mérito y capacidad al no valorarse debidamente la antigüedad y experiencia del personal demandante, con infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.
Cuarto. El recurso de apelación formulado reitera sustancialmente los planteamientos de la demanda de instancia y refiere expresamente sus pretensiones de fondo, a más de la de revocación de la Sentencia recurrida, a las hechas en la dicha demanda de instancia, salvo en la cuestión relativa a la calificación de su escrito del que trae causa la Resolución impugnada, que la Sentencia recurrida estima es un escrito de petición -encuadrado en el artículo 29 de la Constitución Española y regulado en el momento de la misma por la Ley de 12 de diciembre de 1960 y en la actualidad por la Ley 4/2002, de 12 de noviembre- y no una reclamación administrativa como se calificaba por la recurrente , cuestión esta junto con la declaración de la admisibilidad del recurso resueltas en la Sentencia y que no se combaten en la apelación formulada.
Quinto. La concreción pues de las pretensiones de esta apelación se centra, atendido lo expuesto , en la revocación de la Sentencia apelada y la declaración del Derecho de los recurrentes a que se reconozca el carácter excepcional de la situación de su relación de servicios , con carácter determinante de su Derecho a que , a través de norma legal, seestablezca un sistema de acceso a sus puestos de trabajo teniendo en cuenta como mérito especial dicha situación excepcional. En suma, lo que se pretende es que se declare su Derecho a que se excepcione el normal sistema de acceso a la función pública mediante una norma con rango de ley, que tome en cuenta su situación actual y les de preferencia en el acceso a los puestos de trabajo análogos a los que han venido desempeñando , lo que en definitiva denegó motivadamente la Resolución de la Generalidad Valenciana recurrida e impugnada.
Sexto. Desde el punto de vista formal, atendido lo expuesto, se ha de estar a la calificación del escrito inicial como ejercicio del Derecho de petición, ya que lo que se pretende es precisamente una excepción del sistema general de acceso a unas relaciones de servicio de carácter estable con la administración sanitaria de la Generalidad Valenciana , ello además mediante una norma con rango de Ley, lo que prima facie y sin perjuicio del fondo de la cuestión de la que después se tratará, no responde a un Derecho subjetivo de los recurrentes, pese a que la fundamentación de tal petición y del recurso y la apelación formuladas sea precisamente el que tal pretensión de excepción es un Derecho de los mismos.
En todo caso y desde este punto de vista formal, se ha de constatar que la solicitud formulada inicialmente lo es de que se dicte una Ley, se hace a la Consellería de Sanidad y esta carece de atribuciones competenciales para producir una norma con rango de Ley, e incluso formular el correspondiente proyecto de Ley - atribución esta que viene asignada al Gobierno Valenciano por el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía de Comunidad Valenciana (LO. 5/1982, de 1 de julio)- , siendo en definitiva la competencia legislativa de las Cortes Valencianas, en los términos del citado Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, lo que, sin perjuicio de que el dicho Departamento de Sanidad traslade la petición al Gobierno, lleva a apreciar que esta petición adolezca de venir dirigida a órgano incompetente, pues es claro que quien no tiene potestad legislativa propia -la Administración de la Generalidad Valenciana- no puede reconocer el Derecho de un colectivo a que se dicte una Ley en la que se recojan su pretensiones y si lo hiciera - lo que no concurre- quedaría limitado tal reconocimiento a su propuesta al titular de la potestad legislativa , que en el caso que nos ocupa son las Cortes Valencianas.
Séptimo. Desde el punto de vista del fondo del asunto la cuestión queda centrada en la alegación de una única infracción en la Resolución impugnada, consistente en la vulneración del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de los de la Constitución Española, aun cuando se haga referencia por relación a los artículos 26.2 y 103.3 también de la Constitución Española.
Al respecto la Sala ha de coincidir con la estimación de la Sentencia de instancia apelada en tanto en cuanto no aprecia la existencia de infracción del dicho precepto, pues el Derecho a la igualdad no se ve vulnerado por la Resolución recurrida, atendida su motivación y las manifestaciones en ella vertidas y no obstadas por la recurrente consistentes en que se están realizando los correspondientes procesos selectivos reguladores de la situación de precariedad en el empleo de la mayor parte de los miembros de la Asociación recurrente.
Octavo. A más de lo anterior se ha de añadir que lo que establece el invocado artículo 14 de la Constitución Española es el Derecho fundamental de igualdad ante la Ley, pero no el Derecho a que se dicte una Ley con determinado contenido , en este caso excepcionando el sistema vigente y aplicable de acceso a los puestos de trabajo públicos.
Es cierto, como extensa y pormenorizadamente estudian y alegan la demanda y la apelación , que ante situaciones excepcionales, derivadas en unos casos de los cambios organizativos y en otros la modificación de las reglas integrantes del estatuto de los empleados públicos que han afectado significativamente a la situación legal y reglamentaria reguladora de la relación de servicio de los empleados públicos, se han producido medidas de excepción mediante normas con rango de ley que han tratado de resolver estas situaciones que han afectado a un colectivo importante de personal.
Es cierto también que la doctrina del Tribunal Constitucional, en las Sentencias citadas 67/1989 , 27/1994, 60/1994 y 16/1998 y en otras, ha admitido la constitucionalidad de las normas con rango de Ley que han establecido estas medidas excepcionales "por una sola vez", bajo determinadas condiciones y siempre que no se quiebren los principios de igualdad, de capacidad y mérito.
Sin embargo todo ello no lleva a la conclusión pretendida por la recurrente, consistente en definitiva en que los recurrentes tienen sustantivamente un Derecho subjetivo a que se dicte una Ley en los términos de excepción pedidos , fundado en el principio de igualdad, pretendidamente infringido por la resolución impugnada, principalmente por dos razones:
En primer lugar , por cuanto el que sean admisible constitucionalmente estas formulas legales de excepción, no permite ni conlleva la generalización de estas situaciones singulares, que no son sino excepciones puntuales del sistema legal general en el modo de provisión de los puestos de trabajo de empleo público; y, en segundo lugar, porque siendo posible la adopción de estas medidas excepcionales pedidas, no constituyen un Derecho subjetivo de los destinatarios de las mismas, exigible como tal ante los Tribunales de justicia, que por lo demás carecen de competencia para declarar el derecho a que se dicte una Ley con determinado contenido, como se pretende , pues su función jurisdiccional constitucionalmente (artículo 117) viene sometida al imperio de la Ley, y no alcanza en este Orden jurisdiccional contencioso-administrativo a las normas con rango de Ley (artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Noveno. Sin perjuicio de lo anterior es de señalar que, en coincidencia con lo razonado por la Sentencia apelada y pese a lo meritoriamente detallado y elaborado de la argumentación de la recurrente, no se aprecia que concurra la identidad de las situaciones exigible para estimar vulnerado el principio de igualdad, por cuanto los supuestos de comparación reseñados -como recoge la Sentencia impugnada- y los demás expuestos en el escrito de apelación vienen referidos a colectivos, momentos temporales, administraciones y causas diferentes , a las que corresponden a la recurrente, lo que sustantivamente y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, además de lo expuesto, no permite considerar vulnerado por la Resolución recurrida el Derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española invocado.
Décimo. Procede por tanto, por lo expuesto y por lo que, en sentido coincidente con ello se argumenta en la Sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación y , con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha desestimación, imponer las costas de éste a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación , interpuesto por la Asociación Profesional de Trabajadores de Salud Pública de la comunidad Valenciana contra la Sentencia n° 166/2002, dictada con fecha 1 de julio de 2002, por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 7 de los de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 126/2002, desestimatoria del mismo.
2)Imponer las costas de recurso de apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea , devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

