Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
20/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 228/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 228/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100169


Encabezamiento

ROLLO APELACIÓN NUMERO 76/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 228/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 20 de febrero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 76/03, interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS MEDINA GIL, en nombre y representación de DON Luis Miguel Y DOÑA Isabel , asistidos del Letrado DOÑA MARIA ANGELES SANCHEZ, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Valencia, con fecha 18.11.02, en autos número 383/02, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por su Letrado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Valencia, con el número 383/02, a instancias del Excmo. ayuntamiento de Valencia, con fecha 18.11.02, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "DISPONGO HABER LUGAR A LA ENTRADA solicitada en el domicilio de Dª. Isabel sito en AVENIDA000 n° NUM000 pta NUM001 de Valencia, a quien se le notificará esta Resolución inmediatamente o dentro de las 24 hora siguientes, as¡ como a los residentes que sean habidos en su interior y señalando para ello el día 27 de. NOVIEMBRE de 2002 a partir de las 9 de la mañana y hasta las 21 horas de dicho día , debiendo comunicar a este Juzgado el resultado de esta diligencia y realizando la misma los Funcionarios Inspectora municipal Dª Encarna con n° de funcionaria NUM002 como titular y como suplente Dª María Teresa, líbrese testimonio de esta resolución con el oficio correspondiente se entregará al Organo solicitante y ello sin entrar a valorar el acto Administrativo origen del mismo."

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación de la demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 19.2.03.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se ha incurrido en vicios de procedimiento determinantes de la Nulidad del auto ya que ordenándose en el mismo su inmediata notificación o en 24 horas, se procedió a la misma el 26.11.02, un día antes de la fecha determinada para la diligencia de entrada. En segundo lugar, invoca que la Resolución administrativa por la que se ordenaba la ejecución subsidiaria es de fecha 8.7.02 , siendo notificada el 8.10.02, es decir, tres meses más tarde. Por último señala que el acto administrativo que ordenó la ejecución subsidiaria se hallaba suspendido por aplicación del artículo 111.4 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 que "Conocerán también los Juzgados de lo contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública." En términos similares se pronuncia el art. 91 de la LOPJ , redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos , y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57. 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado , las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto , la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995 , resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil, acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (ST.C. 82/84 y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella , con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E.. ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás (SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla, o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.

Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados , sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad , que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.

Así, la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas , que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es , efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto".

Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra Jurisdicción -.

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente , las cuestiones que se han señalado anteriormente.

TERCERO.- A la vista de estos criterios en relación con el presente supuesto y limitándonos, por las razones expuestas, a aquéllas alegaciones del recurso de apelación que tienen cabida en este procedimiento, debemos señalar que no pueden ser acogidas, así, es evidente la tardanza en la notificación del Auto apelado, lo que no puede derivarse de la misma es la indefensión que invoca ya que tuvo conocimiento previo de la autorización y difícilmente puede aceptarse como argumento que pretendiera llevar a cabo la ejecución voluntaria del acto Administrativo para lo que había gozado de un período de tiempo muy superior al que hubiera supuesto la notificación en 24 horas del Auto, sin que manifestara la más mínima intención de proceder a su cumplimiento.

En cuanto a los demás motivos, exceden del ámbito de conocimiento del presente procedimiento.

Por tanto , considerando que la entrada resultaba imprescindible, habiéndose seguido expediente contradictorio y constando la reiterada negativa de aquélla a tal actuación, por lo que, con independencia del resultado final del recurso en su día formulado contra el acuerdo municipal el cual no puede ser aquí objeto de examen, ha de estimarse ajustado a Derecho el Auto recurrido, cuya confirmación procede en sus propios términos f

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición , lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DON JOSE LUIS MEDINA GIL , en nombre y representación de DON Luis Miguel Y DOÑA Isabel, asistidos del letrado DOÑA MARIA ANGELES SANCHEZ contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Valencia, con fecha 18.11.02, en autos número 383/02, confirmando el mismo en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.