Última revisión
01/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 228/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 444/2005 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 228/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100226
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:926
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000444/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011483
Rollo de apelación número 2/ 444/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento número 93/2005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 228 /2007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Dª Sofía , tramitado con el número de rollo 444 de 2005, contra el Auto nº 70/05 dictado con fecha 8 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento número 93/2005.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante la de D! Sofía , demandante en instancia, representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta y defendida por el Letrado D. Pablo Delgado Gil y como parte apelada la del Ayuntamiento de Almazora, representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Palop Folgado y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Pachés Mateu.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Castellón dictó Auto nº 70/2005, de fecha 8 de abril de 2005, en el procedimiento número 93/2005, incoado por el ayuntamiento de Almassora al objeto de obtener autorización de entrada en el domicilio de Dª Sofía, para ocupar franja de terreno afectada por las obras de urbanización en ejecución del Proyecto de Reparcelación de la UE acequia Parra. En el referido Auto se dispone haber lugar a la autorización de entrada en el inmueble , con la consiguiente ocupación de la finca, debiéndose realizar bajo al supervisión de un técnico agrónomo y un técnico en restauración cerámica que dirijan los trabajos de extracción para favorecer su restitución concluidas las obras.
Segundo. La parte de Dª Sofía, titular del domicilio cuya entrada viene autorizada por el auto apelado, presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 6 de mayo de 2005, escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto , en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que estime el recurso y deje sin efecto el auto impugnado condenando a la administración demandada para que adopte las medidas correctoras para garantizar la integridad del domicilio y los elementos que lo integran con expresa imposición de condena en costas.
Tercero. El Juzgado dictó providencia admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Almazora mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 6 de junio de 2005, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente , terminaba suplicando de esta Sala que dicte en su día sentencia en cuya virtud se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas a la apelante.
Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso , ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. El Auto impugnado funda su Resolución de haber lugar a la entrada en el inmueble en cuestión en que estima que en el expediente Administrativo se han cumplido los trámites establecidos, contando en vía administrativa la firmeza del proyecto de reparcelación de la que trae causa la entrada solicitada, sin que, habiéndose solicitado en vía jurisdiccional, se haya decretado la suspensión de la ejecución de las resoluciones municipales correspondientes , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para estimar la entrada en el domicilio y demás lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular por aplicación del Derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que ello procede para la ejecución forzosa de los actos de la Administración pública y atendidas las alegaciones de ambas partes, señalando expresamente que en la ocupación de la finca se supervise por técnico agrónomo y un técnico de restauración cerámica la extracción de los elementos vegetales y cerámicos, de propiedad de la titular de la finca.
Segundo. En primer lugar y antes de examinar las alegaciones en que se funda el recurso de apelación formulado, se ha de señalar que, en el presente caso, no nos encontramos ante un recurso Contencioso administrativo propiamente dicho, pues la Resolución jurisdiccional producida y ahora apelada no resuelve la impugnación de un acto Administrativo, sino que se produce a instancias de la misma administración , que, para la ejecución forzosa de una Resolución -en este caso la que acuerda la ocupación de una parte del jardín de la finca donde se encuentra el domicilio habitual de la apelante, a consecuencia de la ejecución de proyecto de reparcelación- atendido el Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, la Administración ha solicitado la preceptiva autorización judicial que releve el dicho Derecho fundamental, precisamente porque para poder proceder a la legal ejecución forzosa es necesaria la entrada en el domicilio , lo que viene previsto y regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la modificación de la misma producida por la Ley Orgánica 7/1998, de 13 de julio, atribuyendo tal facultad autorizante, exigida reiteradamente para la entrada en domicilio a efectos de ejecución forzosa de los actos Administrativos por la doctrina del Tribunal Constitucional desde la sentencia 22/1984 , de 17 de febrero, a los Juzgados de lo contencioso Administrativo.
Tercero. Asimismo se ha de señalar que esta doctrina del Tribunal Constitucional, a la que vienen vinculados los Jueces y Tribunales por aplicación de lo establecido en el artículo 5.1 de la antes referida Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece en su interpretación del alcance del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que se recoge en el artículo 18.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que el Juez que autorice la entrada para la ejecución forzosa de los actos Administrativos actúa como garante de este derecho fundamental, verificando la apariencia de legalidad del acto y la necesidad de entrar en el domicilio para su ejecución (S.T.C. 160/1991, de 18 de junio ), pues en definitiva no se trata en el caso de esta autorización judicial tanto de una Resolución jurisdiccional que haya de revisar la legalidad sustantiva del acto que da título a la ejecución forzosa, en los términos del artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , -lo que sí sería en su caso objeto de un verdadero recurso Contencioso Administrativo-, cuanto de verificar la apariencia de legalidad de la ejecución forzosa, es decir que haya un título del que derive esta ejecución forzosa, y de que la entrada en el domicilio sea una acción imprescindible para la dicha ejecución, en consecuencia la Resolución producida no puede entrar en la revisión del acto que da título a la ejecución más que para verificar su apariencia de legalidad, como tampoco cabe que lo haga esta Sala para resolver acerca de la apelación sobre esta Resolución de autorización.
Cuarto. El recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de instancia funda su impugnación del mismo en las siguientes alegaciones: 1ª) se trata de una finca catalogada como protegida en el propio planeamiento municipal , rodeada con un jardín con especies arbóreas de más de 85 años de antigüedad y conjuntos cerámicos catalogados por el Instituto de promoción cerámica de Castellón; 2ª) la potestad de controlar judicialmente la entrada en domicilio se extiende a la fundamentación en Derecho del acto Administrativo y que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias , extremo éste que considera que no sido suficientemente valorado por el Juzgado en punto a la forma de extracción de los elementos protegidos y el lugar de depósito hasta su reubicación; 3ª) a los efectos de la forma de extracción reitera la apelante su solicitud de que se exija del ayuntamiento de un proyecto técnico para garantizar la supervivencia de las especies arbóreas afectadas, y, respecto de los elementos cerámicos se requiera del Servicio de restauración de la Diputación de Castellón, del Museo de Bellas Artes para que determine la forma de extracción y la supervise; 4ª) Considera la apelante que el Auto recurrido incurre en error, pues los elementos cerámicos extraídos deben ser depositados y no se prevén los elementos y previsiones que exige para tal figura el Código Civil, manifestando que el Juzgado no puede decir que debe ser la actora la encargada de guardar los bienes extraídos, por incumplimiento del Código Civil y en segundo lugar porque las especies arbóreas son difíciles de guardar y le resulta imposible guardar los elementos a extraer con la entrada domiciliaria.
Quinto. La primera de las alegaciones formuladas por la apelante ha de ser desestimada por cuanto , aunque se ha de constatar el carácter de catalogado del inmueble y el régimen de protección del arbolado y elementos cerámicos, en los instrumentos de ordenación y actuaciones urbanísticas de los que trae causa el proyecto de reparcelación que da lugar a la ocupación parcial del jardín de la finca para la apertura de vial y consecuentemente a la autorización de entrada en cuestión, resulta la compatibilidad de las dichas actuaciones que afectan parcialmente al inmueble con el régimen de protección que se establece en los mismos , a más de que éste es más un argumento propio de la impugnación del acto de aprobación y en su caso de la medida cautelar jurisdiccional de suspensión de efectos de la reparcelación, pedida y desestimada, que de la autorización de entrada , de la que aquí se trata.
Sexto. Respecto de las demás alegaciones de la apelación se ha de señalar que giran todas ellas en torno a una misma cuestión, que no es otra que la disconformidad de la apelante con la desestimación de su oposición a la entrada en domicilio y su consiguiente concesión producida por el auto impugnado, todo ello en reiteración de las alegaciones formuladas en la dicha oposición y resueltas acertadamente por el Auto impugnado.
Séptimo. Tal disconformidad se funda en suma y principalmente, como se ha reseñado antes, en que el auto impugnado otorga la autorización sin entrar en la consideración de la fundamentación del acto a ejecutar , argumentación esta que no merece acogimiento, pues se constata que la resolución apelada tiene en cuenta y recoge la tanto la forma y apariencia de legalidad de la aprobación del Proyecto de reparcelación , cuanto su ejecutividad y la denegación por el propio Juzgado de la medida cautelar de suspensión del mismo, pedida en el proceso de impugnación seguido por la actora respecto del dicho proyecto de reparcelación , es decir el auto de instancia valora los elementos determinantes de la autorización concedida en los términos establecidos en orden a la decisión tomada por la regulación legal y doctrina jurisprudencial aplicables y antes reseñadas, dentro de los límites del control de la entrada en domicilio exigible y sin invadir el ámbito de la revisión jurisdiccional del acto que es el título jurídico de la ocupación en cuestión.
Octavo. Junto con lo anterior, alega, en orden a esta disconformidad con la autorización impugnada, que el auto recurrido no tiene en cuenta ni prevé que la dicha autorización se produzca sin producir más limitaciones que las necesarias para la ejecución que se pretende y de la que trae causa, alegación esta que no cabe sea acogida por la Sala, pues a más de que tales previsiones se contienen en el auto de desestimación de la suspensión como condiciones de la ejecución que no se suspende -intervención de especialistas en el proceso de extracción de los árboles y los elementos cerámicos protegidos y relevantes- se reiteran , fundan y se establecen nuevamente en el auto impugnado, por lo que decae la base de la argumentación de la apelante en este punto , sin que, en primer lugar, la exigencia de que proyecto de trasplante de los árboles sea de estimar imprescindible, pues no se justifica la necesidad del mismo , estimado por el contrario que la supervisión de la extracción por técnico ingeniero agrónomo es medida suficiente; en segundo lugar, sin que se aprecie la necesidad de los informes pedidos respecto de los elementos cerámicos, pues tampoco se justifica su imprescindibilidad, estimando suficiente y proporcionada la supervisión de técnico cerámico restaurador designado por la Diputación Provincial; en tercer lugar, sin que tampoco quepa acoge la alegación de que el auto apelado debió establecer el depósito de los bienes extraídos, pues, como acertadamente razona el auto apelado, los bienes extraídos son de propiedad de la apelante -lo que no se debate- y por tanto ningún depósito civil procede respecto de los mismos que deberán quedar en poder de la misma hasta su reimplantación.
Noveno. Procede , por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la Resolución apelada, desestimar el recurso de apelación formulado y consiguientemente confirmar el Auto apelado, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo , al haberse desestimado el recurso, imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía, tramitado con el número de rollo 444 de 2005 , contra el Auto nº 70/05 dictado con fecha 8 de abril de 2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento número 93/2005 .
2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea , devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.
