Última revisión
21/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 228/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 456/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100204
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3091
Encabezamiento
ROLLO Nº 456/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 456/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 228/10
En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2010.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 456/09, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de OLEZA INVERSIONES S.L. y asistido por el Letrado DON PEDRO MANUEL COSTA BOTELLA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 12.1.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 981/08, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche, en fecha 12.1.09, en el recurso Contencioso-administrativo 981/086, a instancias de OLEZA INVERSIONES S.L. recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "SE ACUERDA AUTORIZAR LA ENTRADA SOLICITADA CON LA SOLA FINALIDAD DE PROCEDER A LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENABA LA REPOSICIÓN DE LAS COSAS A SU PRIMITIVO ESTADO. LA ENTRADA SE DEBERA VERIFICAR EN EL PLAZO DE DOS MESES DESDE LA RECEPCIÓN DE ESTE AUTO, DEBERA PRACTICARSE EN TODO CASO ENTRE LAS OCHO DE LA MAÑANA Y OCHO DE LA TARDE Y EN DIAS LABORALES Y CON UNA DURACIÓN MÁXIMA TOTAL DE QUINCE DIAS , TENIENDO EN CUENTA QUE LAS LABORES DE REPOSICIÓN PUEDEN RESULTAR COMPLEJAS. EN CUANTO AL NUMERO DE PERSONAS, SE AUTORIZA ADEMÁS DE HASTA 10 MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD , HASTA 10 PERSONAS ENTRE OPERARIOS Y TÉCNICOS DE LA CONFEDERACIÓN... "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación del ocupante del inmueble, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 20.4.10.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que existen vicios en el procedimiento que ha llevado a la ejecución subsidiaria por la Administración y que son determinantes de nulidad y por tanto, de la improcedencia de autorizar la entrada como hace el auto apelado.
SEGUNDO.- Como ya ha señalado reiteradamente esta misma Sala y sección, en torno a la autorización prevista en el artículo 8.5 de la Ley 29/98 y art. 91 de la LOPJ , redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio de autotutela garantiza a la administración Pública , previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales , disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto , la oportuna autorización judicial".
La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular , en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.
Así, la S.T.C. 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente , el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto".
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso Administrativo correspondiente , sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos del auto apelado, en cuanto no se apartan del presente, debiendo señalar que las alegaciones formuladas exceden del ámbito de estas actuaciones debiendo formularse el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha motivado estas actuaciones -la ejecución subsidiaria- por lo que de conformidad con todo ello y por los fundamentos que ya han sido dados por reproducidos, procede confirmar el Auto apelado con desestimación del presente recurso de Apelación.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de OLEZA INVERSIONES S.L. y asistido por el letrado DON PEDRO MANUEL COSTA BOTELLA, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche , en fecha 12.1.09, en el recurso Contencioso- administrativo 981/08 confirmando el mismo.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
