Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 228/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 455/2009 de 16 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 228/2011
Núm. Cendoj: 28079330052011100170
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:1598
Núm. Roj: STSJ M 1598/2011
Resumen
Voces
Providencia de apremio
Derivación de responsabilidad
Recargo de apremio
Pago de la deuda tributaria
Acta de inspección
Acción prescrita
Impuesto sobre sociedades
Acto administrativo impugnado
Pago en periodo voluntario
Falta de notificación
Plazo de prescripción
Deuda tributaria
Fecha de notificación
Extinción de deudas tributarias
Mala fe
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00228/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 228/11
RECURSO NÚM.: 455-2009
PROCURADOR D./DÑA.: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ.
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 16 de Marzo de 2011
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 455-2009 interpuesto por D. Demetrio representado por el procurador D. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de mayo de 2007, sobre descubierto de liquidación número NUM001 , por Impuesto sobre Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Se acordó el recibimiento a prueba y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15.03.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de mayo de 2007, sobre descubierto de liquidación número NUM001 , por Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección 1997, importe de 70.366,80 € incluido recargo de apremio ordinario.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida y se declare prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria en su día liquidada al sujeto pasivo y se anule la vía de apremio.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 28 de febrero de 2007 se dicta acuerdo declarando al recurrente responsable subsidiario de la deuda procedente de la liquidación practicada en su día a la sociedad JOYKISA M, S.L., manifestando que se practica liquidación al sujeto pasivo en abril de 2002, se le requiere al pago el 10 de diciembre de 2002 y permanece inactiva hasta el año 2007, sin ejercitar la acción para exigir el pago.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida.
TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que el acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa es la providencia de apremio de fecha 31 de mayo de 2007, por un importe de principal pendiente de 58.639,00 € y un recargo de apremio de 11.727,80 €, lo que sumado da un importe total de 70.366,80 €.
En la citada providencia de apremio se expresa que el día 5 de marzo de 2007 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación y que el día 20 de abril de 2007 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario.
Pues bien, siendo el acto administrativo recurrido objeto de este recurso una providencia de apremio, debe señalarse, que frente a las providencias de apremio sólo pueden oponerse los motivos establecidos en el art.
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".
El recurrente alega prescripción. Sobre esta cuestión, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que el acto administrativo del que deriva la providencia de apremio es el acuerdo, de fecha 28 de febrero de 2007, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la entidad JOYKISA M, S.L., constando que fue notificado el 5 de marzo de 2007, como se aprecia en el "Recibí" que figura en la copia del acuerdo (folio 21 del expediente), donde se indica que fue entregado al propio interesado, identificado con número de D.N.I., estando firmado.
No consta en el expediente administrativo del presente recurso que dicho acuerdo fuera impugnado en el plazo fijado al efecto, estando informado el recurrente de los medios, plazos y órgano ante los que podía efectuar la impugnación, como se aprecia en el documento en el que figura el "Recibí", aunque consta en esta Sala otro recurso interpuesto bajo en número 960/2010 en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2010 dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación con el acuerdo de 28 de febrero de 2007, encontrándose dicho recurso contencioso administrativo en trámite en este momento.
Debiendo tener en cuenta a estos efectos que no se justifica por el recurrente ni consta en las actuaciones que el acuerdo de 28 de febrero de 2007 se encontrara suspendido, por lo que partiendo de lo dispuesto en los arts.
Entre las fechas indicadas de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 5 de marzo de 2007 y la fecha de notificación de la providencia de apremio en junio del mismo año no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art.
Por tanto, no puede considerarse que se hubiera producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
El recurrente se refiere en su demanda a periodos anteriores a la notificación de 5 de marzo de 2007 del acuerdo de derivación de responsabilidad, pero los periodos anteriores a dicha fecha no pueden ser objeto del presente recurso, pues el indicado acuerdo de derivación de responsabilidad no es objeto del presente recurso, sino del recurso número 960/2010, pues debe recordarse que este recurso se limita a la providencia de apremio que es el acto impugnado en la reclamación económico administrativa. De tal manera que si el recurrente consideraba que no era conforme a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad por haber prescripción o por cualquier otro motivo, debería haberlos hecho valer en la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad.
Frente a la providencia de apremio puede oponerse la prescripción del derecho a exigir el pago, conforme al art. 167.3 citado, pero no puede confundirse el derecho a exigir el pago, regulado en el art.
En el presente caso, al quedar acreditada la notificación y no constar que se hubiera acordado la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad del que deriva la providencia de apremio, como ya se ha dicho, siendo en aquel acuerdo en el que se determina la deuda tributaria mediante la liquidación que se contiene en el mismo, sólo cabe oponer la prescripción del derecho a exigir el pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
En consecuencia, no puede considerarse que concurra ninguno de los supuestos de oposición a la providencia de apremio establecidos en el art.
Pero esa circunstancia no impide que pueda ser analizada en el presente recurso la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto de la providencia de apremio.
Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Demetrio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009, sobre providencia de apremio relativa a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la entidad JOYKISA M, S.L. en concepto de Impuesto sobre Sociedades, 1997, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la sentencia que en su día se dicte en el recurso contencioso administrativo 960/2010 en relación con el referido acuerdo de derivación de responsabilidad de 28 de febrero de 2007, pues en el caso de anularse éste, determinaría la anulación de la providencia de apremio, por la circunstancia sobrevenida con posterioridad consistente en haberse anulado la liquidación de la que trae su causa la providencia de apremio. Sin imposición de costas.
Notifiquese esta resolución conforme dispone el artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día 16/03/2011 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 228/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 455/2009 de 16 de Marzo de 2011"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas