Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 228/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 455/2009 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 228/2011

Núm. Cendoj: 28079330052011100170

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:1598

Núm. Roj: STSJ M 1598/2011

Resumen
Se impugna resolución que desestima reclamación contra providencia de apremio. El recurrente ha sido declarado responsable subsidiario, y consta debidamente notificada la derivación de responsabilidad. Se examinan los motivos de oposicion frente a providencias de apremio, motivos tasados. No consta que el acuedo de derivación de responsabilidad hubiera sido suspendido, y entre la notificación del mismo y la notificación de la providencia de apremio no ha transcurrido el plazo de prescripción. Ello sin perjuicio de los efectos de la sentencia que en su día recaiga en el recurso interpuesto contra acuerdo de derivación de responsabilidad, pues en caso de nulidad devendría nula la providencia de apremio. Todo ello conduce a desestimar el recurso, con tal salvedad.

Voces

Providencia de apremio

Derivación de responsabilidad

Recargo de apremio

Pago de la deuda tributaria

Acta de inspección

Acción prescrita

Impuesto sobre sociedades

Acto administrativo impugnado

Pago en periodo voluntario

Falta de notificación

Plazo de prescripción

Deuda tributaria

Fecha de notificación

Extinción de deudas tributarias

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00228/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 228/11

RECURSO NÚM.: 455-2009

PROCURADOR D./DÑA.: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de Marzo de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 455-2009 interpuesto por D. Demetrio representado por el procurador D. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de mayo de 2007, sobre descubierto de liquidación número NUM001 , por Impuesto sobre Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Se acordó el recibimiento a prueba y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15.03.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de mayo de 2007, sobre descubierto de liquidación número NUM001 , por Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección 1997, importe de 70.366,80 € incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida y se declare prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria en su día liquidada al sujeto pasivo y se anule la vía de apremio.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 28 de febrero de 2007 se dicta acuerdo declarando al recurrente responsable subsidiario de la deuda procedente de la liquidación practicada en su día a la sociedad JOYKISA M, S.L., manifestando que se practica liquidación al sujeto pasivo en abril de 2002, se le requiere al pago el 10 de diciembre de 2002 y permanece inactiva hasta el año 2007, sin ejercitar la acción para exigir el pago.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida.

TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que el acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa es la providencia de apremio de fecha 31 de mayo de 2007, por un importe de principal pendiente de 58.639,00 € y un recargo de apremio de 11.727,80 €, lo que sumado da un importe total de 70.366,80 €.

En la citada providencia de apremio se expresa que el día 5 de marzo de 2007 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación y que el día 20 de abril de 2007 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario.

Pues bien, siendo el acto administrativo recurrido objeto de este recurso una providencia de apremio, debe señalarse, que frente a las providencias de apremio sólo pueden oponerse los motivos establecidos en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria que prescribe lo siguiente: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

El recurrente alega prescripción. Sobre esta cuestión, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que el acto administrativo del que deriva la providencia de apremio es el acuerdo, de fecha 28 de febrero de 2007, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la entidad JOYKISA M, S.L., constando que fue notificado el 5 de marzo de 2007, como se aprecia en el "Recibí" que figura en la copia del acuerdo (folio 21 del expediente), donde se indica que fue entregado al propio interesado, identificado con número de D.N.I., estando firmado.

No consta en el expediente administrativo del presente recurso que dicho acuerdo fuera impugnado en el plazo fijado al efecto, estando informado el recurrente de los medios, plazos y órgano ante los que podía efectuar la impugnación, como se aprecia en el documento en el que figura el "Recibí", aunque consta en esta Sala otro recurso interpuesto bajo en número 960/2010 en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de junio de 2010 dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación con el acuerdo de 28 de febrero de 2007, encontrándose dicho recurso contencioso administrativo en trámite en este momento.

Debiendo tener en cuenta a estos efectos que no se justifica por el recurrente ni consta en las actuaciones que el acuerdo de 28 de febrero de 2007 se encontrara suspendido, por lo que partiendo de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el referido acuerdo es ejecutivo y produce efectos, en tanto no sea anulado a suspendido.

Entre las fechas indicadas de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 5 de marzo de 2007 y la fecha de notificación de la providencia de apremio en junio del mismo año no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66.b) de la Ley General Tributaria, ni tampoco cuando interpuso la reclamación económico administrativa con fecha 20 de junio del mismo año, que son actos que interrumpieron la prescripción, conforme a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley General Tributaria .

Por tanto, no puede considerarse que se hubiera producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

El recurrente se refiere en su demanda a periodos anteriores a la notificación de 5 de marzo de 2007 del acuerdo de derivación de responsabilidad, pero los periodos anteriores a dicha fecha no pueden ser objeto del presente recurso, pues el indicado acuerdo de derivación de responsabilidad no es objeto del presente recurso, sino del recurso número 960/2010, pues debe recordarse que este recurso se limita a la providencia de apremio que es el acto impugnado en la reclamación económico administrativa. De tal manera que si el recurrente consideraba que no era conforme a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad por haber prescripción o por cualquier otro motivo, debería haberlos hecho valer en la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad.

Frente a la providencia de apremio puede oponerse la prescripción del derecho a exigir el pago, conforme al art. 167.3 citado, pero no puede confundirse el derecho a exigir el pago, regulado en el art. 66. b) de la L.G.T . con el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que establece el art. 66.a) de la misma Ley .

En el presente caso, al quedar acreditada la notificación y no constar que se hubiera acordado la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad del que deriva la providencia de apremio, como ya se ha dicho, siendo en aquel acuerdo en el que se determina la deuda tributaria mediante la liquidación que se contiene en el mismo, sólo cabe oponer la prescripción del derecho a exigir el pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 167.3.a) de la Ley General Tributaria y considerando que desde la notificación del indicado acuerdo no ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 66, no se ha producido la prescripción.

En consecuencia, no puede considerarse que concurra ninguno de los supuestos de oposición a la providencia de apremio establecidos en el art. 167.3 de la Ley General Tributaria , sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la sentencia que en su día se dicte en el recurso contencioso administrativo 960/2010 en relación con el referido acuerdo de 28 de febrero de 2007, pues en el caso de anularse éste, determinaría la anulación de la providencia de apremio, por la circunstancia sobrevenida con posterioridad consistente en haberse anulado la liquidación de la que trae su causa la providencia de apremio.

Pero esa circunstancia no impide que pueda ser analizada en el presente recurso la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto de la providencia de apremio.

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Demetrio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009, sobre providencia de apremio relativa a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la entidad JOYKISA M, S.L. en concepto de Impuesto sobre Sociedades, 1997, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la sentencia que en su día se dicte en el recurso contencioso administrativo 960/2010 en relación con el referido acuerdo de derivación de responsabilidad de 28 de febrero de 2007, pues en el caso de anularse éste, determinaría la anulación de la providencia de apremio, por la circunstancia sobrevenida con posterioridad consistente en haberse anulado la liquidación de la que trae su causa la providencia de apremio. Sin imposición de costas.

Notifiquese esta resolución conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día 16/03/2011 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 228/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 455/2009 de 16 de Marzo de 2011

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