Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 228/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100235


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00228/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 77/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 228/2012

En la ciudad de Logroño a 28 de junio de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 77/2012 , a instancia de Doña Vicenta , representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON y defendida por el letrado D. Manuel Chocarro Lopez y siendo demandada DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TRABAJO, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, contra la sentencia nº 40 de fecha de 17 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. nº 448/2010-C, sentencia nº 40/2012, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de doña Vicenta , frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin costas..'.

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª Vicenta .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos


PRIMERO.La parte apelante solicita que se anule la sentencia dictada en los presentes autos, con fecha 17 de febrero de 2012, y se dicte otra en su lugar por la que se declare: a) La admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto y b) se declare no ajustada a derecho y se anule la Resolución de la Directora General de Industria, Comercio y Trabajo del Gobierno de La Rioja, de fecha 29 de junio de 2010 objeto de recurso contencioso administrativo y c) Asimismo se declare que el edificio de viviendas destinados a apartamentos turísticos de mi representada, no puede calificarse corno local de pública concurrencia. Condenando al Gobierno de La Rioja a estar y pasar por esta declaración y a las costas del presente procedimiento. Y alega los siguientes motivos de impugnación: 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible porque el acto administrativo resuelve el fondo del asunto. 2º. El edificio de apartamentos turísticos de la demandante no puede calificarse como local de pública concurrencia.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1ºAscensor.El expediente administrativo con respecto al ascensor se inicia con fecha 4 de enero de 2010, mediante la presentación en industria del Gobierno de La Rioja, de nueva instalación de Puesta en Servicio de Ascensor, para edificio de 20 o menos viviendas, con una carga máxima de 320 kg para 4 personas

La resolución de fecha 5 de febrero de 2010 del responsable de Programa ITV de industria del Gobierno de La Rioja establece':1°.- Se califica el edificio como local de pública concurrencia.2°.- Se modifican los datos del Registro de Aparatos elevadores presentados por mi representada con fecha 4 de enero de 2010, anulándolos y sustituyéndolos por otro registro de las siguientes características:- Ascensor para edifico de pública concurrencia. - Servicio o finalidad: Apartamentos Turísticos.- Fecha de próxima inspección periódica: 01-01-2012.

2º)Instalación eléctrica en baja tensión. La resolución de fecha 5 de febrero de 2010 de la inspección de industria del Gobierno de La Rioja establece 'a) el destino del edificio y por tanto la instalación eléctrica del mismo es para Apartamentos Turísticos o similares, de conformidad a lo regulado en e: R.D. 842/2002 de agosto, la instalación debe cumplir con las condiciones impuestas para locales de pública concurrencia en su ITC - BT - 28, y tramitar la instalación mediante la presentación de proyecto, dirección de obra, certificado de instalación, acta de órgano de control autorizado y manual de usuario'. b) Si el destino del edificio y por lo tanto de la instalación es para viviendas, se nos requiere para completar la documentación presentada y adecuar la instalación, según relación que se nos detalla en la misma resolución.

4º La resolución de la Directora General de Trabajo e Industria de fecha 29 de junio de 2010 establece 'En consecuencia, corresponde a las instalaciones existentes en su edificio: a)En aplicación del Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos, aprobado por Real Decreto 2293/1985 de 8 de noviembre, y de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-1 sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, el ascensor ha de ser sometido a inspecciones periódicas cada 2 años. b) En aplicación del Reglamento electrónico para Baja Tensión y de su Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-28 sobre instalaciones en locales de pública concurrencia, aprobados por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, han de adecuar la instalación eléctrica para que cumpla con las condiciones impuestas para locales de pública concurrencia y tramitar la instalación mediante la presentación de proyecto, dirección de obras, certificado de instalación acta de Organismo de Control Autorizado y manual de usuario, en cumplimiento de lo regulado en la ITC-BT-04 del mencionado Reglamento. Sus antecedentes obran en el expediente BT-s/n-155 al cual deberá hacer referencia.'

4º La sentencia recurrida determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo

TERCERO.La parte apelante alega , en primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo es admisible porque el acto administrativo resuelve el fondo del asunto, así en cuanto a los ascensores, la resolución anula el registro de aparatos elevadores, modifica la calificación del edificio y lo conceptúa como de pública concurrencia y le obliga a someter a inspecciones periódicas de dos años, e lugar de seis años, y en cuanto al expediente de instalación eléctrica argumenta que introduce una interpretación sobre la calificación del edificio lo que supone anular la tramitación del expediente administrativo para la instalación eléctrica como edificio de viviendas, impone la tramitación de un expediente con las condiciones impuestas a los locales de pública concurrencia, y declara la ilegalidad de la instalación eléctrica del edificio .

La sentencia de instancia establece'Examinado el EA, se constata lo siguiente: la actora presenta ante al Consejería un proyecto de instalación eléctrica.

La Consejería le informa, tras el examen del proyecto y tras la visita de inspección que si el edificio va a ser destina a apartamentos turísticos deberá presentar determinada documentación y si se trata de viviendas independientes, deberá presentar otra (comunicación de 5 de febrero de 2010 -doc 7 EA). A tal escrito contesta la actor, señalando que los apartamento turísticos no deben ser calificados de locales de pública concurrencia y solicitando en todo caso si se mantiene la calificación, se otorgue mayor plazo para la presentación de la información requerida (escrito de 9 de marzo de 2010).A criterio de esta Juzgadora, es claro que nos hallamos ante una actividad inimpugnable puesto que simplemente la administración requiere de la documentación que estima precisa con arreglo a una calificación de los apartamentos turísticos con la que no está de acuerdo la parte recurrente pero que sin embargo tras mostrar su discrepancia, solita que de mantenerse tal calificación se le conceda mayor plazo para aportar la documentación requerida. El requerimiento el 5 de febrero de la documentación, no es más que una subsanación o complemento de documentos necesarios, y desde luego es un acto de trámite. Cuando la actora presenta su escrito el 9 de marzo mostrando la discrepancia sobre la calificación, no señala que se trate de un recurso de reposición y de su contenido en modo alguno se infiere que sea tal. Cuando la administración emite la resolución de 29 de junio de 2010 no está resolviendo absolutamente nada. Reitera la calificación tras solicitar información a la Dirección General de Vivienda y e informa sobre la documentación exigible. Ni se trata de un acto definitivo, ni agota la vía administrativa y siendo de trámite no determine la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión. Por ello el recurso ha de ser inadmitido.'.

La Sala tras el examen de las actuaciones considera que ha de distinguirse entre el expediente de instalación de ascensor del expediente de instalación eléctrica y así diferenciar si nos encontramos ante actos de tramite o no.

La jurisprudencia del TS ha establecido en sentencia de fecha 1-3-2012 , 'Entrando en el estudio de la cuestión planteada, deberá partirse de la lectura del art. 25.1 de la LJCA , que dispone que el recurso contencioso-administrativo condiciona su admisibilidad, entre otros supuestos, a que el acto administrativo impugnado, ya sea definitivo o de trámite , decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, de modo que ponga término a la vía administrativa o haga imposible su continuación. En tal sentido, serán actos de trámite los que no decidan directa o indirecta-mente el fondo del asunto y los que ordenen la incoación de un procedimiento, sin que sean susceptibles de recurso contencioso-administrativo hasta que en el procedimiento se dicte resolución definitiva que cierre la vía administrativa. No lo serán, por ejemplo, los actos que ordenan la incoación de un expediente sancionador o de un expediente contradictorio de ruina. A mayor abundamiento, no son impugnables los actos de aprobación inicial de un procedimiento que requiera aprobación definitiva en forma de resolución definitiva.El recurso contencioso- administrativo sólo puede dirigirse contra actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo que tengan carácter decisorio y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a derecho. Los actos de trámite no podrán recurrirse en vía contencioso-administrativa, salvo aquellos que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto,...'

En relación con el primero (ascensor), la propia lectura de la resolución de fecha del responsable de Programa ITV de industria del Gobierno de La Rioja (confirmada por la resolución de la directora General de Industria de fecha 29 de junio de 2010 ) que establece ':1°.- Se califica el edificio como local de pública concurrencia.2°.- Se modifican los datos del Registro de Aparatos elevadores presentados por mi representada con fecha 4 de enero de 2010, anulándolos y sustituyéndolos por otro registro de las siguientes características:- Ascensor para edifico de pública concurrencia. - Servicio o finalidad: Apartamentos Turísticos.- Fecha de próxima inspección periódica: 01-01-2012.', determina que es más que un acto de trámite, al establecer una voluntad determinada de la administración y con consecuencias materiales. Este acto es un acto definitivo al poner fin al procedimiento, ya que no existe ninguna actuación posterior, modifica los datos del registro e impone consecuencias jurídicas en la esfera de los demandantes. Y, además contiene la voluntad administrativa hacía el exterior.

Y ha de sostenerse respecto la resolución en relación con la instalación eléctrica, que dicho acto es un acto de trámite cualificado porque impide la continuación del procedimiento, así se infiere de la resolución de la Directora General de Trabajo e Industria de 29 de junio de 2010 al afirmar '.. En aplicación del Reglamento electrónico para Baja Tensión y de su Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-28 sobre instalaciones en locales de pública concurrencia, aprobados por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto,han de adecuar la instalación eléctrica para que cumpla con las condiciones impuestas para locales de pública concurrencia y tramitar la instalación mediante la presentación de proyecto, dirección de obras, certificado de instalación acta de Organismo de Control Autorizado y manual de usuario, en cumplimiento de lo regulado en la ITC-BT-04 del mencionado Reglamento. Sus antecedentes obran en el expediente BT-s/n-155 al cual deberá hacer referencia.'.Estable unas obligaciones para los hoy demandantes de carácter imperativo y que impiden que se realice su petición inicial de inscripción en el Correspondiente Registro y solicitud de suministro de energía para la puesta en servicio de la instalación.

Ha de examinarse, por razones de carácter metodológico, la inadmisibilidad alegada por la Administración de pérdida del objeto del recurso, por haber cumplido con la resolución de la Directora General de Trabajo e Industria de 29 de junio de 2010, sin embargo la Sala no comparte la tesis de la Administración porque en el propio escrito de aportación de documentos se hace la salvedad de que se presenta para evitar sanciones de la Administración ya que la Administración nos requiere para ello, y esta afirmación, junto con el hecho de interponer el presente recurso contencioso-administrativo la voluntad de recurrir contra la resolución de la Directora General de Trabajo e Industria de 29 de junio de 2010. Y por otra parte debe añadirse que la tutela judicial efectiva exige la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad.

CUARTO. Fondo del asunto.La pretensión del demandante es que el edificio de apartamentos turísticos de la demandante no puede calificarse como local de pública concurrencia. Y argumenta que el bloque de viviendas no puede considerarse de pública concurrencia porque se trata de apartamentos turísticos y estos no están previstos en la normativa del RD.

La Sala no comparte el criterio de los demandantes porque conforme a lo establecido en el campo de aplicación de ITC-BT-28. Instalaciones en locales de pública concurrencia 'La presente instrucción se aplica a locales de pública concurrencia como:..Locales de reunión, trabajo y usos sanitarios:- Cualquiera que sea su ocupación, los siguientes: Templos, Museos, Salas de conferencias y congresos, casinos, hoteles, hostales, bares, cafeterías, restauranteso similares, zonas comunes en agrupaciones de establecimientos comerciales, aeropuertos, estaciones de viajeros, estacionamientos cerrados y cubiertos para más de 5 vehículos, hospitales, ambulatorios y sanatorios, asilos y guarderías'

La norma anterior es de mínimos y es aplicable al caso de los demandantes porque se trata de un edificio o bloque de viviendas destinados a apartamentos turísticos ( art. 2 de la Ley 2/2001 de Turismo de la Rioja ) y la propia norma se aplica a supuestos 'similares'. En la resolución de 5 de febrero de 2010 se describe el bloque de viviendas como '... 8 apartamentos turísticos, espacio para la recepción y otras dependencias'(f. 19 del expediente).

La redacción de la ITC-BT-28 es enunciativa y por tanto debe complementarse con la legislación autonómica. No debe olvidarse que la citada ITC-BT-28 tiene por objeto garantizar la correcta instalación y funcionamiento de las servicios de seguridad, en especial aquellas dedicadas a alumbrado que faciliten la evacuación segura de las personas o la iluminación de puntos vitales de los edificios. Y el bloque de viviendas de los demandantes tiene la consideración de públicos ( art. 8 del Reglamento Decreto 111/2003, de 10 de octubre , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 mayo, de Turismo de La Rioja). Los apartamentos turísticos son establecimientos turísticos y deben ajustarse y adaptarse a unas condiciones de seguridad que no requieren las viviendas particulares. Por todo lo anteriormente debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede pronunciamiento en costas conforme al artículo 139.2 de la LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo


Primero: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Vicenta

Segundo.- Revocamos la sentencia recurrida y acordamos la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Directora General de Trabajo e Industria de 29 de junio de 2010, sin expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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