Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 228/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 66/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 08019450102014100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:835
Núm. Roj: SJCA 835/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10
BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/13
SENTENCIA Nº 228/14
En Barcelona a 17 junio 2014
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10
de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Xabat Belaustegui Barahonda en nombre y
representación de Eutimio , contra Ayuntamiento de Vic representado por el Procurador don Jaume Guillen
Rodriguez y asistido por Letrado, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los
siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 14/02/13 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.- Por Decreto de 04/03/13 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 10/06 del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Objeto del procedimiento.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Eutimio contra la resolución de 20 noviembre 2012 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 30 noviembre 2012.
SEXTO.-Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que el 18 agosto 2011 el actor sufrió una caída al tropezar con los restos de un bolardo arrancado frente a las obras de la nueva escuela en el Parque Balmés de la ciudad de Vic, en la zona había cristales esparcidos por el suelo sobre los que cayó el recurrente. Se ocasionó una herida profunda y fue asistido en el hospital. Alega fundamentos de derecho y súplica: Se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial a la administración demandada condenándola a pagar la cantidad de #2552.06 en concepto de indemnización, cantidad que sea debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando que no existe relación de causalidad y subsidiariamente pluspetición, las obras las realizaba una empresa y ello rompe el nexo causal, por ello solicita la desestimación de la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Entrando en el examen de tales requisitos cabe indicar:
SEGUNDO.- No cabe duda de la existencia hecho denunciado y que el mismo es real, efectivo y valorable económicamente.
TERCERO.- El apartado antijuricidad no presenta duda alguna. El hecho que la lesión sea antijurídica implica que el afectado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' - S. de 3 de enero de 1997 - 'o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad' - S. de 27 de septiembre de 1997 . También ha precisado la jurisprudencia que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
En el presente caso el lamentable estado de la acera según resulta de las fotografías supera los estándares de seguridad comúnmente exigibles.
CUARTO.- El apartado lesión imputable a la administración es evidente en este caso. Se trata de una acera y la obligación municipal consiste en mantener las aceras en un estado de uso aceptable. Por muchas obras que existieran en la proximidad y por mucho que se entienda que el estado de la acera es imputable a dichas obras, la obligación de mantener las mismas en estado de uso, corresponde al ayuntamiento ya sea mediante su labor de vigilancia de la propia acera ya sea mediante el control y vigilancia de que la obra no pueda perjudicar a los transeúntes. La existencia de un bolardo arrancado y sito en medio de la acera es un elemento de alta peligrosidad por ser difícil de detectar visualmente y la circunstancia de estar salido unos centímetros sobre el nivel del acera incrementa su peligrosidad puesto que se convierte en un obstáculo poco visible. Por otra parte la inaceptable situación de dicha acera llena de porquería y de cristales indica claramente que la administración no cumple adecuadamente con su obligación de limpieza y control.
Existe, en consecuencia, nexo de causalidad, entendido como la relación existente entre los dos elementos- lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste, de forma eficiente, como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto dicho nexo por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor.
QUINTO.- En cuanto a la valoración del daño hay que estar a lo que resulta del dictamen forense en virtud del cual se fija el periodo de curación en 35 días, con asistencia de secuela de asocia a la presión en mano con limitación de la movilidad extensora del dedo y pendencia de extracción quirúrgica.
En consecuencia con el informe del médico forense, la cantidad reclamada de #2553.06 se estima correcta.
SEXTO.- La cuantía es la cantidad de #2553.06 SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido del artículo 139 procede imposición de costas. A la vista de la cuantía del asunto y aplicando los aranceles de forma moderada se fijan las costas de la cantidad de #400.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMO el recurso presentado por don Eutimio contra la resolución de 20 noviembre 2012 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 30 noviembre 2012. y ANULO la resolución impugnada en todas sus partes.CONDENO al ayuntamiento de Vic a abonar a don Eutimio la cantidad de #2553.06, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 30 noviembre 2012.
Con imposición de costas a la Administración demandada por un importe de #400 más tasa judicial en caso de haber sido la misma abonada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
