Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 228/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100270

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00228/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 197/2013

RECURRENTE/S: D. Clemente

PROCURADOR/A: D. JOSÉ MANUEL TAHOCES BLANCO

RECURRIDO/S: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 228/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 197/13, interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco actuando bajo la dirección Letrada de D. Dionisio Blanco González, contra la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 6 de junio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2014 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Director General de la Policía, de fecha 24 de enero de 2013, que dispuso el archivo de las actuaciones declarando que las lesiones que afectan al recurrente, no han sido producidas en acto de servicio, ni provienen directa y causalmente de la lesión sufrida el 24 de noviembre de 1998.

Interesa el recurrente que se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones se declare contraria a derecho la resolución impugnada, reconociendo que se ha producido la estimación de la petición por silencio positivo a todos los efectos económicos y administrativos y, subsidiariamente, se reconozca que las lesiones y suecuelas:'hernia discal o discopatía en zona C6-C7, con pérdida de señal y altura y pequeños cambios de la señal, tipo media, en uno de sus platillos, con presencia de hernia discal focal medial, han sido causadas en acto de servicio y como consecuencia del accidente sufrido el 24 de noviembre de 1998.

SEGUNDO.- Se argumenta en relación al silencio positivo que con fecha 17 de febrero de 2012 solicitó la apertura de expediente para averiguar las causas y el reconocimiento de las lesiones y secuelas que padece como consecuencia del servicio prestado a la Administración, de la que se acusa recibo el 2 de marzo del mismo, dándola como recibida el 29 de febrero, dejando transcurrir más de tres meses para dictar y notificar la resolución, hechos que no tuvieron lugar los días 24 y 25 de febrero de 2013, por lo que se produjo la estimación de la petición por silencio, como se prevé en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como lo ha venido a declarar el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en la sentencia dictada en el P.O. 766/10 con fecha 18-11 - 2012.

Sobre la anterior petición por el Sr. Abogado del Estado no se hace alegación alguna de oposición a la pretensión de estimación presunta en aplicación de la doctrina del silencio positivo.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, después de indicar en su apartado 1, la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en el 2, el plazo de su notificación, en el 3, el plazo de tres meses para resolver, si las normas que regulan su procedimiento no establecen un plazo distinto, en el 4, la obligación de informar a los interesados sobre el referido plazo y en los siguientes, la posibilidad de su prórroga. Por su parte el artículo 43 de la indicada ley, al tratar de los efectos del silencio en los procedimiento iniciados a solicitud del interesado dispone que los interesados podrán entender estimadas sus peticiones por silencio administrativo, salvo si una norma con rango de Ley o del Derecho Comunitario Europeo establecen lo contrario, salvo que se trate de facultades que afecten al dominio o al servicio público así como los actos de impugnación de actos o disposiciones, añadiendo que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la resolución expresa que pueda dictarse con posterioridad solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

TERCERO.- Sobre esta cuestión relativa a los efectos del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa dentro del plazo de tres meses de la recepción de la solicitud de reconocimiento de lesiones sufridas como consecuencia o motivo del servicio, no existe un criterio unánime entre las sentencias dictadas por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así Tribunales como los pertenecientes a la Comunidad de Murcia, sentencia de 27 de septiembre de 2013 , Andalucía, sentencia de 7 y 13 de mayo de 2013 , Galicia, sentencia de 22 de mayo de 2013 y Cataluña de 20 de junio de 2012 , se pronuncian a favor del silencio positivo, otros por el contrario como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en de Valladolid, en sentencia de 6 de septiembre de 2013, y Canarias, en sentencia de 17 de mayo de 2013 , le niegan efectos positivos, así como Madrid en la suya de 18 de marzo de 2011 que posteriormente cambió de criterio, como se pone de manifiesto en la sentencia que se aporta de fecha 28 de noviembre de 2012 y las que en la misma se citan.

CUARTO.- Las sentencias que no reconocen efectos positivos al silencio administrativo se apoyan en la Disposición Adicional Vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en su apartado 2 establece que 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el Anexo II a esta disposición, se entenderán incluidas en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', anexo en el que se incluyen las resoluciones de solicitudes sobre adscripción de puesto de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos.

En base a lo anterior y entendiendo que el referido Real Decreto 469/1987 tenía un contenido análogo al Real Decreto 1764/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas de procedimiento de gestión de personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que se disponía el efecto desestimatorio del silencio en los procedimientos de los que puedan derivarse consecuencias patrimoniales, vienen a atribuir dichos efectos a todos los procedimientos en los que se sustancien o tengan consecuencias económicas.

A lo anterior, tenemos que decir, que la Ley 4/1999 supuso una modificación sustancial del artículo 44 de la Ley 30/1992 y que la Disposición Adicional vigésima novena de la ley 14/2000 vino a dar cobertura legal a los efectos negativos del silencio administrativo, sin embargo, debemos de entender, dada la minuciosidad con que se contemplan los procedimientos a los que se les atribuye efectos desestimatorios al silencio en el Anexo II de dicha Disposición Adicional, que no cabe una interpretación análoga o extensiva, incorporando supuestos que no se hallan expresamente recogido en el mismo, como ocurre en el supuesto de autos en el que el R.D. 469/1987 en el que se articulan las competencias atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda están referidas, en su artículo 2, a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, asignación de nivel de complemento de destino o el complemento específico, aprobar modificaciones de complementos, aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo, emitir informe a que se refiere el artículo 24 apartado uno de la Ley 21/1986 , asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, estudiar e informar y elaborar las correspondiente propuestas de acuerdo y realizar cualesquiera otras tareas que le encomienda la comisión Interministerial de Retribuciones, supuestos a los que entendemos no sabe incardinar la petición de reconocimiento de que las lesiones que padece han sido causados con motivo de ocasión de acto de servicio, auque de dicho reconocimiento se deriven consecuencias económicas.

QUINTO.- Atribuidos efectos positivos a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reconocimiento de lesiones causadas con motivo o con ocasión de acto de servicio, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 43 de la Ley 30/1992 , procede la estimación del recurso sin necesidad de examinar ni las lesiones que se aducen son o no consecuencia de acto de servicio y todo ello sin hacer un expreso pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por estimar, dado el criterio contradictorio mantenido por los Tribunales Superiores de Justicia sobre esta materia, que existen razones para no hacer una expresa condena por la mera estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurado D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Clemente , frente a la resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 24 de enero de 2013,estando asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula y deja sin efecto por estimarla no ajustada a derecho, sin costas.

- Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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