Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 228/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 987/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100159
Núm. Ecli: ES:AN:2015:932
Núm. Roj: SAN 932/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 23 de febrero de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles. y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Ripoll (el 28-1-2011) que el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos (habla '
Es de destacar que el tanto el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose como la conclusión del Juez encargado informando negativamente quedan relativizados en su negatividad visto lo descrito en el párrafo antecedente en el examen del contenido concreto de la entrevista y en la entidad comparativa de los aciertos y fallos.
Por otro lado, el recurrente tiene a su familia directa - mujer e hijos - viviendo en España, estando las hijas plenamente integradas en el sistema educativo (una en la universidad y otra en el instituto), con vivienda en propiedad, y se ha aportado hoja de vida laboral que a fecha 7-1-2011 pone de manifiesto un alta en la Seguridad Social durante 10 años, 7 meses y 9 días, lo que puesto dicho dato en relación con la residencia legal permite concluir que el recurrente ha venido desarrollando en España una continuada actividad laboral regularizada. Consta declaración por IRPF de 2009, cursos de formación (manipulación de alimentos en 2013), e informe favorables en cuanto al esfuerzo de integración del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Genelalitat de Catalunya.
Por todo ello ha de concluirse en que, tanto por la entrevista como por el resto de las circunstancias anteriormente expuestas, sí se ha acreditado una integración con base a un conocimiento institucional suficiente y por ello ha de estimarse el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
