Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 228/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2012 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 228/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100231

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00228/2015

SENTENCIA Nº 228

En Palma de Mallorca a 31 de Marzo del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 262/2012 seguido a instancia de Dª. María Milagros representada por el Procurador Sr. D. Antoni Colom Ferrá y defendido por el Letrado Sr. D. José Alonso Aguiló contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por la Abogado del Estado Sra. Dª. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya y siendo codemandado el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALGAIDA representado por el Procurador Sr. D. Juan Marqués Roca y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Baena Martínez.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de abril de 2012 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución número 3514 de fecha 4 de noviembre de 2011, que fija en 125.342,81 €, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados : 'Parcelas NUM000 - NUM001 , del Polígono NUM002 , en la zona denominada Son Alegre, del término municipal de Algaida, calificados como suelo urbano (equipamientos deportivos) y suelo rústico (sistema general de espacios libres públicos), iniciado por Ministerio de la Ley ( art. 69 del RD 1346/1976 .'.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La recurrente interpuso recurso contencioso el 8 de junio de 2012 que se registró al nº 262/2012 el que se admitió a trámite el 16 de julio de 2012 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Colom Ferrá formalizó la demanda en fecha 18 de diciembre de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia, en la que estimando el presente recurso, se anulara y revocara los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a Derecho, y, en su consecuencia:

1º.-Se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados:

- Terreno situado en suelo clasificado como suelo urbano y calificado por las NN.SS. de planeamiento de Algaida como equipamiento deportivo público superficie de la parcela: 4.976,89 m2. Valoración según informe de 29.05.09: 1.824.160,16 €.

- Terreno situado en suelo clasificado como suelo rústico y calificado por las NN.SS. de planeamiento de Algaida como sistema general de espacios libres públicos. Superficie de la parcela: 7.926,16 m2. Valoración según informe de 29.05.09: 478.670,98 €.

2º.- Condene al Ayuntamiento de Algaida al pago del justiprecio de 1.824.160,16 € + 478.670,98 € = (2.302.831,14 €) incluido el 5% de premio de afección.

3º.-Para el caso, que la Sala dictara Sentencia en la que estimara conforme a derecho la valoración de los terrenos expropiados como 'suelo rural', se anule, igualmente, las resoluciones del JPEF impugnadas, por infracción del artículo 23.1.a) párrafo segundo del TRLS de 2008, y, fije el coeficiente de localización 2 sobre el justiprecio fijado por el órgano tasador en 125.342,81 €, que pasaría a ser 250.685,62 €.

4º.- Se condene al Ayuntamiento de Algaida al pago de los intereses, conforme a lo expuesto en el FJ sexto, 'en el primer caso, el dies a quode los intereses moratorios sería el 16/04/2007; en el segundo caso, el día 10/06/2009; el dies a quem, el día de su completo pago del justiprecio a la expropiada, más los intereses legales (anatocismo) que pudieran devengarse como consecuencia del retraso en el pago de los intereses moratorios.

Interesó al recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 22 de abril de 2013 y solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por la parte codemandada el Procurador Sr. Marqués Roca presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 28 de mayo de 2013 y solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO:El 12 de junio de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 14 de octubre de 2013 se dictó Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 29 de abril de 2014, lo mismo hizo la codemandada el 21 de mayo de 2014. Y la defensa de la Administración General lo hizo el 12 de junio de 2013.

En fecha 2 de septiembre de 2014 el Procurador Sr. Colom Ferrá aportó un escrito de alegaciones acompañando una sentencia dictada por el Tribunal Supremo que podía incidir en la resolución del debate. Dado traslado de la misma a las partes presentaron sendos escritos.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO:Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Dña. María Milagros impugna el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en el expediente de expropiación por ministerio de la ley en la Resolución de 4 de noviembre de 2011, confirmada después con la Resolución de 13 de abril de 2012 que desestimó la reposición interpuesta en su contra. El justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de la zona denominada Son Alegre del término municipal de Algaida fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en un total de 125.342'81 euros, a razón de, 48.385'07 euros el terreno destinado a zona de equipamiento uso docente, y 76.957'74 euros el terreno destinado a sistema general de espacios libres.

Del expediente administrativo aportado destacamos los siguientes extremos:

1º.- Dª. María Milagros presentó el 7 de mayo de 2007 escrito de advertencia ante el Ayuntamiento de Algaida manifestando que transcurrido con exceso el plazo de 5 años señalado en el artículo 69 de la Ley de Expropiación Forzosa , tenía la intención de iniciar expediente de expropiación por ministerio de la ley al estar las parcelas de su propiedad NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Algaida, clasificadas según las NNSS de Algaida aprobadas el 22 de marzo de 2002, la primera parcela como suelo urbano (equipamiento público) y la segunda, como suelo rústico, sistema general espacio libre público-parque.

2º.- Transcurrido dos años desde la anterior advertencia, mediante escrito de 10 de junio de 2009 la Sra, María Milagros presentó hoja de aprecio de las fincas a expropiar valorando ese suelo en la cuantía global de 2.302.831'14 euros desglosados en la siguiente forma:

4.976'89 m2 de suelo de equipamiento público 1.737.295'39 euros

7.926'16 m2 de suelo rústico sistema general espacio libre/parque la suma de 455.877'13 euros.

A dichas cantidades le sumaba el 5% del premio de afección, lo que daba el total de 2.302.831'14 euros.

3º.- El expediente tuvo entrada en el Jurado el 11 de septiembre de 2009.

4º.- El Jurado Provincial dicta Resolución el 4 de noviembre de 2011 en el que apoyándose en el informe técnico emitido por los Vocales fija el Justiprecio de las parcelas expropiadas en la suma global de 125.342'81 euros.

En los informes técnicos emitidos por los Vocales del Jurado que fundamentan la Resolución impugnada destacan los siguientes datos:

a) La valoración de los bienes se hace a fecha de presentación de la hoja d aprecio, 10 de junio de 2009, que es cuando se considera que se ha iniciado el expediente de justiprecio

b) La normativa empleada para la valoración efectuada es el Real Decreto Legislativo 2/2008 que aprueba el TR de la Ley del Suelo

c) El informe técnico analiza en primer lugar la situación del suelo de la parcela clasificada como suelo urbano destinado a equipamiento, que forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM002 del TM de Algaida. El informe concluye que se encuentra en situación de suelo rural al no reunir las condiciones establecidas en el artículo 12.3 que define al suelo urbanizado. El acceso desde el límite del suelo urbano se efectúa a través de un camino privado que transcurre por suelo rústico, paralelo al campo de fútbol municipal. El terreno no limita con vial o espacio público, y no tiene ningún tipo de servicio o infraestructura urbana. La única conexión con el suelo urbano por donde poder conectar, tanto vial como infraestructuras y servicios, prevista en el planeamiento vigente se realiza a través del sector urbanizable 'Es Porrassar' sin desarrollar en la actualidad.

d) En cuanto a las posibilidades edificatorias de ese terreno concluye que únicamente se puede construir una vivienda por parcela, que en el caso de autos, ya está construida y cuenta con licencia municipal, por lo que para poder construir otra nueva vivienda sería preciso segregar el terreno. Y como la superficie mínima de vivienda unifamiliar establecida en las NNSS es de 30.000 m2 para parcelas segregadas antes de la aprobación definitiva de las NNSS (22/03/2002) y de 100.000 m2 para las aprobadas con posterioridad, al tener la parcela 58.274 m2 no puede segregarse al no cumplir la parcela mínima exigida.

e) Tampoco es posible la segregación a efectos agrarios, en tanto que la parcela debería tener en este caso una superficie global de 135.000 m2, 100.000m2 para la construcción de vivienda unifamiliar y 35.000 m2 para la unidad mínima de cultivo establecida en el Decreto 147/2002, superficie que no tiene la finca de la expropiada.

f) Valora ese suelo por el sistema de capitalización de rentas conforme a lo establecido en el art. 23 del RD Legislativo 2/2008 dando un valor de 9'259 euros/m2 que multiplicados por 4.976'89 m2 de superficie dan un total de 46.081'02 euros. Sin aplicar ningún tipo de corrección al alza al estar el terreno aislado del núcleo urbano pese a su proximidad, al no tener acceso desde vial o espacio público.

g) A esa cantidad le añade el 5% del permio de afección que asciende a 2.304'05 euros, lo que hace un total de 48.385'07 euros el justiprecio de la parte expropiada de esa finca destinada a equipamiento público.

h) El segundo informe técnico es en relación a la finca clasificada según el planeamiento de Algaida como suelo rústico, sistema general espacio libre-parque, que es contigua a la anterior destinada a equipamiento público. El planeamiento clasifica ese suelo como rústico protegido ARIP-m. Al igual que la parcela anterior ese suelo tampoco limita con vial o espacio público alguno, de forma que no tiene ningún tipo de servicio o infraestructura urbana. La única conexión con el suelo urbano por donde poder conectar, tanto vial como infraestructuras y servicios, prevista en el planeamiento vigente se realiza a través del sector urbanizable 'Es Porrassar' sin desarrollar en la actualidad. Por ello y ateniendo a los mismos y exactos criterios expuestos ad supra en relación a la parcela destinada a equipamientos público, y dada la situación del suelo de esos terrenos considerados como suelo rural, valoran los vocales ese suelo conforme al sistema de capitalización de rentas fijado en el artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 dando un resultado de 9'259 euros/m2 que multiplicados por la superficie de 7.926'16 m2 da un total de 73.388'32 euros, si bien por error material cuantifica en 73.288'32 euros. Al fin sumándole el 5% del premio de afección el Jurado le reconoce la suma total de 76.957'74euros por esa finca destinada a sistema general espacio libre/parque.

5º.- Interpuesto recurso de reposición por la expropiada el 20 de diciembre de 2011 alega los siguientes argumentos:

a) el justiprecio fijado es contrario a derecho porque inaplica criterios constitucionales de justa contraprestación económica

b) considera que la legislación aplicable es la ley 6/1998 al considerar que la fecha a tener en cuenta es la finalización del plazo de los cinco años siguientes a la publicación de la aprobación del planeamiento, que lo fue el 16 de abril de 2002 por lo que la fecha sería la normativa aplicable a 16 de abril de 2007.

c) pretende que el suelo urbano no consolidado, como es el del caso no se valore como suelo rural debiendo aplicarse la Disposición Transitoria 3ª de forma analógica

d) adjunta informe técnico suscrito por los Arquitectos D. Eloy y D. Jesús a fecha 12/12/2011 que discrepan del informe de los Vocales y se remiten al informe emitido por ellos el 29 de mayo de 2009 para la hoja de aprecio en donde se valoran esos terrenos con las cantidades de 1.839.647'62 euros con el 5% del premio de afección incluido para los terrenos destinados a equipamiento público, y la suma de 478.670'98 euros con el 5% del premio de afección incluido, para los terrenos destinados a sistema general espacio libre

Y termina suplicando que se fije el justiprecio conforme a los criterios de la ley de 1998 en la suma estimada en el informe técnico de valoración aportado con la reposición; subsidiariamente fije el justiprecio de los bienes si se aplica la ley de 2008 en la cuantía fijada en el informe técnico de valoración de 29 de mayo de 2009 y por último y para el caso de que el Jurado persista en valorar el suelo como rural deberá aplicase el coeficiente de localización 2 ex artículo 23 del TR de la ley de 2008.

6º.- El Jurado dictó Resolución el 13 de abril de 2012 desestimando la reposición y confirmó el justiprecio fijado en la resolución combatida.

Respecto a la fecha a que ha de contraerse la valoración en una muy amplia exposición explica que hubo un cambio de criterio en el Jurado y que ese tema fue arduamente discutido en ese órgano. En definitiva el Jurado considera que la fecha de valoración ha de ser la del inicio del expediente del justiprecio por ministerio de la ley, que comporta que si el Ayuntamiento no ha ejecutado el Plan como es el caso, el propietario puede dar lugar a la iniciación del expediente por su propia iniciativa, transcurridos dos años después del escrito de advertencia. En consecuencia sitúa la fecha de valoración a la fecha de presentación de su hoja de aprecio el 10 de junio de 2009. En consecuencia la normativa que ha de regir la valoración de esos terrenos es la que esté vigente en esa fecha, que lo era la ley del suelo de 2008

Desestima el resto de argumento y en cuanto a la aplicación del coeficiente de localización 2 al no tener acceso los terrenos desde el vial o espacio público o equivalente no puede aplicarse ese coeficiente de localización.

Instalada la controversia en esta sede, la propiedad recurrente como pretensión principal solicita la aplicación de la ley 6/1998 por ser la vigente al tiempo de la fecha de valoración que ha de ser según esa parte y según criterio de la Abogacía del Estado el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de publicación de las NNSS de Algaida, que lo fueron el 16 de abril de 2002, o sea, la ley 6/1998 aplicable a fecha de 16 de abril de 2007. Considera que la inejecución del planeamiento por la Administración no ha de favorecerle y no ha de perjudicar al expropiado.

Y como pretensión subsidiaria que no se valore el suelo urbano no consolidado ni tampoco el suelo destinado a sistema general como suelo rural, como así ha hecho el Jurado debiendo hacer una lectura conforme a la Constitución donde no se distinguía entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado y para el suelo urbanizable, considerando que no puede ofrecerse soluciones radicalmente distintas en la DT 3ª a situaciones jurídicas idénticas, so pena de vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la CE y artículo 33.3 de la CE en relación con el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Se oponen a la demanda la defensa de la Administración General del Estado y del Ayuntamiento de Algaida que solicitan la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO:El primer punto a tratar en el debate planteado es cuál ha de ser la fecha de la valoración de los terrenos a efectos de determinar cuál es la normativa aplicable, dado el cambio normativo habido al haber entrado en vigor la Ley 8/2007 del Suelo el 1 de julio de 2007, que derogó la ley 6/1998 de Valoraciones y Régimen Jurídico del Suelo, y posteriormente, el TR de esa ley del suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008.

El criterio sustentado por el Jurado Provincial de considerar que es aplicable la normativa vigente al tiempo de la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada, esto es, la vigente a fecha 10 de junio de 2009, debe ser concordado. Y no ha de prosperar la tesis de la recurrente de tomar como válida la normativa vigente al tiempo de finalizar los cinco años de inactividad de la Administración, contados a partir de la fecha de la publicación del planeamiento en virtud del cual ha de hacerse la expropiación en el seno de la actuación urbanística prevista, porque el artículo 69 del RD Legislativo 1346/1976 establece con claridad que la valoración de los bienes 'se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley' siendo ese momento en las expropiaciones urbanísticas el de la presentación de la hoja de aprecio por el expropiado.

En efecto, el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de septiembre de 2013 (Ponente Sr. Córdoba Castroverde RJ 6326), 28 de noviembre de 2014 (Ponente Sra. Huerta Garicano RJ 6225) y 16 de diciembre de 2014 (Ponente Sr. Olea Godoy RJ 6583) abordan la cuestión citada, a propósito de supuestos, que, como en el presente caso, se refiere a expropiaciones por ministerio de la ley. Dichas sentencias reflejan la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en cuanto al momento del inicio del expediente de justiprecio y en particular en el supuesto del artículo 69 del RD Legislativo 1346/1976 . Dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 :

'.(...)la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se cita en el motivo como infringido, la fecha en que debe estimarse iniciado el procedimiento de justiprecio es la de la notificación a los expropiados del inicio de las negociaciones para la adquisición de los bienes y derechos por mutuo acuerdo o se les requiera para que emitan la preceptiva hoja de aprecio (por todas, sentencias de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10479 ) y de 17 de enero de 2014 (RJ 2014 , 623) ; recursos de casación 6680/2009 y 1771/2011 ). Es decir, no es la mera redacción de la hoja de aprecio, en nuestro caso, que es lo que se hace en abril de 2007, sino la notificación de dicha hoja a los interesados, que fue en octubre de 2008. Así pues, la argumentación que se hace en el motivo debe ser rechazada.

No están resueltas todas las cuestiones que el supuesto de autos presenta, porque nos encontramos con una expropiación por ministerio de la ley, en las que precisamente la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo una regla especial de interpretación del mencionado artículo 36, en el sentido de que en tales supuestos la fecha de inicio del procedimiento de justiprecio, precisamente ha de estimarse iniciado con la presentación de la hoja de aprecio por los expropiados, que es la especialidad que se establece en tales expropiaciones.

En efecto, conforme a la regulación legal de estas expropiaciones por ministerio de la ley -para el caso de autos el artículo 103 del Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que fue el aplicado en la mencionada sentencia de 2006 a que antes se hizo referencia-, se rigen por unos trámites en los cuales, transcurrido el plazo establecido desde la aprobación del planeamiento destinando determinados terrenos a dotaciones y excluidos de aprovechamiento por sus propietarios, pueden estos requerir a la Administración para que inicie el procedimiento expropiación y si, transcurrido el plazo establecido, no se inicia dicho procedimiento, pueden los propietarios presentar hoja de aprecio ante la Administración actuante y será ese momento de presentación de dicha hoja de aprecio cuando se entenderá iniciado el procedimiento de justiprecio y, por tanto, la fecha a que habrá de referirse la legislación aplicable. Así se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia ( sentencias de 13 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6326 ) y 23 de septiembre de 2014 ; recursos de casación 7102/2010 y 4837/2001 ).'

En este caso la propiedad planteó ante la Administración su escrito de advertencia el 7 de mayo de 2007, apenas dos meses antes de entrar en vigor la ley del suelo de 2007. Ese escrito tiene como efecto 'recordar a la Administración la existencia de una situación que le supone una merma de sus facultades edificatorias y del uso de tales terrenos, solicitando de la misma una actuación urbanística pendiente de ejecutar y/o la iniciación de un procedimiento expropiatorio para que se fije el justiprecio' según la Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2013 , para, una vez transcurrido el plazo de dos años, contados a partir de esa advertencia, sin que la Administración haya actuado, poder la propiedad plantear su hoja de aprecio e iniciar el expediente de justiprecio lo que en definitiva y a tenor de la Sentencia del TS de 5 de noviembre de 2012 ' tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico'. En el caso de autos los plazos contemplados en el artículo 69 del RD Legislativo 1346/1976 han discurrido con normalidad y sin experimentar grandes retrasos, y casi prácticamente en su totalidad, bajo el régimen de la nueva normativa de la Ley del suelo y una vez ya derogada ya la ley 6/1998.

En consecuencia para la valoración de los terrenos es aplicable la normativa vigente a fecha 10 de junio de 2009, fecha de la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, y en esa fecha, estaba vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008. Por ello debe desestimarse la pretensión principal de la recurrente de aplicar a la valoración de los bienes objeto de la expropiación por ministerio de la ley los criterios fijados en la LSV de 1998.

TERCERO:Así las cosas la valoración de los bienes expropiados debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del RD Legislativo 2/2008 , esto es, atendiendo a la situación básica del suelo, que solamente pueden ser, o suelo urbanizado o suelo rural. En definitiva el suelo urbano no consolidado, o sea, que no disponga de las infraestructuras necesarias para tener la condición de suelo urbanizado, ha de ser valorado como suelo rural.

Nos dice la recurrente que en este caso debe aplicarse analógicamente la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008 al tratarse el suelo de autos de suelo urbano no consolidado, y ello lo fundamenta en atención al principio de racionalidad, proporcionalidad y aplicación lógica y equitativa de las normas so pena de vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE . El argumento no ha de prosperar en tanto que no existe tratamiento desigual a situaciones sustancialmente idénticas, que sería lo que comportaría ese quebrantamiento al principio de igualdad y la aplicación analógica de la ley.

No es lo mismo suelo urbanizable programado, que suelo urbano no consolidado. Mientras en el primero se han aprobado ya las determinaciones concretas y definido sus características urbanísticas y está en fase de ejecución el proceso urbanizador y la transformación de ese suelo, en el caso del suelo urbano no consolidado existe una clasificación urbanística de dicho suelo considerado como urbano, pero que ha de someterse todavía al proceso de transformación y urbanización, mediante la construcción de viales y demás infraestructuras así como la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios para ese suelo. Es un suelo que, en definitiva solamente tiene la clasificación urbanística de suelo urbano, pero todavía se ha de someter al proceso de transformación para que tenga la condición de tal. Es por ello que la nueva ley al contemplar la situación básica del suelo, solamente contempla los dos supuestos básicos en que el suelo puede encontrarse, esto es, el del suelo ya transformado por el fenómeno de la urbanización y tiene los requisitos contemplados en el apartado 3º del artículo 12 del TRLS de 2008, y el del suelo rural, que es todo aquel suelo no sometido al proceso urbanizador.

La Disposición Transitoria Tercera respeta y contempla sólo la situación del suelo urbanizable programado en fase de ejecución de ese proceso urbanizador siempre y cuando se encuentre dentro de los plazos para dicho desarrollo urbanístico, o si excedido éste, lo ha sido por causa imputable a la Administración o de tercero, y no por causa imputable a quien es el responsable de esa transformación urbanística del suelo. Pero el suelo urbanizable no programado y el suelo urbano no consolidado, por lo tanto, suelos que todavía han de someterse al severo proceso de transformación física del mismo para convertirse en suelo urbanizado, al fin, el legislador ha querido que sean valorados por la situación básica en la que se encuentran, huyendo de las expectativas que ese suelo ofrecía conforme a la legislación anterior atendiendo a su clasificación urbanística y obviando a la situación real de transformación urbanística que ofrecían esos suelos. El TS en sentencia de 20 de enero de 2015 (RJ 213 Sr. Olea Godoy) señala:

'En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 12.3º del mencionado del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (RCL 2008, 1260) , el suelo urbanizado, por oposición al rural, es aquel que tiene las siguientes condiciones; en primer lugar, que se encuentre integrado en una malla urbana, conformada por red de viales, dotaciones y parcelas propias el núcleo o asentamiento de población del que forman parte; en segundo lugar, que cumpla alguna de las condiciones que se impone en el mismo artículo y párrafo; es decir y por lo que al presente supuesto interesa, en el párrafo b) se exige 'tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.'

A vista de esa exigencia es necesario poner de manifiesto que el Legislador de , de que trae causa el Texto Refundido mencionado, a la hora de configurar el estatuto de la propiedad, ha desligado la valoración del suelo de su clasificación urbanística, como hace ver la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre ; de ahí la distinción entre suelo rural y urbanizado, incorporando este el llamado 'ius edificandi' a que se refiere la mencionada sentencia que, en la concepción estatutaria del derecho de propiedad, solo se integra en el mismo y, por tanto, a considerar a efectos de valoración, 'cuando está ya patrimonializado, esto es, en el suelo urbanizado'. Por el contrario, en el supuesto del suelo rural 'la indemnización de la simple expectativa urbanística se condiciona a la concurrencia de determinadas circunstancias establecidas en la Ley' , conforme se dispone en el precepto ya mencionado.

Teniendo en cuenta que, en lo que interesa al presente recurso, el Legislador ha condicionado la consideración del suelo como urbanizado por la potencialidad de contar con los servicios que caracterizan los usos y edificaciones previstos por el planeamiento, el concepto es tradicional en nuestro Derecho urbanístico, en cuanto han configurado el suelo urbano y, en lógica congruencia, en el ámbito de las valoraciones del suelo. Pues bien, a la vista de esas consideraciones es de recordar que la jurisprudencia ha venido delimitando lo que el Legislador considera como suelo urbanizado conforme a la propia delimitación que del mismo se hace en el precepto ya trascrito, cuando se integre en la malla urbana y esa integración se determina, entre otras condiciones, por la existencia de una infraestructura y unos servicios que sean necesarios para los usos y edificaciones previstas.

La jurisprudencia, interpretando los preceptos que sirven de antecedentes al ya mencionado artículo 12 del Texto de 2008, ha declarado que esa integración se produce, a falta de una efectiva urbanización de los terrenos, por la existencia, al menos, de una 'elemental urbanización' que cuente con los ya mencionados servicios, pero siempre que estos 'sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan' ( sentencia de 30 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7452) , recurso de casación 5761/2007 ). Y es importante retener esa exigencia de la idoneidad de tales servicios porque si lo que se está pretendiendo en supuestos como el presente en que los terrenos no tienen atribuida edificabilidad alguna, es asignar esa edificabilidad, los servicios han de estar en consonancia con ese destino potencial de los terrenos; no se puede pretender desligar un determina nivel de edificación y no considerar la idoneidad de los servicios con exclusión de ese destino de los terrenos.

En el supuesto de autos las parcelas objeto de expropiación, son, la de superficie 4.976'82 m2, suelo clasificado como urbano destinada a equipamiento EQ. La segunda, de 7.926'16 m2 de superficie, está clasificada por las NNSS como suelo rústico y destinada a sistema general espacio libre público. Ambas parcelas no limitan con vial ni espacio público ni disponen de ningún servicio o infraestructura urbana siendo su conexión futura posible a través del sector urbanizable Es Porrassar que no está desarrollado. Todo ello está perfectamente descrito en los informes técnicos suscritos por los Vocales del Jurado. Por lo tanto en lo que afecta al suelo clasificado como urbano, carente de los requisitos y elementos previstos en el artículo 12 apartado 3º del TRLS, la valoración efectuada por el Jurado como suelo rural, debe ser concordada y confirmada.

CUARTO:Sentado que en el supuesto de autos es aplicable el TRLS de 2008 y las dos fincas a expropiar han de ser valoradas como suelo rural conforme al sistema de capitalización de rentas, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , pasemos a analizar si en autos se ha desvirtuado la pericia efectuada por el Jurado.

Es de sobra conocido que el artículo 35 de la LEF exige que el Justiprecio sea motivado y el Tribunal Supremo exige para ello una argumentación racional y suficiente donde se expongan los criterios utilizados y la referencia a los factores comprendidos en la estimación.

Igualmente y de forma reiterada y constante la Jurisprudencia reconoce a las resoluciones de los Tribunales del Jurado la presunción de veracidad y acierto con carácter iuris tantum, susceptible de poder ser desvirtuada por la correspondiente prueba pericial. La presunción de acierto y legalidad de aquellas resoluciones deriva de la imparcialidad, independencia y objetividad de que gozan los miembros que integran su composición técnico-jurídica, ya que ese órgano colegiado integra a miembros conocedores del conocimiento del derecho, con el de la realidad económica.

En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

Recordemos ahora que el Jurado fijó como justiprecio de las dos fincas de autos en la suma global de 125.342'81 euros, a razón de, 48.385'07 euros el suelo clasificado como urbano destinado a zona de equipamiento uso docente, y 76.957'74 euros el suelo rústico destinado a sistema general de espacios libres.

En los informes técnicos aportados con la hoja de aprecio suscrita por los Arquitectos Sr. Eloy y Sr. Jesús de 29 de mayo de 2009 cuyas cuantías pretende en autos la recurrente, y que ratificaron esos técnicos en el debate a través de testifical practicada, dichos técnicos que en la valoración efectuada aplicaron la ley 2/2008 valoran la porción A, destinada a equipamiento, como suelo urbano y no como suelo rural, y ello ofrece un resultado de 1.824.160'16 euros. Obviamente esa valoración en absoluto puede aceptarse dado que esos terrenos han de valorarse como suelo rural por lo ya expuesto. En cuanto a la valoración de esos mismos arquitectos respecto a la finca destinada a sistema general y que valoraron por el sistema de capitalización de rentas al tratarse de suelo rural, el resultado obtenido es de 146.776'68 euros resultante de multiplicar 9'26 euros7m2 por los m2 de extensión de esos terrenos. Pero luego le añaden una indemnización por la pérdida de la facultad de urbanizar, lo que convierte aquella cifra inicial, en la suma de 478.670'98 euros para el suelo destinado a sistema general. Tampoco concuerda la Sala ese proceder y resultado.

En autos se ha practicado pericial judicial en el que el Perito arquitecto, concordando con el Jurado la utilización de la normativa de la Ley del suelo de 2008 y valorando el suelo como rural, ha valorado esas dos fincas por el sistema de capitalización de rentas ofreciendo el resultado de 9'27 euros/m2 frente a los 9'259 euros/m2 del Jurado. Pero a esa cifra el perito le aplica el factor de corrección por localización de 1'65, y al fin el resultado obtenido es la suma de 79.930'22 euros para la porción A, destinada a equipamiento público, y 127.296'31 euros para los terrenos destinados a sistema general. En total el justiprecio para ese perito asciende a 207.226'53 euros. La diferencia entre la valoración pericial practicada en el debate y la del Jurado es la aplicación del factor de corrección por proximidad que el Jurado no contempla y el perito sí recoge.

Pero la Sala ha de concordar el criterio del Jurado de no aplicar el factor de corrección al alza contemplado en el artículo 23-1a) del TRLS, -sin la limitación inicialmente contemplada de un máximo del doble que la Sentencia del TC 141/2014 ha declarado inconstitucional-, en tanto que ese factor de corrección atiende a la accesibilidad de los terrenos a núcleos de población o centros de actividad económica. Dado que los terrenos valorados no tienen ningún acceso desde vial o espacio público, ni tienen ningún tipo de infraestructura, no es posible aplicar dicho factor de corrección al alza que el peritaje judicial contempla.

Por todo ello debemos confirmar el acto impugnado y desestimamos el recurso contencioso en su integridad, tanto en su pedimento principal como subsidiarios.

QUINTO:En materia de costas la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte vencida en juicio de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de Dña. María Milagros contra la Administración General del Estado impugnado la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de abril de 2012 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución número 3514 de fecha 4 de noviembre de 2011, que fija en 125.342,81 € el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por ministerio de la ley ( art. 69 del RD 1346/1976 .'.

SEGUNDO: DECLARAMOSel acto administrativo impugnado conforme a derecho.

TERCERO:Todo ello con imposición de las costas causadas en esta única instancia a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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