Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 228/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 315/2015 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100133
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1224
Núm. Roj: SJCA 1224:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por CAPRICORNIO PROYECTOS E INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. Marta López Cano y defendida por el letrado Sr. Joan Crua Bonillo, siendo demandado el SERVEIS TERRITORIALS A TARRAGONA DEL DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT, representado y defendido por el letrado de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de la Generalitat se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar, ha de considerarse si, aún de manera indiciaria, en el expediente administrativo obran datos suficientes para entender que la especie protegida existe efectivamente en el ámbito. Ha de tenerse presente que las necesidades de protección de las especies amenazadas obligan a ser especialmente cautos con su medio natural, de manera que no es necesaria una prueba plena de presencia de tal especie, sino indicios suficientes que lleven a la creencia racional de su existencia, para que la Administración deba adoptar las medidas de protección pertinentes; entre otras, evitar actividades destructivas del medio.
El recurrente sostiene que respecto a esta cuestión sólo existe un folio en blanco y negro que contiene el radioseguimiento de las aves (identificadas como PR6) y que el mismo es insuficiente como informe o razonamiento que lleve a la conclusión pretendida. Si bien ello puede ser cierto en cuanto al folio en cuestión, no lo es en cuanto al conjunto del expediente administrativo, en el que consta el informe del ingeniero técnico forestal público, a folios 34 y siguientes, en que de manera motivada y clara se expresa la incompatibilidad de la actividad con la preservación de la especie (folios 38 y 39). Igualmente, a la parte recurrente no se le informó sobre la localización de la especie en base a lo prevenido en el art. 13.2.h) de la Ley 27/2006 (folio 134 del expediente administrativo), pero ello no quiere decir que la misma no exista ni que pueda dudarse de la veracidad de los informes oficiales obrantes en los autos.
Frente a ello, hay que destacar que el recurrente no ha probado la inexistencia de la especie protegida en el ámbito; antes bien, sus informes precisamente señalan el ámbito como idóneo para esta especie, y además no descartan su existencia (en buena medida la presuponen) porque éste no es su objeto. Dicho en otros términos, los informes presentados por la actora no tienen como objeto demostrar que no existe el águila en cuestión, sino que la afectación a la misma es menor y tolerable. Basta con leer tales informes, y observar sus índices, para constatar lo anteriormente señalado. E igualmente basta con leer las conclusiones del informe pericial, que comienzan diciendo 'El ámbito de la cantera Victoria se encuentra dentro del área de campeo, kernel de probabilidad del 90%', por lo que, como acertadamente señala la Administración, no sólo el recurrente está yendo contra los informes administrativos, sino contra su propia pericial.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto se desestima, por lo tanto, ya que el recurrente no ha contradicho los importantes indicios y pruebas que existen de la presencia de la especie protegida, que justifica la decisión administrativa denegatoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 600 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
