Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 228/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 315/2015 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100133

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1224

Núm. Roj: SJCA  1224:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 315/2015TOMO II

PARTE ACTORA: CAPRICORNIO PROYECTOS E INVERSIONES S.L .

PARTE DEMANDADA: SERVEIS TERRITORIALS A TARRAGONA DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ

S E N T E N C I A NÚM. 228/2016

En la ciudad de Tarragona, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por CAPRICORNIO PROYECTOS E INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. Marta López Cano y defendida por el letrado Sr. Joan Crua Bonillo, siendo demandado el SERVEIS TERRITORIALS A TARRAGONA DEL DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT, representado y defendido por el letrado de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de julio de 2015 fue repartido por el Decanato a este Juzgado los autos de Recurso Ordinario núm. 88/2015, inhibidos por el Juzgado de igual clase número 13 de los de Barcelona, en virtud de auto firme. Siendo aceptada por este Juzgado la competencia para su conocimiento por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al recurso ordinario núm. 315/2015. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación, y practicada la prueba propuesta y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Director General de Minas de la Generalitat de Cataluña que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora de los Servicios Territoriales del Departament d'Empresa i Ocupació de Tarragona, por la que se acuerda la terminación del expediente de solicitud de aprovechamiento de recursos mineros denominada Victoria, si bien lo que se recurre es la declaración ambiental negativa que sirve de fundamento a esta decisión. Sostiene el recurrente que la declaración ambiental desfavorable se basa en la existencia de una pareja de águilas perdiceras (àligas cuabarradas) que no existe.

El Letrado de la Generalitat se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurrente, por su propia voluntad, ha limitado el alcance del presente recurso contencioso-administrativo a determinar si existe o no una pareja de águilas perdigueras en el entorno en que pretende la instalación de una actividad extractiva; así lo expresa el folio 2 de la demanda. Ciertamente, la existencia de esta especie es el motivo fundamental por el que la declaración de impacto ambiental ha sido desfavorable, y además de manera insalvable, por lo que otros hechos colaterales, que también se mencionan, tienen una importancia secundaria frente al tema principal.

En primer lugar, ha de considerarse si, aún de manera indiciaria, en el expediente administrativo obran datos suficientes para entender que la especie protegida existe efectivamente en el ámbito. Ha de tenerse presente que las necesidades de protección de las especies amenazadas obligan a ser especialmente cautos con su medio natural, de manera que no es necesaria una prueba plena de presencia de tal especie, sino indicios suficientes que lleven a la creencia racional de su existencia, para que la Administración deba adoptar las medidas de protección pertinentes; entre otras, evitar actividades destructivas del medio.

El recurrente sostiene que respecto a esta cuestión sólo existe un folio en blanco y negro que contiene el radioseguimiento de las aves (identificadas como PR6) y que el mismo es insuficiente como informe o razonamiento que lleve a la conclusión pretendida. Si bien ello puede ser cierto en cuanto al folio en cuestión, no lo es en cuanto al conjunto del expediente administrativo, en el que consta el informe del ingeniero técnico forestal público, a folios 34 y siguientes, en que de manera motivada y clara se expresa la incompatibilidad de la actividad con la preservación de la especie (folios 38 y 39). Igualmente, a la parte recurrente no se le informó sobre la localización de la especie en base a lo prevenido en el art. 13.2.h) de la Ley 27/2006 (folio 134 del expediente administrativo), pero ello no quiere decir que la misma no exista ni que pueda dudarse de la veracidad de los informes oficiales obrantes en los autos.

Frente a ello, hay que destacar que el recurrente no ha probado la inexistencia de la especie protegida en el ámbito; antes bien, sus informes precisamente señalan el ámbito como idóneo para esta especie, y además no descartan su existencia (en buena medida la presuponen) porque éste no es su objeto. Dicho en otros términos, los informes presentados por la actora no tienen como objeto demostrar que no existe el águila en cuestión, sino que la afectación a la misma es menor y tolerable. Basta con leer tales informes, y observar sus índices, para constatar lo anteriormente señalado. E igualmente basta con leer las conclusiones del informe pericial, que comienzan diciendo 'El ámbito de la cantera Victoria se encuentra dentro del área de campeo, kernel de probabilidad del 90%', por lo que, como acertadamente señala la Administración, no sólo el recurrente está yendo contra los informes administrativos, sino contra su propia pericial.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto se desestima, por lo tanto, ya que el recurrente no ha contradicho los importantes indicios y pruebas que existen de la presencia de la especie protegida, que justifica la decisión administrativa denegatoria.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imposición de costas al recurrente, con el límite de 600 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 600 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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