Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 228/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2014 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100048

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:538

Núm. Roj: STSJ CL 538/2016

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00228/2016
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101172
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2014
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D.ª Maite
ABOGADO D. FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE
PROCURADORA D.ª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 228
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 847/2014, interpuesto por la Procuradora
Sra. Calderón Duque, en representación de Dña. Maite , siendo parte demandada la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos,
impugnándose la resolución de La Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de
Agricultura de la Junta de Castilla y León de 2 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición
interpuesto por la antes expresada parte actora frente a resolución de la propia Dirección General de 17 de
abril de 2013, por la que se acuerda la concesión de ayudas del régimen de pago único contemplado en el

Título III del Reglamento (CE) nº 73/2009, dictada en el expediente nº NUM000 , y habiéndose seguido el
procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13
de julio de 1998.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.



SEGUNDO . Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, con declaración del derecho de la recurrente a que se contemple la tenencia de 100 derechos obtenidos legalmente por cesión de tercero.



TERCERO . La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.



CUARTO . Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.



QUINTO . Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de La Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León de 2 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la antes expresada parte actora frente a resolución de la propia Dirección General de 17 de abril de 2013, por la que se acuerda la concesión de ayudas del régimen de pago único contemplado en el Título III del Reglamento (CE) nº 73/2009, dictada en el expediente nº NUM000 .

La argumentación principal de la parte actora es que la denegación de la ayuda solicitada deriva de la no autorización de la cesión de derechos interesada por D. Gonzalo a favor de la recurrente, por resolución de 24 de enero de 2013, resolución que no fue notificada a la reiterada recurrente. Por ello, siendo esta falta de transmisión de derechos no autorizada por la Administración la causa de la denegación de la ayuda -al no poder utilizarse unos derechos no cedidos válidamente-, no estando notificada dicha resolución a la recurrente, no puede servir para denegar la ayuda en la forma determinada en la resolución recurrida.



SEGUNDO . Ciertamente, siendo la causa de la denegación de la ayuda la no existencia de una transmisión válida de derechos, que al no haber ingresado en el patrimonio de la actora no pueden utilizarse para la obtención de la ayuda, es obvio -como las partes admiten- que tal resolución debió notificarse a la cesionaria, sin cuya notificación conforme al régimen general de ejecutividad de los actos administrativos - artículos 57 y siguientes de la Ley 30/1992 -, dicho acto carece de eficacia.

Sobre esta única cuestión debatida en este procedimiento, ha de decirse que es del todo punto obvio que toda notificación para ser válida debe contener los requisitos establecidos en el artículo el 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que establece como requisitos de toda notificación los siguientes: 'Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.

En el presente caso, lo que se expresa por el Letrado de la Administración en la contestación a la demanda es que existen trámites de los que se desprende el conocimiento por la parte actora de la resolución denegatoria de la transmisión, en cuanto que le fue practicada audiencia en el correspondiente procedimiento y en cuanto que la actora fue informada de la denegación parcial de la transmisión, como obra al folio 26 del expediente administrativo.

Este argumento del Letrado de la Administración no puede ser acogido, pues siendo destinataria necesaria del acto la cesionaria de los derechos, es obvio que se le debió notificar el texto íntegro del acto con todos los requisitos previstos en el citado artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , y no habiéndose producido dicha notificación -pues en la practicada al folio 26 antes citado solo se expresa que se dictado resolución denegatoria de la transmisión- el acto es ineficaz, no pudiendo servir frente a la recurrente de causa de denegación de la ayuda, viciando de invalidez la resolución en que dicha ayuda se deniega, que es la recurrida en el presente procedimiento.



TERCERO . A tenor de los razonamientos expresados la demanda debe ser estimada en la vertiente anulatoria interesada, en cuanto que el acto denegatorio de la cesión es ineficaz frente a la parte recurrente, por lo que la Administración tras las actuaciones pertinentes, subsanando la falta de eficacia de este acto, deberá dictar nueva resolución sobre el fondo de la ayuda denegada. Mas no se puede reconocer el derecho a la obtención de dicha ayuda, en cuanto que no se encuentra acreditado que existan los presupuestos necesarios para su concesión, pues ello requiere la válida transmisión de dichos derechos por el cedente, lo que no puede deducirse de las actuaciones practicadas, por más que sea ineficaz la resolución en que se acordó su denegación.



CUARTO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la Administración demandada. Es ello así, pese a ser la estimación parcial, pues se ha abocado a la parte recurrente a la interposición del recurso, que en otro caso pudiera perder su utilidad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, debiendo la Administración dictar nueva resolución sobre la ayuda en régimen de pago único objeto del presente procedimiento, en la forma que se desprende del precedente fundamento de derecho tercero, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente resolución no puede interponerse el recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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