Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 228/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 117/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100201
Encabezamiento
Rollo de apelación nº117/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª
SENTENCIA Nº 228/16
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Dª BELÉN CASTELLO CHECA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En Valencia a veintinueve de abril de dos mil dieciséis
Visto el recurso de apelación nº117/15 interpuesto por PROMOCIONES ZAKINTIO SL representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LOMA contra la Sentencia nº 199/15 de fecha 30 de JUNIO de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO representado por la Procuradora Dª LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO, que a su vez formula el correlativo recurso de apelación contra la precitada sentencia.-
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 9 de VALENCIA dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 en autos de PO 628/12 :
1º- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONES ZAKINTIO SL frente a la Resolución de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Sagunto desestimatoria de la solicitud de expropiación de la finca registral 35.738, castastral 46222A083001240000JO
2ª- Imponer las costas procesales causadas a la parte demandante.
Notificado dicha sentencia por PROMOCIONES ZAKINTIOSL representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LOMA se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación.-
Que a su vez, el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO interpuso recurso de apelación respecto de la no estimación de la causa de inadmisibilidad formulada relativa al incumplimiento del requisito previsto por el art. 45.2 d) de la LJCA .
Por evacuados los oportunos traslados a las partes apeladas se opusieron al recurso de apelación interpuesto.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de abril de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Ha sido designada Magistrada Ponente Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, quien expresa el parecer de esta Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la nº 199/15 de fecha 30 de JUNIO de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONES ZAKINTIOcontra el Acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Sagunto de 13 de julio de 2012 por el que se desestima la solicitud de expropiación de la finca registral 35.738, catastral 46222A083001240000JO y el Acuerdo de la Junta de gobierno local de 26 de abril de 2013, de corrección de errores del anterior, en cuanto a la clasificación del suelo
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en base a los siguientes argumentos:
Con carácter previo desestima la causa de inadmisibilidad esgrimida por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO relativa al incumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA al no haber sido aportado por la mercantil recurrente, el acuerdo para recurrir, considerando, la juez a quo, en primer lugar que dicho defecto procesal ha sido subsanado al haber sido aportado dicho acuerdo en fecha 6 de septiembre de 2012 y copia de los Estatutos de 11de junio de 2015, aplicando los criterios de la STS de 10-3-2014 , desestima la causa de inadmisibilidad.
En cuanto al fondo del asunto desestima el recurso interpuesto, en primer lugar al no ser la recurrente titular única de la finca cuya expropiación se pretende, sino de 2/3 parte indivisas, por lo que sería necesario que la expropiación se instara por todos los copropietarios, al tratarse de un acto de disposición.
En todo caso, y pese a haber mediado el acuerdo de todos los copropietarios, prosigue la juez a quo manteniendo la desestimación del recurso interpuesto, atendiendo a la clasificación y calificación de la parcela expropiada, respecto de la cual se solicitaba la expropiación, siendo suelo urbanizable no programado, calificado por el PGOU como sistema general de espacios libres, y equiparado así al suelo no urbanizable en cuanto a sus usos conforme a los art. 13 y 22.4 de la LUV .
Que por ello, en abril de 2013 se trataba de suelo no urbanizable protegido forestal y atendiendo al art. 187 bis de la LUV , no se permite que en suelo no urbanizable pueda operar la expropiación por ministerio de la ley.
Tampoco obsta, concluye la sentencia, la tramitación de la modificación puntual del PGOU para adaptarlo a la legislación sectorial de terrenos dotacionales de la ladera del castillo donde se encuentra la finca objeto del presente recurso, lo que en definitiva supone la desafectación de los terrenos de la SGZV1 de su destino como zona verde, para que se mantengan como privativos, pues esa modificación puntual varía la calificación del suelo, su uso o destino pero no la clasificación que es lo que en definitiva determina que no proceda la expropiación por ministerio de la ley.
Por todo ello se concluye, sin más, con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a ello se alza PROMOCIONES ZAKINTIOSL interesando la revocación de la sentencia apelada con la correlativa estimación del recurso interpuesto y sustenta su apelación en la reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia que son los siguientes:
Tras reproducir lo dispuesto por el art. 187 bis de la Ley 16/2005 refiere que, tal y como ha quedado acreditado en el procedimiento, los terrenos cuya expropiación se solicita fueron clasificados en el PGOU de Sagunto en 1992 , como suelo urbanizable no programado y clasificados conforme al Sistema general de espacios libres (SGZV) denominación Parque del Castell, habiéndose establecido como sistema de adquisición, la expropiación forzosa.
Reitera la parte apelante que en la fecha de la solicitud, 9 de noviembre de 2011 ,se cumplían todos los requisitos del art. 187 bis de la LUV para la expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo, y por ello no comparten la interpretación realizada por el juez de la instancia acerca de que el régimen jurídico del suelo urbanizable no programado es el mismo que el del suelo no urbanizable para aplicar la excepción del 187 bis 3 a) de la LUV.
Y todo ello con independencia de que el 27 de marzo de 2012 el pleno del Ayuntamiento de SAGUNTO adoptara el acuerdo de modificación puntual para proceder a la adaptación del Plan general a la legislación sectorial referente a los terrenos dotacionales de la ladera del Castillo , modificando la clasificación y calificación de los terrenos cuya expropiación se solicita, pasando a ser calificado como suelo no urbanizable con calificación de especial protección forestal
En segundo lugar,prosigue, ha quedado acreditado que la mercantil apelante ha solicitado la expropiación de la totalidad de la finca registral num 17 de Sagunto en beneficio total de la copropiedad, y concluye solicitando, sin más, la plena estimación del recurso de apelacíon formulado.
El Ayuntamiento de Sagunto sustenta su recurso de apelaciónen la desestimación de la causa de inadmisibilidad promovida en la instancia y sostiene que procede acordar la inadmisión del recurso formulado al no haber sido aportado en forma el acuerdo societario previsto en el art 45.2 d) de la LJCA , oponiéndose a su vez al recurso de apelación formulado de contra rio y solicitando se estime la apelación promovida en sus propios términos.
CUARTO.-El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por razones de coherencia argumentativa examinaremos en primer término la apelación promovida por el Ayuntamiento de Sagunto, que se refiere exclusivamente a la causa de inadmisibilidad no apreciada en la sentencia apelada. La apelación que no puede tener favorable acogida pues con independencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las facultades de representación del administrador solidario en una sociedad de responsabilidad limitada, lo que resulta innegable, en el presente supuesto, es que requerida la parte actora por el juzgado, se subsanó dicha causa de inadmisibilidad, ab initio, aportando el acuerdo previsto por el art. 45.2 d) de la LJCA , y los Estatutos de la mercantil en los que obra las facultades que se atribuyen al administrador, quedando pues justificada la exigencia de la citada norma, por lo que el recurso de apelación formulado cuestionando la no estimación de la causa de inadmisibilidad formulada carece de toda virtualidad y en tales términos debe ser desestimado.
QUINTO.-Que en cuanto al fondo de la controversia y entrando a examinar el recurso de apelación promovido por PROMOCIONES ZAKINTIO SL, sobre la cuestión suscitada en la instancia ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección en reciente sentencia de 9 de julio de 2015 recaída en rollo de apelación nº 33/15 , y en la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, recaída en el rollo de apelación nº 57/2015 sentencia nº 491/2015 , en las que se confirmó la sentencia de la instancia en la que se estimaba el recurso interpuesto declarando la procedencia de acceder a la expropiación solicitada por la propiedad por darse los supuestos contemplados en los arts. 184 y 187 bis de la L.U.V .y, pese al uso privado de la parcela, ésta es dotacional zona verde y carente de edificabilidad
Frente a ello prosigue la sentencia precitada:
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que no procede la expropiación al no darse los requisitos legales para ello, conforme a los arts. 184 y 187 bis de la L.U.V ., al tratarse de parcela dotacional de uso privado. los siguientes términos: La cuestión que se plantea en esta segunda instancia se refiere a la determinación de la influencia que pueda tener la calificación del terreno como espacio libre privado en la procedencia de la expropiación a instancia de la propiedad.
La sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 31 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso Nº 2820/98 , de contenido igual al presente, declaró que el art. 69 de la Ley del Suelo [era el precepto vigente entonces] es de aplicar cuando 'se trate de limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico y lo que aquí ocurre es algo más que una restricción del aprovechamiento, pues de lo que se trata es de la imposibilidad de edificar, pese a que se trata de una parcela con las características de solar por tener todos los servicios, sin que sea susceptible de cesión obligatoria, por lo que resulta encuadrable en los supuestos previstos en el art. 69, sin que la alegación de la recurrente [el ayuntamiento de Ibi en ese recurso] de que es un jardín privado que puede usar su propietario enerve la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 69'.
En atención a lo anterior, que refleja el criterio de esta Sala al respecto, no cabe sino la desestimación del recurso formulado por el Ayuntamiento al ser evidente que la parcela de la actora y apelada es inedificable y carece de aprovechamiento urbanístico, pues la mención a la posibilidad de construcción de un edificio de una sola altura y superficie máxima del 1% de la del terreno en nada afecta a ello, pues se trata de una simple y pequeña nave almacén de aperos para atender al cuidado de la zona ajardinada.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa y en aras a la unidad de doctrina , procede con estimación del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ZAKINTIOSL, revocar la sentencia de la instancia, en este sentido, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia en el sentido de declarar no acorde a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 13 de julio de 2012 reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que se le expropie la finca de su propiedad con inicio del expediente para la determinación del justiprecio habida cuenta que, a contra rio sensu de lo declarado por la sentencia de la instancia, la clasificación inicial de la parcela como suelo urbanizable no programado en ningún caso resulta equiparable con suelo no urbanizable, y si bien el PGOU varía la clasificación del suelo, no varía la calificación del mismo siendo acorde a lo dispuesto por el art. 187 bis de la Ley 16/2005 la solicitud de la actora estimando en tales términos el recurso de apelación formulado y desestimando, a su vez, el interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto.
SEXTO.-Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Sagunto de conformidad con el art. 139 de la LJCA ., que conforme a la facultad prevista por el párrafo tercero del artículo precitado se limitan a 1.200 euros por todos los conceptos. -
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ZAKINTIO SL representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LOMA contra la Sentencia nº 199/15 de fecha 30 de JUNIO de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO representado por la Procuradora Dª LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO, que a su vez formula el correlativo recurso de apelación contra la precitada sentencia, Y estimando el recurso contencioso administrativo formulado en la instancia se anula y declara no conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 13 de julio de 2012 reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que se le expropie la finca de su propiedad con inicio del expediente para la determinación del justiprecio.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO contra la sentencia precitada.
Con expresa imposición de costas al AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
