Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 228/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1241/2014 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100221

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5567

Núm. Roj: STSJ M 5567/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2014/0024934
Procedimiento Ordinario 1241/2014 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº1241/2014
SENTENCIA Nº 228/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1241/2014, interpuesto por Dª
Benita , representada por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra desestimación presunta
del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014, dictada en el expte
nº NUM000 , por la Dirección General de Formación de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte,
de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega a la recurrente la subvención solicitada en concepto de
beca por la participación en la acción formativa Técnico en Software Ofimático, Código 13/8156 con prácticas
no laborales asociadas, impartidas por la entidad HEASE, en su centro nº 26654. Ha sido parte demandada
en autos LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada por haber presentado la solicitud de subvención dentro del plazo previsto y se acuerde que se dicte Resolución confiriéndole la subvención solicitada y regulada en la Orden 5875/13, de 12 de septiembre, en la cuantía de 2.782,50 euros.



SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO .- No habiéndose acordado el recibimiento del recurso pleito a prueba, se confirió a la parte recurrente el plazo de 10 días para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento por Dª Benita , representada por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014, dictada en el expte nº NUM000 , por la Dirección General de Formación de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó a la recurrente la subvención solicitada al amparo de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por no haber solicitado la subvención dentro de los 15 primeros días desde su incorporación al centro y haberse presentado con más de un mes desde el inicio de la acción formativa.



SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución recurrida aduce la parte recurrente que la solicitud de la subvención fue presentada dentro del plazo previsto en la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre.

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la LRJCA y por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación por dirigirse contra un acto firme por no haber sido recurrido en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación. Por lo demás defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada por haber sido solicitad la beca fuera del plazo previsto en el artículo 24.1 de la Orden 5875/2013, a cuyo tenor: 'La beca se solicitará por los propios interesados, dentro de los quince primeros días de incorporación del alumno al curso, a través de los centros de formación que impartan las correspondientes acciones formativas, en el modelo previsto en el Anexo VII de esta Orden, debidamente cumplimentado y firmado por el interesado. A su vez, los centros de formación entregarán en la Dirección General de Formación la solicitud de beca de los alumnos junto con la documentación requerida en la misma, en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la acción formativa correspondiente' . Explica que la solicitud de 16 de mayo de 2014 no fue presentada por el conducto reglamentario y además estaba incompleta y que la solicitud de 19 de mayo, complementaria de la anterior, de nuevo se presentó de forma errónea por ventanilla única en la Oficina de Registro de Moncloa-Aravaca, y en todo caso, ambas fuera de plazo pues este finalizó el 14 de mayo de 2014. Y añade que también la 3ª solicitud presentada el 26 de mayo de 2014 lo fue fuera de plazo.



TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo: 1- Por Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014, dictada en el expte nº NUM000 , por la Dirección General de Formación de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, se denegó a la recurrente la subvención solicitada al amparo de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte por no haber solicitado la subvención dentro de los 15 primeros días desde su incorporación al centro y haberse presentado con más de un mes desde el inicio de la acción formativa.

2- Dicha Orden fue notificada a Dª Benita por correo certificado el 20 de junio de 2014.

3- Con fecha de 23 de junio de 2014, Dª Benita interpone recurso de reposición contra la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que ha sido desestimado por silencio administrativo.

4- Con fecha de 21 de noviembre de 2014 la recurrente puso en conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha solicitado ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso administrativo contra la citada Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014.

5- Designado por el Ilustre Colegio de Abogados letrado de Oficio en el asunto referido, se presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el 26 de diciembre de 2014 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014.



CUARTO.- Examináremos, a continuación, las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, comenzando por la que denuncia la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

Para ello debemos reiterar que el objeto del presente procedimiento está constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014.

Pues bien, podemos ya anticipar que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por las razones que pasamos a exponer: Tras la Ley 4/99, el silencio tiene el sólo efecto de permitir que los interesados interpongan el recurso procedente - artículo 43.3 de la ley 30/1992 -, con lo que, en tal situación, debe concluirse que no existe un plazo preclusivo para recurrir las desestimaciones presuntas. El principio pro actione, manifestación en el contencioso-administrativo del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, comporta que el plazo para recurrir el acto presunto se equipara al caso de notificación defectuosa, con lo que no existe plazo para acudir a los Tribunales. En efecto, la desestimación por el transcurso del plazo normativamente establecido para resolver puede ser recurrida en esta sede sin sujeción al plazo previsto en los artículos 46 y 69 de la Ley 29/1998 ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 6/1986 , 204/1987 , 63/95 , y 220/03 , 36/06 y 106/08 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 11 de marzo de 2004 , 4 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006 ). El silencio administrativo, mera ficción legal para que el ciudadano pueda, previos los recursos administrativos pertinentes, instalar la controversia en esta sede y superar así los efectos de la inactividad de la Administración, no puede comportar ni posición procesal de ventaja para la Administración ni que el ciudadano, con el pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, venga obligado a recurrir en todo caso, esto es, que se le imponga un deber de diligencia que no se le exige a la Administración.

La misma suerte desestimatoria debe seguir la causa de inadmisibilidad que afirmaba la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación por cuanto la misma se fundamentaba en que el recurso contencioso administrativo era inadmisible por extemporaneidad y que por tanto nos encontrábamos ante un acto firme y consentido, lo que por las razones antes expuestas no acontece en el caso examinado.



QUINTO. - Descartadas las causas de inadmisibilidad invocadas, abordaremos el examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y que se circunscriben a resolver si la solicitud de la beca fue presentada dentro del plazo previsto en la normativa de aplicación.

Dispone el artículo 24 de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre que 'la beca se solicitará por los propios interesados, dentro de los quince primeros días de incorporación del alumno al curso, a través de los centros de formación que impartan las correspondientes acciones formativas, en el modelo previsto en el Anexo VII de esta Orden, debidamente cumplimentado y firmado por el interesado. A su vez, los centros de formación entregarán en la Dirección General de Formación la solicitud de beca de los alumnos junto con la documentación requerida en la misma, en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la acción formativa correspondiente'.

Es un hecho admitido por ambas partes que la recurrente se incorporó al curso el 24 de abril de 2014 y que el plazo de 15 días establecido en el artículo 24 de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre ha de computarse como días hábiles.

Consta también acreditado en las actuaciones que la recurrente presentó una solicitud ante el servicio común de Moncloa Aravaca el 16 de mayo de 2014 y que con fecha de 19 de mayo siguiente complementó.

Ambas solicitudes se presentaron, por tanto, dentro del plazo de 15 días establecido en la Orden reguladora de la subvención. Es cierto que la solicitud de beca no fe presentada a través de los centros de formación que impartan las correspondientes acciones formativas, pero ello no proyecta la consecuencia de su inadmisión por extemporaneidad porque ninguna objeción se formuló por la Administración respecto a defectos apreciados en dichas solicitudes en orden a su posible subsanación.

Lo expuesta determina la estimación en parte del presente recurso a los efectos de anular la Orden recurrida. Ahora bien, esto no significa que deba reconocerse el derecho de la recurrente a obtener la subvención por ella instada puesto que tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, la Sala carece de los datos necesarios para conocer si, previa ponderación d las circunstancias concurrentes, debería ser finalmente beneficiaria de aquella. Así las cosas nuestro pronunciamiento queda limitado a ordenar a la Administración a que, con retroacción del expediente administrativo, admita la solicitud de la recurrente y resuelva sobre la misma aplicando los criterios contenidos en las resoluciones recurridas.



SEXTO.- De lo expuesto en el fundamento anterior hay que llegar a la primera conclusión de la incorrección jurídica de desestimar una solicitud presentada por la recurrente por la falta de aportación de un documento esencial cuando el mismo se acompaña con el escrito de interposición del recurso de reposición.

Ahora bien, esto significa que Esto no significa que deba reconocerse el derecho de Dª Alba Rozas Serrano a obtener la Beca por ella instada puesto que tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, la Sala carece de los datos necesarios para conocer si, previa ponderación d las circunstancias concurrentes, debería ser finalmente beneficiaria de aquella. Así las cosas nuestro pronunciamiento queda limitado a ordenar a la Administración a que, con retroacción del expediente administrativo, admita la solicitud de la recurrente y resuelva sobre la misma aplicando los criterios contenidos en la Orden reguladora de la subvención solicitada.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en redacción dada por Ley 37/2011 no procede hacer declaración expresa sobre el pago de costas procesales.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento por Dª Benita , representada por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014, dictada en el expte nº NUM000 , por la Dirección General de Formación de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó a la recurrente la subvención solicitada al amparo de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por no haber solicitado la subvención dentro de los 15 primeros días desde su incorporación al centro y haberse presentado con más de un mes desde el inicio de la acción formativa.



SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución recurrida aduce la parte recurrente que la solicitud de la subvención fue presentada dentro del plazo previsto en la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre.

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la LRJCA y por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación por dirigirse contra un acto firme por no haber sido recurrido en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación. Por lo demás defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada por haber sido solicitad la beca fuera del plazo previsto en el artículo 24.1 de la Orden 5875/2013, a cuyo tenor: 'La beca se solicitará por los propios interesados, dentro de los quince primeros días de incorporación del alumno al curso, a través de los centros de formación que impartan las correspondientes acciones formativas, en el modelo previsto en el Anexo VII de esta Orden, debidamente cumplimentado y firmado por el interesado. A su vez, los centros de formación entregarán en la Dirección General de Formación la solicitud de beca de los alumnos junto con la documentación requerida en la misma, en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la acción formativa correspondiente' . Explica que la solicitud de 16 de mayo de 2014 no fue presentada por el conducto reglamentario y además estaba incompleta y que la solicitud de 19 de mayo, complementaria de la anterior, de nuevo se presentó de forma errónea por ventanilla única en la Oficina de Registro de Moncloa-Aravaca, y en todo caso, ambas fuera de plazo pues este finalizó el 14 de mayo de 2014. Y añade que también la 3ª solicitud presentada el 26 de mayo de 2014 lo fue fuera de plazo.



TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo: 1- Por Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014, dictada en el expte nº NUM000 , por la Dirección General de Formación de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, se denegó a la recurrente la subvención solicitada al amparo de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte por no haber solicitado la subvención dentro de los 15 primeros días desde su incorporación al centro y haberse presentado con más de un mes desde el inicio de la acción formativa.

2- Dicha Orden fue notificada a Dª Benita por correo certificado el 20 de junio de 2014.

3- Con fecha de 23 de junio de 2014, Dª Benita interpone recurso de reposición contra la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que ha sido desestimado por silencio administrativo.

4- Con fecha de 21 de noviembre de 2014 la recurrente puso en conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha solicitado ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso administrativo contra la citada Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014.

5- Designado por el Ilustre Colegio de Abogados letrado de Oficio en el asunto referido, se presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el 26 de diciembre de 2014 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014.



CUARTO.- Examináremos, a continuación, las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, comenzando por la que denuncia la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

Para ello debemos reiterar que el objeto del presente procedimiento está constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014.

Pues bien, podemos ya anticipar que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por las razones que pasamos a exponer: Tras la Ley 4/99, el silencio tiene el sólo efecto de permitir que los interesados interpongan el recurso procedente - artículo 43.3 de la ley 30/1992 -, con lo que, en tal situación, debe concluirse que no existe un plazo preclusivo para recurrir las desestimaciones presuntas. El principio pro actione, manifestación en el contencioso-administrativo del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, comporta que el plazo para recurrir el acto presunto se equipara al caso de notificación defectuosa, con lo que no existe plazo para acudir a los Tribunales. En efecto, la desestimación por el transcurso del plazo normativamente establecido para resolver puede ser recurrida en esta sede sin sujeción al plazo previsto en los artículos 46 y 69 de la Ley 29/1998 ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 6/1986 , 204/1987 , 63/95 , y 220/03 , 36/06 y 106/08 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 11 de marzo de 2004 , 4 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006 ). El silencio administrativo, mera ficción legal para que el ciudadano pueda, previos los recursos administrativos pertinentes, instalar la controversia en esta sede y superar así los efectos de la inactividad de la Administración, no puede comportar ni posición procesal de ventaja para la Administración ni que el ciudadano, con el pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, venga obligado a recurrir en todo caso, esto es, que se le imponga un deber de diligencia que no se le exige a la Administración.

La misma suerte desestimatoria debe seguir la causa de inadmisibilidad que afirmaba la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación por cuanto la misma se fundamentaba en que el recurso contencioso administrativo era inadmisible por extemporaneidad y que por tanto nos encontrábamos ante un acto firme y consentido, lo que por las razones antes expuestas no acontece en el caso examinado.



QUINTO. - Descartadas las causas de inadmisibilidad invocadas, abordaremos el examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y que se circunscriben a resolver si la solicitud de la beca fue presentada dentro del plazo previsto en la normativa de aplicación.

Dispone el artículo 24 de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre que 'la beca se solicitará por los propios interesados, dentro de los quince primeros días de incorporación del alumno al curso, a través de los centros de formación que impartan las correspondientes acciones formativas, en el modelo previsto en el Anexo VII de esta Orden, debidamente cumplimentado y firmado por el interesado. A su vez, los centros de formación entregarán en la Dirección General de Formación la solicitud de beca de los alumnos junto con la documentación requerida en la misma, en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la acción formativa correspondiente'.

Es un hecho admitido por ambas partes que la recurrente se incorporó al curso el 24 de abril de 2014 y que el plazo de 15 días establecido en el artículo 24 de la Orden 5875/2013, de 12 de septiembre ha de computarse como días hábiles.

Consta también acreditado en las actuaciones que la recurrente presentó una solicitud ante el servicio común de Moncloa Aravaca el 16 de mayo de 2014 y que con fecha de 19 de mayo siguiente complementó.

Ambas solicitudes se presentaron, por tanto, dentro del plazo de 15 días establecido en la Orden reguladora de la subvención. Es cierto que la solicitud de beca no fe presentada a través de los centros de formación que impartan las correspondientes acciones formativas, pero ello no proyecta la consecuencia de su inadmisión por extemporaneidad porque ninguna objeción se formuló por la Administración respecto a defectos apreciados en dichas solicitudes en orden a su posible subsanación.

Lo expuesta determina la estimación en parte del presente recurso a los efectos de anular la Orden recurrida. Ahora bien, esto no significa que deba reconocerse el derecho de la recurrente a obtener la subvención por ella instada puesto que tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, la Sala carece de los datos necesarios para conocer si, previa ponderación d las circunstancias concurrentes, debería ser finalmente beneficiaria de aquella. Así las cosas nuestro pronunciamiento queda limitado a ordenar a la Administración a que, con retroacción del expediente administrativo, admita la solicitud de la recurrente y resuelva sobre la misma aplicando los criterios contenidos en las resoluciones recurridas.



SEXTO.- De lo expuesto en el fundamento anterior hay que llegar a la primera conclusión de la incorrección jurídica de desestimar una solicitud presentada por la recurrente por la falta de aportación de un documento esencial cuando el mismo se acompaña con el escrito de interposición del recurso de reposición.

Ahora bien, esto significa que Esto no significa que deba reconocerse el derecho de Dª Alba Rozas Serrano a obtener la Beca por ella instada puesto que tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, la Sala carece de los datos necesarios para conocer si, previa ponderación d las circunstancias concurrentes, debería ser finalmente beneficiaria de aquella. Así las cosas nuestro pronunciamiento queda limitado a ordenar a la Administración a que, con retroacción del expediente administrativo, admita la solicitud de la recurrente y resuelva sobre la misma aplicando los criterios contenidos en la Orden reguladora de la subvención solicitada.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en redacción dada por Ley 37/2011 no procede hacer declaración expresa sobre el pago de costas procesales.

FALLAMOS Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Benita , representada por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 9710/2014, de 5 de junio de 2014, dictada en el expte nº NUM000 , por la Dirección General de Formación de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó a la recurrente la subvención solicitada en concepto de beca por la participación en la acción formativa Técnico en Software Ofimático, Código 13/8156 con prácticas no laborales asociadas, impartidas por la entidad HEASE, en su centro nº 26654. Sin costas, debemos anular la resolución recurrida en el presente procedimiento en cuanto inadmite la solicitud presentada por la recurrente, ordenando a la Administración a que, con retroacción del expediente administrativo, admita la solicitud de la recurrente y resuelva sobre la misma aplicando los criterios contenidos en la Orden reguladora de la subvención. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.

Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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