Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 228/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 49/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 228/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100208
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3087
Núm. Roj: SJCA 3087:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2021.
El Ilmo Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO,Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000049/2021, promovido por Dña. Guillerma representado y defendido por la procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, y por el letrada Dña. EVA RODRIGUEZ SOLA, contra AYUNTAMIENTO DE TUDELA representado por la procuradora NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y por el letrado JOSE HUGET y contra MAPFRE representada por la procuradora MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA y por la letrada NEREA CARMONA
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en que debido al mal estado de conservación de las baldosas sitas en la calle Camino Caritar de Tudela, agrietadas y levantadas, sufrió una caída el día 27 de febrero de 2020, sufriendo fractura base 5 meta no desplazada, esguince tobillo II, por la que requirió férula de yeso y estando de baja desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 8 de mayo de 2020. Señalando que perdió el trabajo a consecuencia de la caída, que ello, junto a la situación del confinamiento y residir sola le originó estado de ansiedad y angustia. Y reclamando por la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tudela la cantidad de 3.888 euros (por los 72 días impeditivos a razón de 54,30 euros, más 3.000 euros calculados por daños morales sufridos. Presentó reclamación ante el Ayuntamiento y por la Resolución objeto del presente pleito se desestimó la misma.
Por las demandadas, Ayuntamiento y aseguradora, se presenta oposición respectivamente en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones. Y sustancialmente señalan que no hay causa efecto en los hechos sucedidos para la estimación de la responsabilidad patrimonial y el desnivel de las baldosas donde su produjo la caída no es suficiente para la imputación de la responsabilidad. Y sobre la cuantía se oponen a la misma, no estando de acuerdo que a causa de la caída perdiese su trabajo, que era temporal y se finalizó por la expiración del plazo y no siendo indemnizables los daños morales.
Demanda y contestaciones en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
Para resolver el presente pleito primero resolveremos si hay o no la responsabilidad patrimonial reclamada y ya si se estima que en el Ayuntamiento existe la responsabilidad patrimonial reclamada entonces analizaremos el quantum de la cantidad indemnizatoria solicitada por la recurrente.
Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello
Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.
Y en relación a los siguientes hechos debe repararse en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras;
b) O bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997,
En el caso que nos ocupa no cabe concluir la responsabilidad patrimonial reclamada. Por cuanto es cierto la existencia del defecto en la acera y las baldosas donde se produjo la caída por la que se presenta la reclamación y recurso contencioso administrativo, pero el levantamiento no era ni de 2 centímetros, más exactamente de 1,5 centímetros. Y así no de entidad suficiente para estimar la responsabilidad que se reclama. Así con el defecto que tenía la acera, a los efectos de los requisitos antes señalados, y el desnivel de 1,5 centímetros no se puede considerar que había un riesgo relevante que haga derivar la responsabilidad de la administración reclamada. Y la señalización por un posible peligro no se entiende necesaria y que haga derivar en la estimación de la reclamación, ya que con dicha entidad del desnivel y levantamiento en la acera y con el mínimo deber de cuidado exigible a toda persona hace que en este supuesto no se pueda predicar la responsabilidad de la administración por el funcionamiento anormal de sus servicios. Y con ello se rompe el nexo causal necesario para la estimación del presente recurso. Ya que, como hemos dicho, la responsabilidad de la administración no puede conllevar la consideración de las mismas como aseguradoras universales de todos los riesgos no relevantes como el generado por una no relevante imperfección en la acera donde se produjo la caída y el accidente. Así no se cumplen los requisitos para la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada. Y haciendo ello que no se deba entrar al quantum indemnizatorio, por cuanto no se ha acreditado los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad reclamada.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso presentado por la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Doña Guillerma, frente a la Resolución dictada el 19 de noviembre de 2020 por el Ayuntamiento de Tudela, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tudela.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
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