Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 228/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 49/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 228/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100208

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3087

Núm. Roj: SJCA 3087:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000228/2021

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2021.

El Ilmo Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO,Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000049/2021, promovido por Dña. Guillerma representado y defendido por la procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, y por el letrada Dña. EVA RODRIGUEZ SOLA, contra AYUNTAMIENTO DE TUDELA representado por la procuradora NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y por el letrado JOSE HUGET y contra MAPFRE representada por la procuradora MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA y por la letrada NEREA CARMONA

Antecedentes

PRIMERO. -El día 04 de febrero de 2021 se interpuso por el Procurador de los Tribunales Sra. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Doña Guillerma, demanda de recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada el 19 de noviembre de 2020 por el Ayuntamiento de Tudela, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tudela. Y solicitando se anule la Resolución impugnada y se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora en concepto de responsabilidad patrimonial, con la cantidad de 6.888 euros de principal, con los intereses al tipo legal devengados desde el 27 de febrero de 2020 hasta su efectivo pago y con condena en costas.

SEGUNDO. -Admitida la demanda se dio traslado a la parte demandada y se emplazó a las partes para la celebración de juicio oral.

TERCERO. -El día 10.06.2021 se celebró el acto de juicio oral, en el que la parte demandante ratificó su demanda y las demandadas, Ayuntamiento de Tudela y aseguradora Mapfre, contestaron oponiéndose e interesando la desestimación. Tras los trámites previstos en la ley quedaron los autos conclusos para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución dictada el 19 de noviembre de 2020 por el Ayuntamiento de Tudela, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tudela.

La parte recurrente fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en que debido al mal estado de conservación de las baldosas sitas en la calle Camino Caritar de Tudela, agrietadas y levantadas, sufrió una caída el día 27 de febrero de 2020, sufriendo fractura base 5 meta no desplazada, esguince tobillo II, por la que requirió férula de yeso y estando de baja desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 8 de mayo de 2020. Señalando que perdió el trabajo a consecuencia de la caída, que ello, junto a la situación del confinamiento y residir sola le originó estado de ansiedad y angustia. Y reclamando por la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tudela la cantidad de 3.888 euros (por los 72 días impeditivos a razón de 54,30 euros, más 3.000 euros calculados por daños morales sufridos. Presentó reclamación ante el Ayuntamiento y por la Resolución objeto del presente pleito se desestimó la misma.

Por las demandadas, Ayuntamiento y aseguradora, se presenta oposición respectivamente en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones. Y sustancialmente señalan que no hay causa efecto en los hechos sucedidos para la estimación de la responsabilidad patrimonial y el desnivel de las baldosas donde su produjo la caída no es suficiente para la imputación de la responsabilidad. Y sobre la cuantía se oponen a la misma, no estando de acuerdo que a causa de la caída perdiese su trabajo, que era temporal y se finalizó por la expiración del plazo y no siendo indemnizables los daños morales.

Demanda y contestaciones en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

Para resolver el presente pleito primero resolveremos si hay o no la responsabilidad patrimonial reclamada y ya si se estima que en el Ayuntamiento existe la responsabilidad patrimonial reclamada entonces analizaremos el quantum de la cantidad indemnizatoria solicitada por la recurrente.

SEGUNDO. -La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución española determina que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello 'a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta',aclarando igualmente que no cabe olvidar que 'en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'(entre muchas, SSTS de 21 de marzo de 2007 ó STS de 5 de febrero de 2007).

Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

TERCERO. -Como hemos señalado anteriormente se ha acreditado y no se discute que la recurrente sufrió una caída el día 27 de febrero de 2020 por las baldosas sitas en la calle Camino Caritar de Tudela. Y consta informe de la Policía Municipal de Tudela, unido a autos y que no se ha desvirtuado en el presente pleito, que señala que la zona donde comenta que ha tropezado existe un desnivel en una línea de 5 baldosas que se encuentran elevadas una altura de 1,5 centímetros en su punto más alto. Y así mismo se puede ver ese desnivel de 1,5 centímetros en las fotografías aportadas a las presentes actuaciones.

Y en relación a los siguientes hechos debe repararse en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:

a) O bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras;

b) O bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, 'si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la misma sentencia, el siguiente criterio metodológico: 'Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.

En el caso que nos ocupa no cabe concluir la responsabilidad patrimonial reclamada. Por cuanto es cierto la existencia del defecto en la acera y las baldosas donde se produjo la caída por la que se presenta la reclamación y recurso contencioso administrativo, pero el levantamiento no era ni de 2 centímetros, más exactamente de 1,5 centímetros. Y así no de entidad suficiente para estimar la responsabilidad que se reclama. Así con el defecto que tenía la acera, a los efectos de los requisitos antes señalados, y el desnivel de 1,5 centímetros no se puede considerar que había un riesgo relevante que haga derivar la responsabilidad de la administración reclamada. Y la señalización por un posible peligro no se entiende necesaria y que haga derivar en la estimación de la reclamación, ya que con dicha entidad del desnivel y levantamiento en la acera y con el mínimo deber de cuidado exigible a toda persona hace que en este supuesto no se pueda predicar la responsabilidad de la administración por el funcionamiento anormal de sus servicios. Y con ello se rompe el nexo causal necesario para la estimación del presente recurso. Ya que, como hemos dicho, la responsabilidad de la administración no puede conllevar la consideración de las mismas como aseguradoras universales de todos los riesgos no relevantes como el generado por una no relevante imperfección en la acera donde se produjo la caída y el accidente. Así no se cumplen los requisitos para la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada. Y haciendo ello que no se deba entrar al quantum indemnizatorio, por cuanto no se ha acreditado los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad reclamada.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso presentado por la parte recurrente.

CUARTO. -En cuanto al pago de las costas procesales en virtud del artículo 139 de la LJCA y desestimada la demanda procede la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Doña Guillerma, frente a la Resolución dictada el 19 de noviembre de 2020 por el Ayuntamiento de Tudela, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tudela.

Con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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