Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 228/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 249/2020 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 228/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100198
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6380
Núm. Roj: SJCA 6380:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: FSO
De D/Dª : Romulo
Procurador D./Dª
En Toledo, a 20 de Diciembre de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 249/2020, seguidos a instancia de D. Romulo, representado y asistido por la Letrada D. ª María del Sagrario Hellín Campos, siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma interesando su desestimación, proponiendo a continuación los medios probatorios de los que pretendían hacerse valer en defensa de sus pretensiones, que consistieron en la documental aportada, el Expediente Administrativo, y las testificales de D. Vidal y D. Jose Ignacio, procediéndose a su práctica con el resultado obrante en autos.
Expuestas por las partes sus conclusiones, se declaró terminado el acto.
Fundamentos
Interpone la parte demandante recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 23 de Julio de 2020 de la Delegación Provincial de Toledo de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por la misma, y se acordó mantener la calificación de 7 puntos en el módulo de Proyecto, en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnico Superior de Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, en el IES Alfonso X El Sabio de Toledo.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda en Septiembre de 2018 D. Romulo comenzó el Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnico Superior de Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, en el centro educativo ' IES Alfonso X El Sabio' en la provincia de Toledo, para cuya superación se exigía a la finalización del curso en Junio de 2020 la realización de un proyecto de fin de grado, eligiendo el demandante el ' Festival Internacional de Magia', producción real, de la que realiza la dirección técnica, y cuestión sobre la que tiene experiencia.
Refiere el demandante que el 23 de Marzo de 2020 tuvo el primer contacto con el profesorado a fin de indicarles el proyecto que iba a realizar, enviando la propuesta, comunicándosele el 2 de Abril de 2020 el beneplácito a su realización, facilitándose a todo el alumnado las pautas para elaborar los proyectos correspondiente, las cuales eran escuetas, solicitando el demandante al centro la ampliación de cada una de ellas, a lo que el Centro hizo caso omiso, comenzando el recurrente a desarrollar el mismo.
Continúa exponiendo el demandante que el 29 de Abril se pone nuevamente en contacto con el profesorado y la jefatura de estudios mediante escrito, denunciando la dejadez del centro en cuanto al proyecto a realizar del que depende la nota final del alumno, tras la cual se recibe una ampliación de las pautas, aunque siguen siendo parcas, queja la expuesta por el demandante compartida por el resto del alumnado que puso de manifiesto la falta de compromiso y seguimiento del profesorado del centro, y que sin embargo el centro niega, añadiendo que su preocupación le fue trasladada también al tutor, D. Apolonio, quien hasta Mayo no le da las pautas para la elaboración de proyecto, todo lo cual denota una falta de responsabilidad del profesorado y la dirección del ciclo formativo para con el alumnado, hasta el punto de que a pesar de haber solicitado explicaciones a la nota que finalmente se le otorgó no se las han dado.
Al referido proyecto se le otorgó 7 puntos, solicitando el demandante la revisión, a lo que se le contesta que no procede en atención al informe que consta, del que no se le ha hecho entrega, e instándole a que en su caso presente el correspondiente recurso de alzada, entendiendo no ajustada la puntuación al trabajo realizado, citando como fundamento de sus pretensiones el Artículo 27. 2 de la Constitución Española relativo al derecho a la educación, el Artículo 20. 1 que consagra el derecho a la libertad de cátedra, y la normativa reguladora de las funciones del profesorado, que considera incumplidas.
La Administración demandada se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, y tras identificar el acto impugnado, el cual mantiene la nota de 7 sobre 10 del Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnico Superior de Sonido realizado por el demandante, refiere la absoluta generalidad de las alegaciones vertidas por el demandante, que se limita a manifestar irregularidades genéricas, la existencia de coacciones, deficiencia de la docencia..... , a todo lo cual contestan de forma pormenorizada los dos informeS de los inspectores de educación unidos al Expediente, a los que se refiere, de los que cabe concluir que se han cumplido los cánones de la enseñanza, no existiendo prueba de lo alegado de contrario, añadiendo que aun cuando se entendiera que tal prueba si existe ello no conllevaría conceder al demandante una nota superior a la otorgada, sino simplemente la revisión de la calificación, entendiendo que tampoco se ha producido la vulneración de la libertad de cátedra que alega la parte recurrente.
El análisis de la cuestión suscitada exige en primer término poner de manifiesto el resultado de la prueba que ha sido practicada.
Es un hecho no controvertido, y resulta adverado además con la documental obrante, que el demandante cursó en la anualidad 2019 - 2020 en el IES Alfonso X el Sabio de Toledo un Ciclo Formativo de Grado Superior, denominado ' Sonido para Audiovisuales y Espectáculos', una de cuyas pruebas consistía en la elaboración de un proyecto, siendo calificado el del recurrente con una nota de 7, y no estando conforme el mismo solicitó la revisión de la calificación, mediante escrito datado el 25 de Junio de 2020, y presentado ese mismo día, adjuntado al mismo un documento en el que exponía las razones para solicitar tal calificación (folio 1 del Expediente Administrativo).
En respuesta a la solicitud del hoy demandante se emite informe por el Departamento Didáctico del Centro ( folios 2 a 25 del Expediente Administrativo) en el que se da cuenta pormenorizada del proceso de realización del proyecto, y se expone punto por punto cada unos de los apartados del guión a calificar que han valorado en la corrección del proyecto del alumno, constando como nota final 6, 647 ( parte EIE (25%) y parte sonido ( 75%) 6, 53, y como nota resultante del alumno 7, comunicándole al recurrente por escrito, firmado digitalmente por el Jefe de Estudios F.P del Centro, que en reunión mantenida por los componentes del Departamento Didáctico de Imagen y Sonido el 29 de Junio, y tras la elaboración del informe anterior, se ha adoptado la decisión de ratificar la calificación objeto de revisión, haciéndole saber que de persistir en su desacuerdo podría solicitar por escrito al Director del Centro, en el plazo de 2 días desde la notificación de la comunicación que eleve su reclamación al Director Provincial de Educación y Cultura de Toledo ( folio 26), la decisión del Departamento a la que alude la comunicación obra unida al folio 30 del Expediente Administrativo, firmada por D. Isaac, Responsable del Departamento.
Se incorpora asimismo al Expediente el Ajuste de la Programación del curso 2019/2020 del Departamento de Imagen y sonido, nivel educativo FP CFGM, Curso 2.º, Ciclo Formativo Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, materia ' Proyecto de Sonido para audiovisuales y espectáculos', estableciéndose la adaptación de la evaluación, promoción y titulación ante la situación generada por el COVID 19, previéndose sesiones y tareas de explicación del desarrollo del proyecto de forma on line, y de sesiones de tutorización y seguimiento individualizado, de fecha 23 de Mayo de 2020 ( folios 27 a 29 del Expediente Administrativo), y el ' programa' del ciclo formativo de grado superior que nos ocupa y del modulo profesional: proyecto de sonido para audiovisuales y espectáculos, curso 2. º , de 40 horas, para el curso académico 2019 - 2020, por el profesor Apolonio ( folios 32 a 49 del Expediente Administrativo)
Consta en el Expediente Informe de la Inspección de Educación de 9 de Julio de 2020 (folios 50 a 58 del Expediente Administrativo) en el que se hace constar que con fecha 1 de Julio de 2020 tuvo entrada en la Dirección Provincial el recurso presentado por el hoy demandante sobre la revisión de la calificación obtenida en el modulo profesional del ciclo formativo señalado, al continuar su disconformidad con la calificación obtenida, reiterando su solicitud de revisión, en el que a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, que se sintetizan en la falta de respuesta, asesoramiento, y tutela por parte del profesorado a la hora de resolver la dudas y problemas que le fueron surgiendo, denunciando la dejadez por parte del personal docente, y de lo señalado por el mismo y la documentación remitida por el centro, tras citar la normativa aplicable, aludiendo especialmente a la Orden de 29 de Julio de 2010, que regula la evaluación en la Formación Profesional específica en Castilla La Mancha, matizada por la Resolución de 30 de Abril de 2020 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que establece instrucciones para la adaptación de la evaluación, promoción y titulación ante la situación generada por el Covid 19, en especial el Artículo 27 de la referida Orden referido al Derecho a la evaluación objetiva: procedimiento de revisión y reclamación, se concluye:
1.- La adecuación de los objetivos expresados en resultado de aprendizaje, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje con los recogidos en la correspondiente programación didáctica del modulo profesional que nos ocupa elaborada por el Departamento de Imagen y Sonido del IES Alfonso X El Sabio de Toledo, siendo los objetivos, competencias profesionales, secuenciación de contenidos y criterios de evaluación reflejo de los establecidos en el Decreto 44/2013 de 25 de Julio que establece el currículo del ciclo formativo de grado superior de Técnico en Sonido para audiovisuales y espectáculos, adaptándose los criterios de evaluación por la Resolución antes mencionada derivada de la crisis sanitaria ya conocida, tras la supresión de la actividad presencial.
2.- La adecuación de los procedimientos o de los instrumentos de evaluación con los señalados en la programación didáctica, adecuadas a las adaptaciones metodológicas realizadas durante la fase no presencial del curso.
3.- La correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica, usando el profesorado catorce indicadores para otorgar la calificación con la que se muestra disconforme el alumno
4.- Cumplimiento por parte del Centro de la Orden de 29 de Julio de 2010 que regula la evaluación en la Formación Profesional específica en Castilla La Mancha.
Destaca el informe respecto a la falta de información y tutorización denunciada para poder llevar a cabo el módulo, que en todo caso ello afectaría al resto del alumnado también, pero que en cualquier caso el demandante recibió la información necesaria, se pusieron a su disposición para ayudarle, e incluso admite el mismo que recibió recomendaciones y orientaciones cuando presentó su versión del proyecto, y si bien se admite la tardanza en la información ello entiende justificado por la situación que provocó la crisis sanitaria al suspenderse la actividad presencial y desconocer el profesorado el procedimiento que sería habilitado para llevar a cabo el módulo del proyecto, lo que por otro lado ha sido tenido en cuenta por el profesorado.
A la vista de tales conclusiones propone desestimar la reclamación presentada.
Al anterior informe sigue la Resolución del Delegado Provincial de Educación Cultura y Deportes de 23 de Julio de 2020, que remitiéndose al mismo, desestima la reclamación presentada, y acuerda mantener la calificación de 7 puntos en el módulo de Proyecto, en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos en el IES Alfonso X el Sabio de Toledo) ( folio 63 a 66 del Expediente Administrativo), que constituye el objeto del presente procedimiento.
Tras el dictado de la Resolución consta unido al Expediente e mail remitido por el demandante el 27 de Julio de 2020 a la Inspección de Educación solicitando el acceso y conocimiento y copia de los informes, datos... donde apareciera su nombre, en especial los relativos a la reclamación formulada, que solicitó nuevamente al Director Provincial de Educación mediante escrito con entrada el 30 de Julio de 2020 (folios 77 y 78, y folios 123 y 124 del Expediente Administrativo), entregándosele la documentación requerida el 24 de Septiembre de 2020 ( folio 132 del Expediente Administrativo)
Por el interesado se formuló la correspondiente queja ante la Consejería de Educación, a la vista de la que se emitió informe por los docentes del centro educativo implicado ( folios 129 y 130 del Expediente Administrativo), y posteriormente se informó con fecha 30 de Noviembre de 2020 por el Servicio de Inspección, en el que se reitera lo expuesto en anterior informe sobre la calificación otorgada, y en relación a la queja se alude a las informaciones recibidas por el mismo, a la atención al mismo por el Director y Jefe de Estudios del Centro, detallándole los resultados del aprendizaje alcanzados, y se descarta la existencia de prueba sobre lo denunciado ( folios 133 a 141 del Expediente Administrativo), resolviendo en tal sentido el Delegado Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo ( folio 143 del Expediente Administrativo)
Por el demandante se aportan distintos pantallazos de conversaciones mantenidas con el centro educativo y con el tutor sobre la elaboración del proyecto, también referidas en el Expediente Administrativo ( folios 102 a 110 del Expediente Administrativo entre otros), que el mismo reputa insuficientes como se ha señalado, apreciación que asimismo expusieron los testigos que depusieron a instancia del demandante en el juicio, D. Vidal, y D. Jose Ignacio, alumnos del curso litigioso que refirieron que la información ofrecida fue escasa, y tardía, pero que no existieron quejas formales sino informales.
Expuesto cuanto antecede debe resaltarse que el debate procesal se circunscribe a la corrección o no de la valoración otorgada al Proyecto elaborado por el demandante en el Ciclo Formativo tantas veces aludido, con la que el mismo se muestra disconforme, no compartiendo los criterios usados para la valoración y aludiendo a la deficiente docencia, solicitando en su recurso frente a la Resolución de 23 de Julio de 2020 de la Delegación Provincial de Toledo de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por la que se desestimó la reclamación por él formulada, y se acordó mantener la calificación de 7 puntos en el módulo de Proyecto, en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnico Superior de Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, en el IES Alfonso X El Sabio de Toledo, el dictado de una Sentencia por
Debe señalarse en primer término que lo solicitado en la demanda, explicación, revisión y calificación del proyecto del demandante, ya se ha llevado a cabo por la Administración, como se evidencia con el resultado de la prueba que anteriormente se ha analizado, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido en la normativa que resulta de aplicación y que también se ha referido, por lo que lo que subyace en la reclamación del demandante no es sino que se proceda a una nueva calificación otorgándole, se entiende, mayor puntuación que la obtenida, no precisando sin embargo que concreta puntuación solicita.
Se discute en el caso enjuiciado la evaluación de un órgano docente que ha sido confirmada por la Administración, lo que es un juicio técnico de corrección de una prueba, cuestión de la denominada discrecionalidad técnica.
El apoderamiento conferido a esta Jurisdicción en el Artículo 106.1, en relación con los Artículos 24.1 y 103.2 - de la Constitución para llevar a efecto el control sobre la plena sujeción de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, así como sobre el sometimiento de esa actuación a los fines que la justifican es, también, aplicable a la fiscalización de la actuación de los órganos de selección o valoración, no ofreciéndose ninguna especialidad en la técnica del control de legalidad cuando éste se refiere a los elementos reglados del acto o a la adecuación de la facultad ejercitada con la habilitación conferida por el legislador, es decir la corrección del procedimiento seguido, la regularidad de la formación de la voluntad del órgano, los elementos formales del contenido de la decisión, la corrección de los hechos jurídicos determinantes, la adecuación a las bases y principios generales del derecho reguladores de la convocatoria, la inexistencia de desviación de poder...-.
En la decisión técnica de las Comisiones o Tribunales Calificadores, lo que puede extrapolarse a los órganos de evaluación como el que nos ocupa cuya decisión ha sido confirmada por la Administración, resulta necesario distinguir entre los hechos determinantes de la decisión, es decir el fundamento fáctico del juicio técnico, cuya verificación y veracidad pueden ser asequibles al control jurídico, y el núcleo material de la decisión técnica cuya determinación, por tratarse de un ámbito ajeno al regulado por el derecho, queda reservada, en exclusiva, a la apreciación de las Comisiones, Tribunales Calificadores u Órganos de Evaluación, toda vez que los Tribunales jurisdiccionales están llamados a resolver problemas jurídicos, exclusivamente desde parámetros de sujeción a la regulación jurídica.
Es importante señalar que las resoluciones dimanantes del ejercicio de la discrecionalidad técnica, gozan de una presunción 'iuris tantum' de certeza y de razonabilidad, fundada en la especialización e imparcialidad de dichos órganos, lo que es sin embargo, plenamente compatible con el control judicial sobre el cumplimiento de la norma constitucional proscriptiva de la interdicción de la arbitrariedad, incluido el control del fundamento fáctico del juicio técnico adoptado por el órgano de selección, siempre que se acceda al conocimiento de la realidad controvertida desde parámetros de validez técnica incontrovertida que, eventualmente, conduzcan a denotar -en negativo- la ausencia o el déficit de razonabilidad de la justificación motivadora de la decisión.
En el presente caso a la vista del informe del centro docente sobre la valoración del proyecto (Informe del Departamento Didáctico del Centro - folios 2 a 25 del Expediente Administrativo- ), especificada pormenorizadamente, no puede concluirse en modo alguno que la actuación al respecto haya sido arbitraria, o que no responda a criterios razonables, actuación que ha sido confirmada por la Administración, no pudiendo esta Juzgadora sustituir la puntuación otorgada por ninguna otra pues el saber técnico que se requiere para ello esta residenciado en quienes calificaron y evaluaron el Proyecto.
El demandante funda su petición en las deficiencias docentes en el curso impartido en orden a la realización del proyecto, aludiendo al derecho a la educación y a la libertad de cátedra, información por parte de los profesores que, aunque es tachada de insuficiente por el actor y los testigos, existió, como lo demuestra el contenido de los documentos que han sido examinados, y de los propias conversaciones que se admiten por el actor como mantenidas con el tutor, y las que aparecen en el Expediente Administrativo ( folios 102 a 110 del mismo entre otros), desprendiéndose que el alumnado conoció las directrices del proyecto a realizar, y que el tutor dio al hoy recurrente indicaciones e instrucciones al respecto, y propuso incluso cambios al proyecto, y si bien fue tardía inicialmente no puede pasarse por alto a lo que respondió la inicial tardanza, la supresión de las clases presenciales por el Covid 19, y la necesidad de conocer como se habilitarían los cursos, y difícilmente puede informarse si se desconoce qué informar, siendo reveladoras las conclusiones del Informe de la Inspección de Educación de 9 de Julio de 2020 ( folios 50 a 58 del Expediente Administrativo), de las que no existe razón para dudar, que se sintetizan en la adecuación de los objetivos expresados en resultado de aprendizaje, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje con los recogidos en la correspondiente programación didáctica del modulo profesional que nos ocupa elaborada por el Departamento de Imagen y Sonido del IES Alfonso X El Sabio de Toledo, la adecuación de los procedimientos o de los instrumentos de evaluación con los señalados en la programación didáctica, adecuadas a las adaptaciones metodológicas realizadas durante la fase no presencial del curso, la correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica, usando el profesorado catorce indicadores para otorgar la calificación con la que se muestra disconforme el alumno, y el cumplimiento por parte del Centro de la Orden de 29 de Julio de 2010 que regula la evaluación en la Formación Profesional específica en Castilla La Mancha.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Romulo frente a la Resolución de 23 de Julio de 2020 de la Delegación Provincial de Toledo de LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por la que se desestimó la reclamación formulada por la parte demandante, y se acordó mantener la calificación de 7 puntos en el Módulo de Proyecto, en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnico Superior de Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, en el IES Alfonso X El Sabio de Toledo, al entenderla ajustada a derecho.
De conformidad al Artículo 139LJCA, desestimado el recurso, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandante, no apreciando la concurrencia de ninguna circunstancia que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, se considera procedente limitar las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Romulo FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE 23 DE JULIO DE 2020 POR LA QUE SE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE, Y SE ACORDÓ MANTENER LA CALIFICACIÓN DE 7 PUNTOS EN EL MÓDULO DE PROYECTO, EN EL CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR DE TÉCNICO SUPERIOR DE SONIDO PARA AUDIOVISUALES Y ESPECTÁCULOS, EN EL IES ALFONSO X EL SABIO DE TOLEDO.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, Cuenta nº 4957 0000 85 0249 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
