Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 228/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2018 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 228/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100788
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7472
Núm. Roj: STSJ CV 7472:2021
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000198/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002048
SENTENCIA Nº 228/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 18 de marzo de 2021.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 198/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Miriam, representado por la Procuradora Dña.M.ª José Balsera y defendida por el Letrado D. José María Penalva Llopis; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacíade la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silenciode la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 20/octubre/2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silenciode la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por laahora demandanteel 20/octubre/2015.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 100.000 más intereses legales ycon costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 09 de marzo del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- -Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
1. Doña Miriam quedó embarazada y acudió al hospital de la DIRECCION000. El 07/enero/2014 se detectó una malformación en el feto, procediendo a remitirla al HOSPITAL000 de Valencia, que ratificó la malformación. En ese centro se realizó una segunda prueba de amniocentesis genética. Entre las dos pruebas no guardó reposo pues los facultativos le indicaron que no era necesario porque iba a abortar. Primero le informaron de que tendría que interrumpir el embarazo pero posteriormente le manifestaron que los plazos legales habían transcurrido.
2. Dio a luz un bebé muerto el día NUM000/2014, sin que sepa a la fecha actual que es lo que ocurrió.
3. Se remite -y cuestiona- al informe del médico forense, que estimó que no había habido negligencia médica.
4. Cuando acudió al hospital aquejada de fuertes dolores abdominales el día 27/abril/2014, al servicio de urgencias, le indicaron que debía acudir a urgencias si rotura de las membranas o contracciones y que se tomara paracetamol, mandándola a casa. El día NUM000/2014 vuelve a ingresar pues se puso de parto; se comprobó que el feto ya estaba muerto.
Estima que existe relación causal de los hechos con los daños producidos: que si lahubieranatendido correctamente y si le hubiera hecho un diagnóstico acertado, no habría estado sufriendo por el estado de salud de su hijo ya que desde el principio habría sabido que las malformaciones detectadas no eran tan graves como para abortar; su calidad de vida ese tiempo habría sido totalmentedistinta. Todo lo ocurrido le ha producido graves trastornos emocionales.
Se alega la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. Tras reseñarel régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene la falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia al informede funcionamiento del HOSPITAL001 (folio 355 y siguientes) y al de la Inspección Médica (folios 366 a 380); se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Para la mejor comprensión del asunto, se va a reproducir parte del informe de la Inspección Médica (el destacado en 'negrita' es nuestro):
'IV.- JUICIO CRÍTICO Y CONSIDERACIONES AL CASO
A.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos atienden a la siguiente cronología, de acuerdo a las fuentes documentales obrantes (Informes clínicos, Hª Clínica, SIA-Abucasis, Informes Funcionamiento...):
1.- Antecedentes Personales
La paciente fue controlada en su segundo embarazo (el primero finalizó en Aborto). Se trataba de una gestante de 30 años de edad, G2 A1, con FUR (Fecha Última Regla) 12/08/2013 -FUR por Ecografía 20/08/2013-, atendida durante todo su embarazo en la consulta de Tocología del HOSPITAL002 por todo el servicio de Ginecología y Obstetricia, sin unos antecedentes clínicos de interés salvo ansiedad. No IQ.
2.- Seguimiento del Embarazo
Â? En la semana 7 de embarazo la paciente acudió a Urgencias hospitalarias (30/09/2013) consultando por Gestante que refiere hemorragia vaginal -metrorragia escasa- siendo diagnosticada de Amenaza de Aborto y con destinación al Alta, a Domicilio. Se iniciaron controles para descartar Embarazo Ectópico Cornual.
Ingresó en HOSPITAL002 (11/10/2013 al 14/10/2013) para observación evolutiva en la semana 8+4 de amenorrea -por metrorragia y sospecha de gestación cornual- y siguiendo controles posteriores ambulatorios, confirmándose una gestación intrauterina evolutiva en la semana 10 de gestación. Se realizó ecografía de confirmación en H. General de Alicante, de donde vuelve con el diagnóstico de gestación intrautero correspondiente con amenorrea y LCF (+), asintomática.
Â? En la semana 11+1 de gestación (fecha 29/30 octubre de 2013) la paciente acude a Urgencias Obstétricas por sangrado mayor que regla. Es valorada y tras observar en ecografía vaginal con normo-evolución es dada de Alta con diagnóstico principal de Amenaza de Aborto, siendo el destino al Alta el domicilio, con prescripción farmacológica y recomendaciones a seguir (reposo).
Â? Se realizó screening prenatal de cromosopatías en la semana 12 + 4, previa firma del Consentimiento Informado (CI), se le realizó un screening combinado del primer trimestre para cromosopatías, demostrándose un riesgo bajo para Síndrome de Down (1/2147), siendo la TN de 0,9 mm.
Â? Mediante screening de DTN (Defectos Tubo Neural), en la semana 16 de embarazo, aparece riesgo elevado de DTN, por lo que se realiza una Ecografía Morfológica precoz (semana 18+4) descartándose este dato de forma ecográfica (fecha 20/12/2013).
Â? Con fecha 07-01-2014(semana 21+1) se le realizó la Ecografía Morfológica de diagnóstico prenatal donde se sospechó de la presencia de una cardiopatía fetal en un feto masculino con biometría acorde a la amenorrea: 'Arteria Umbilical Única y sospecha de cardiopatía. En el corte del mediastino se aprecian cuatro vasos, uno anterior a la arteria pulmonar y con flujo de sentido inverso a la misma. No se visualiza claramente integridad tabique auricular. Tabique interventricular parece íntegro,....'. Mediante propuesta preferente la paciente es derivada al HOSPITAL000 de Valencia para Ecocardiografía Fetal.
Â? Con fecha 16-01-2014 (semana 22+3) la paciente embarazada es valorada en HOSPITAL000 realizándole una Ecocardiografía Fetal: 'Cardiopatía Congénita:
Amplia comunicación interventricular subaórtica y con prolongación posterior. Existe un seno coronario muy dilatado por la existencia de doble vena cava superior (Vena cava superior izquierda al seno coronario). Existe flujo mitral aunque distorsionado por la presencia del seno coronario dilatado. Ambas arterias de buen tamaño y sin obstrucción'.
La Ecografía Fetal fue firmada por el cardiólogo pediátrico de HOSPITAL000 que la realizó (Dr. Epifanio).
Â? Con fecha 17-01-2014 (semana 22+4) la gestante acude, con el informe de Ecocardiografía Fetal, a consultas de Ginecología del HOSPITAL001 de HOSPITAL002 solicitando una ILE/IVE(Interrupción Legal/Voluntaria de Embarazo), alegando para la misma que la habían referido un mal pronóstico fetal. Ese mismo día -17/01/2014- se le tramitó la solicitud de ILE y se le realizó amniocentesis genética (17/01/2014 y 28/01/2014) con vistas a futuras gestaciones por la alta asociación con cromosomopatías. Los resultados de la amniocentesis realizada con fecha 17/01/2014 informan de que no ha habido crecimiento celular adecuado por lo que se recomienda repetirla. Con fecha 28/01/2014 se realiza la nueva amniocentesis solicitando cariotipo, FISH y estudio de ARRAYS prenatal. FISH (informado 31/01/2014): feto XY, no se detecta alteraciones numéricas en los cromosomas 13, 18, 21, X e Y. Arrays y cariotipo, pendientes.
Â? Con fecha 20-01-2014 la Consellería de Sanidad desestimó tramitar la ILE/IVE directamente al superar las 22 semanas de embarazo, aduciendo que tenía que pasar el caso por el Comité de Ética provincial de las ILEs/IVEs.
Â? Con fecha 27-01-2014 el Comité de Ética de la provincia de Alicante para ILE/IVE (formado por los Dres.: Isaac, Ismael y Jacinto) solicita más datos (informe cardiológico más detallado y la valoración del estudio cromosomopatías) con la finalidad de poder emitir un informe.
Â? Con fecha 29-01-2014 se contactó telefónicamente con Diagnóstico prenatal de HOSPITAL000 de Valencia y con el cardiólogo pediátrico que firmo el informe de Ecocardiografía Fetal, señalando que NO considera ampliar el mismo y que se trata de una CIV que precisará Cirugía -refiere que nunca indica la decisión a tomar-.
Â? Con todos los datos emitidos en informes clínicos, el Comité de Ética se reunió con fecha 03-02-2014, emitiendo dictamen: 'La gestación de Dña. Miriam, gestante de 25+1 semanas (según FUR 20/08/2013), lo es de un feto diagnosticado de Cardiopatía Fetal Compleja. Tras estudio cardiológico pediátrico con el que se nos asesora y el estudio cromosómico realizado, no se considera que se trate de una enfermedad extremadamente grave e incurable a tenor del conocimiento científico disponible en el momento de este diagnóstico'. A tenor de lo descrito, queda, por tanto, desestimada la realización de una ILE/IVE en el caso clínico que nos ocupa.
Â? Con fecha 18-02-2014 se traslada el diagnóstico definitivo de la amniocentesis genética en el que se descartan anomalías conocidas (ARRAYS prenatal 60K: como conclusión se informa que en el estudio realizado no se detecta ninguno de los síndromes analizables y CARIOTIPO DEFINITIVO: 46 XY).
Â? El control de la gestación continuó a cargo del HOSPITAL001 de DIRECCION000. Con fecha 01-04-2014 la gestante fue nuevamente remitida a HOSPITAL000 con la finalidad de tomar decisiones respecto al parto. Fue valorada en HOSPITAL000 con fecha 15/04/2014 (semana 35+2) y programada para inducción al parto para el día 30/04/2014 (semana 37+2 días), pero señalándole que si comenzaba con contracciones, acudiese para valoración a HOSPITAL001.
Â? Con fecha 27-04-2014 la gestante acude a Urgencias del HOSPITAL001 por contracciones, siendo valorada y diagnosticándose una gestación en curso con exploración normal, ecografía normal:feto único, vivo, longitudinal, cefálica, líquido amniótico en cantidad normal y placenta normoinserta. El registro cardiotocográfico es reactivo con alguna contracción irregular. Con diagnóstico de gestación del III trimestre en curso es dada de Alta con destino a domicilio, medicación (Paracetamol) y recomendaciones a seguir (Si parto derivar a HOSPITAL000).
Â? Con fecha 29-04-2014 la paciente gestante acude nuevamente a Urgencias del HOSPITAL001, correspondiendo a la semana 37+1 de gestación, refiriendo contracciones (dolor lumbar irradiado a abdomen), siendo diagnosticada de Gestación a Término con Muerte Fetal intrautero anteparto(RCTE: no se detecta latido cardíaco fetal). PFE (Peso Fetal Estimado) por Ecografía: 2757 gr. Ingresó en Obstetricia para inducción del parto, previa firma del Consentimiento Informado.
3.- Parto
Â? Con fecha 30-04-2014, según informe de alta de fecha 01/05/2014, a las 7:30 horas, nace por inducción médica varón muerto anteparto tras un parto vaginal normal. Peso al nacer de 3130 gr (Apgar 1' 0 y a los 5' 0). Presentaba dos circulares de cordón al cuello, una prieta y otra más laxa. Se produjo el alumbramiento de extracción manual. Se realiza extracción manual de la placenta bajo sedación y se remite a Anatomía Patológica. Fue un parto de presentación longitudinal, cefálica y de terminación espontánea, eutócica, episiotomía, anestesia local y sin desgarros. Se recoge muestra para cultivo fetales: orofaríngeo, anal y nasal.
4.- PostParto
Â? Siguiendo con el informe de Alta referido, la paciente presenta un Puerperio de curso normal. Se cursa interconsulta a Psiquiatría para valoración y seguimiento del duelo. Es Alta hospitalaria con fecha 01/05/2014 con el diagnóstico principal de Gestación a Término con Muerte Fetal intrautero anteparto y como otros diagnósticos el de Malformación Cardíaca Fetal, siendo el destino al Alta las Consultas Externas de Ginecología, con prescripción de tratamiento farmacológico y unas recomendaciones a seguir, no relevantes al caso.
Â? La paciente presentó, según SIA-Abucasis, seguimiento posterior en consultas externas de Ginecología (fechas 11/06/2014 y 01/10/2014, siendo en ésta última donde se expresa como Plan: De momento, la paciente no desea nueva gestación hasta que no se encuentra psicológicamente bien), Matrona de Atención Primaria y Psicología Clínica (Valoración el día del parto -30/04/2014-: 'REACCION PENA, PESAR O DUELO: Embarazo deseado. En la semana 21 refiere que detectan una cardiopatía al feto. Se plantea interrupción del embarazo, pero refiere que se lo deniegan. En los últimos meses de embarazo refiere que se había adaptado a la situación valorando las posibles complicaciones y soluciones. Ayer acude a urgencias por dolor lumbar y detectan que no hay latido fetal. Tras el parto comprueban que el feto ha fallecido. Descarto antecedentes de trastorno mental, duelos complicados,....La paciente no ha querido ver al bebé ('cuando fallecieron mis abuelos tampoco los quise ver porque luego se me queda esa imagen grabada y yo prefiero recordarles con vida). Tiene apoyo familiar y del padre. En estos momentos se encuentra en la primera fase del duelo (entre shock y rabia).
Orientaciones a la paciente: Seguimiento y prevención de duelo complicado'; y contactos de los días 10 y 24/06/2014 y en la cita de fecha 22/07/2014 se expresa:
paciente no presentado. No constan contactos posteriores en Psicología Clínica).
Constan en Abucasis contactos posteriores donde se refleja nuevos procesos obstétricos -aborto, embarazo, amenaza de aborto en 2015, 2016 y 2017-, reflejados por MAP y matrona de A. Primaria, en seguimiento por asistencia privada.
Â? La Necropsia Fetal, de fecha informado 16/09/2014, confirmó el diagnóstico de la Malformación Cardíaca en el feto: 'Diagnóstico: Feto, fenotípicamente varón, de peso y tamaño concordantes con edad gestacional. Malformación Cardíaca grave con comunicación interauricular, dilatación de seno coronario. Vena Cava superior doble. Resto sin lesiones significativas. Cambios Isquémicos terminales'. El informe de Anatomía Patológica, de fecha informado 10/06/2014, sobre la placenta refiere: 'Placenta a término sin lesiones relevantes'.
Â? Todos los cultivos fetales -oral, nasal, ótico y anal- fueron positivos para E. Coli.
Hemos de realizar las siguientes consideraciones al respecto:
1.- De acuerdo a la documentación obrante en las fuentes documentales y tras la valoración de lo expresado en el apartado de descripción cronológica de los hechos de este informe, podemos expresar que la paciente -gestante de 30 años G2 A1-, en concordancia con lo referido por el Informe de Funcionamiento Asistencial de la jefe de servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL002, ha recibido una asistencia sanitaria adecuada y correcta. En todo momento. Y durante todo su proceso asistencial -EMBARAZO 2013/2014-, conforme a los protocolos asistenciales al respecto (SEGO). Consideramos que la asistencia sanitaria prestada a la gestante es acorde a la Praxis Médica.
2.- A la paciente gestante que nos ocupa se le diagnosticó -Diagnóstico Prenatal mediante Ecocardiografía Fetal en DIRECCION000 (Valencia)-, durante el embarazo, una Cardiopatía Compleja Fetal, diagnóstico confirmado en la Necropsia Fetal, tras el parto -varón recién nacido muerto anteparto-. Podemos señalar, de acuerdo con el Informe de Funcionamiento Asistencial referido y según los hechos cronológicos reseñados, que observamos la existencia de un diagnóstico acertado en la patología fetal señalada. Patología señalada como posible en DIRECCION000 y confirmada, tras la actuación diligente del personal que le atendió en HOSPITAL001, por Ecocardiografía Fetal en el H. HOSPITAL000 de Valencia. El feto tenía una malformación cardíaca compleja que hubiera requerido de cirugía cardíaca, desconociendo el resultado que hubiera tenido la misma -imposible predecirlo con certidumbre-.
La paciente recibió, en todo momento, toda la información relativa a los hechos señalados en apartados anteriores. La información realizada fue adecuada y correcta.
Fue ella misma la que solicitó interrupción del embarazo, de acuerdo a la ley (LO 2/2010), no siendo cumplidos sus deseos por el Comité Científico de Ética que valoró el caso, al considerar que no reunía los criterios que la ley exige -No establecieron la Malformación Fetal presentada como lo suficientemente grave para considerar la realización de aborto terapéutico después de la semana 22 de embarazo-. Pese a lo expresado por el Comité de Ética del ILE/IVE de la provincia de Alicante, la patología fetal presentada (Cardiopatía Congénita) NO deja de ser compleja o grave -según expresa la bibliografía científica-.
Podemos señalar que NO interpretamos que existiera error de diagnóstico prenatal, como establece la Reclamación al señalar, en el punto segundo de los antecedentes de hecho, '....si se hubiera hecho un diagnóstico acertado....'.
El diagnóstico prenatal realizado -H. DIRECCION000 y en H. HOSPITAL000 de Valencia- fue acertado (Cardiopatía Congénita) y confirmado por la Necropsia Fetal. Consideramos que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue acorde a la Praxis Médica.......
3.- Que por la descripción y los estudios anatomopatológicos la probabilidad etiológica, en concordancia con el Informe de Funcionamiento Asistencial Obstétrico señalado, sobre la causa de la finalización del embarazo de la paciente en un recién nacido muerto anteparto, podría ser debida a la anoxia producida por una circular prieta del cordón umbilical en el feto que, al presentar una cardiopatía congénita compleja, posiblemente también tenía la reserva cardiaca disminuida.Además, los cultivos fetales fueron positivos para E. Coli, aunque no se describen signos de corioamnionitis en la necropsia fetal.
4.- Se pusieron a disposición de la paciente, por parte del Sistema Público Sanitario, todos los medios necesarios, humanos y materiales, para ofrecerle la mejor asistencia sanitaria disponible. Además de la atención sanitaria recibida relativa a embarazo, parto y postparto, consta en la paciente, como antecedente clínico, la ansiedad. Señalar que a la finalización del embarazo con resultado de varón RN muerto anteparto, el servicio de Ginecología/Obstetricia del H. de DIRECCION000 facilitó la derivación a Salud Mental (Duelo), que planificó su seguimiento (citas en Psicología Clínica: 30/04, 10 y 24/06 del 2014. Consta en Abucasis que a la cita del 22/07/2014 no se presentó, no constando citas posteriores a esa fecha) y seguimientos con Ginecología del H. de DIRECCION000, con MAP, con Enfermería de Primaria y con matrona de Atención Primaria.
Constan en Abucasis contactos posteriores por nuevos procesos obstétricos -aborto, embarazo, amenaza de aborto en 2015, 2016 y 2017-, reflejados por MAP y matrona de A. Primaria, en seguimiento por asistencia privada.
V.- CONCLUSIONES
En base a lo anteriormente expuesto y a la documentación obrante en las fuentes documentales referidas, se emiten las siguientes Conclusiones relativas a la asistencia sanitaria prestada a Dña. Miriam en el sistema público durante el embarazo, parto -fecha 30/04/2014- y postparto con resultado del proceso, desgraciadamente, de varón RN muerto anteparto.
Primera.- Consideramos que se ha realizado en el caso que nos ocupa un control gestacional adecuado. Se realiza cribado de cromosomopatías en primer trimestre, según SEGO, dando un resultado de riesgo bajo. El estudio morfológico fetal, semana 21 y tras firma del CI al respecto, emite informe acorde al recomendado por SEGO. En dicho estudio morfológico se detecta una arteria umbilical única que hace sospechar una posible cardiopatía fetal en el HOSPITAL002. Es derivado a Ecocardiografía fetal de HOSPITAL000 de Valencia para estudio que concluye con el diagnóstico de una Cardiopatía Congénita Fetal Compleja. Asimismo, señalar que los plazos para la realización de las pruebas reseñadas, son adecuados y correctos (día 07/01/2014 - semana21+1- realización ecografía morfológica en H. DIRECCION000 y día 16/01/2014 realización de Ecografía fetal en HOSPITAL000 de Valencia). Por otro lado, señalamos que la información dada a la paciente fue adecuada y correcta
Segunda.- La solicitud de ILE/IVE, primero a Consellería de Sanidad y con posterioridad a Comité de Ética de ILE/IVE de la provincia de Alicante, fue tramitada acorde a legislación vigente al respecto y con la celeridad necesaria.
Tercera.- La atención sanitaria prestada a la paciente al final del embarazo -mes abril/2014- en HOSPITAL000 (15/04/2014) como en Urgencias del H. de DIRECCION000 los día 27 y 29/04/2014 (diagnóstico de muerte fetal anteparto) fueron acordes a los protocolos asistenciales establecidos por la SEGO. Tras inducción, el parto se produce en fecha 30/04/2014 en H. DIRECCION000 siendo la atención prestada acorde a las guías clínicas de actuación. Consideramos que la atención sanitaria prestada a la paciente, durante el parto y en el postparto, es adecuada y correcta, de acuerdo a las guías clínicas establecidas al respecto.
Considerar que la probable causa de muerte fetal podría estar atribuida a la anoxia producida por la existencia de dos circulares de cordón al cuello del feto, una de ellas prieta. Señalar que habría que añadir, posiblemente, a esta probabilidad etiológica la cardiopatía congénita diagnosticada -confirmada en la necropsia fetal posterior-.
Cuarta.- Se pusieron a disposición de la paciente, por parte del Sistema Público Sanitario, todos los medios necesarios, humanos y materiales, para ofrecerle la mejor asistencia sanitaria disponible.
Final.- Señalar, finalmente, que la asistencia sanitaria prestada a Dña. Miriam, durante el proceso clínico analizado -embarazo, parto y postparto-, en el Sistema Sanitario Público (Departamento HOSPITAL001 de DIRECCION000 - Primaria y Especializada- y HOSPITAL000 de Valencia) ha sido conforme a la Praxis Médica, y de acuerdo a lo establecido en los protocolos clínico-asistenciales al respecto.'
QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen delmaterial probatorio con que se cuenta, el contendido del expediente administrativo, nos lleva a la desestimación de la demanda.
Pues bien, en efectose destaca en primer término la falta de prueba sobre los aducidos fundamentos de la responsabilidad patrimonial que se atribuye a la Administración demandada, que se ha procurado consignar más arriba. Se deduce de sus alegatos que se habría producido una información defectuosa en la naturaleza de la dolencia congénita que aquejaba al feto -que condicionó su propia vivencia de su embarazo-y que hubo una defectuosa asistencia, una vez se produjo la cercanía del parto y antes del mismo. Como dice, da a luz un feto muerto sin saber bien cuáles fueron las causas.
Pero, ninguna prueba ha interesado la parte actora en el presente recurso.
Del informe se deduce que la información dada a la Sra. Miriam fue adecuada, y que la decisión de no facilitar la interrupción del embarazo se hallaba fundada por las razones expresadas más arriba: el tipo de lesión del feto era tratable; tampoco se advierte que hubiera defecto en la asistencia o infracción de la lex artis ad hoccuando va al Hospital pocos días antes del parto y durante el mismo.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA,no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba dudas de Derecho, dado que la Administración no llegó a dictar resolución expresa.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 198/2018 interpuesto porfrente a la desestimación por silenciode la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por laahora demandanteel 20/octubre/2015.
2º No hacemos expresa imposición de costas/Imponemos las costas a la parte demandante/demandada
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
