Última revisión
02/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2281/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2006 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2281/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101198
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02281/2008
Recurso 164/06
SENTENCIA NUMERO 2281
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 164/06, interpuesto por la mercantil AIR PLUS CARGO SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de noviembre de 2.005 que revoca, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de febrero de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; la mercantil AIR COMET SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano; y, la mercantil LUFTHANSA AIRPLUS SERVICEKARTEN GMBH, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y las codemandadas personadas contestan a la demanda mediante sendos escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , y verificado quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 2 de diciembre de 2008, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de noviembre de 2.005 que revoca, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de febrero de 2.005 y deniega el registro de la marca nacional núm. 2.607.093 AIR PLUS CARGO S.L. (mixta) para la clase 39 del Nomenclátor.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 16 de julio de 2.004 la mercantil recurrente presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.607.093 AIR PLUS CARGO S.L. (mixta) en la clase 39 para "transporte de mercancías".
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición de las siguientes marcas:
.- marca comunitaria nº 1.970.383 COMET AIR PLUS en la clase 39 del Nomenclátor para "servicios de transporte de viajeros".
.- marca nacional nº 2.260.981 COMET AIR PLUS en la clase 39 del Nomenclátor para "servicios turísticos" y en la clase 41 para"servicios relacionados con actividades turísticas".
.- marca nacional nº 2.453.366 AIR PLUS COMET (mixta) en la clase 39 del Nomenclátor para "servicios relacionados con el transporte de viajeros".
.- marca nacional nº 2.072.502 COMET AIR PLUS en la clase 39 del Nomenclátor para "servicios de transporte de viajeros".
.- marca comunitaria nº 2.335.057 AIR PLUS INTERNATIONAL en las clases 9 para" Programas informáticosregistradosen soportes de datos, en particular para la tramitación de facturas y pagos así como para la planificación de viajes y el desarrollo de los costes de viajes"; clase 35 para " Asesoramiento organizativo y empresarial; consultas profesionales de negocios; marketing, en particular realización de medidas publicitarias para terceros, publicidad por correo incluido mailing así como confección de mailing; desarrollo de procesos técnicos deorganizaciónparaterceros en el ámbito empresarial y el ámbito del marketing; realización y preparación de liquidaciones para terceros, e particular liquidaciones de gastos de desplazamiento"; clase 36 para "Servicios financieros, incluidos los servicios de una empresa de tarjetas de crédito, en particular emisión de tarjetas decrédito y de servicio; realización de operaciones monetarias con tarjetas de crédito, consultoría financiera; desarrollo do procesos técnicos de organización para terceros en el ámbito financiero; tramitación defacturas y pagos, en particular liquidación mediante tarjeta de servicios de terceros incluida la recopilación y evaluación de datos relativos a tales servicios"; y, clase 42 para "Tratamiento de datos/mensajes para terceros".
.- marca comunitaria nº 2.335.693 AIR PLUS INTERNATIONAL en las mismas clases y servicios anteriormente referidos.
.- Marca internacional nº 696.744 AIRPLUS BUSINESS SYSTEMS (mixta) para las clases 35 y 36.
.- Marca internacional nº 712.935 AIRPLUS PURCHASECARD para las clases 35, 36 y 42.
.- Marca nacional nº 1.158.454 AIR PLUS (mixta) en la clase 36 para "servicios de tarjetas de crédito para viajes aéreos".
.- Marca nacional nº 1.178.112 AIR PLUS (mixta) en la clase 16 para "papel, artículos de papel y tarjetas, todos ellos de la clase 16 ; impresos, libros, publicaciones periódicas; artículos de papelería"
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 1 de febrero de 2005.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 16 de febrero de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca solicitada. Dicha resolución es recurrida en alzada por las oponenetes con el resultado ya expresado.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas no son idénticas en sus expresiones gráficas; como en la falta de identidad de servicios lo que impide que exista riesgo de confusión y asociación en el mercado, existiendo infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, 17/2001 .
Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, las marcas enfrentadas.
QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que se producen los factores de riesgo que alega la Oficina para oponerse a la marca tanto porque el ámbito de aplicación de los productos es el mismo como que, en cuanto a la distinguibilidad por el contenido gráfico de ambas marcas, como señalan las Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003, 6 de mayo de 2002, 21 de marzo de 2002, 20 de febrero de 2002, 14 de noviembre de 2001 , y 28 de marzo de 2001, aunque gráficamente sean diferenciables no lo serán cuando se trata de denominarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que, en tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento fonético sin citar para nada el gráfico y máxime cuando la marca solicitada aparece como una secuela de las prioritarias. En consecuencia el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo ajustado a Derecho.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil AIR PLUS CARGO SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de noviembre de 2.005 que revoca, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de febrero de 2.005.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo alto de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
