Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2281/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 778/2013 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ

Nº de sentencia: 2281/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100628

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14805

Núm. Roj: STSJ AND 14805/2015


Voces

Impuestos locales

Administración local

Agotamiento de la vía administrativa

Acto impugnable

Procedimientos Tributarios

Revisión en vía administrativa

Circulación de vehículos

Recurso potestativo de reposición

Precios públicos

Sanciones pecuniarias

Notificación de los actos administrativos

Acto administrativo impugnado

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2281/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 778/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSE BAENA DE TENA
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a 13 de octubre dos mil quince . -
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 778/13, interpuesto por la entidad URBANIZADORA SANTA
CLARA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 2 de Málaga de fecha 17 de octubre de
2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 560/08 . Comparece como parte apelada el Ayuntamiento
de Marbella, representado por la Procuradora Dª. Amalia Chacón Aguilar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.



TERCERO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha de 18 de septiembre de 2008, la ahora parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación librada por el Ayuntamiento apelado, de fecha 31 de julio de 2008, y que tenía por notificada desde el 8 de agosto de ese mismo año. Según el expediente administrativo, consta en la notificación de la expresada liquidación el recurso administrativo que correspondía interponer para agotar la vía administrativa, cual es el de reposición previsto en el art. 108 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo desde lo dispuesto en los arts.

69 y 25 de la Ley 29/1998 , al no haberse agotado dicha vía y ser el acto impugnado, por tanto, no suceptible de impugnación.

Desde las anteriores premisas se ha de confirmar la sentencia apelada pues, ciertamente, el pertinente recurso de reposición no fue interpuesto sin que a la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo aquél ya no podía ser interpuesto al haber transcurrido el mes previsto para ello, no pudiendo ser, en todo caso, objeto de subsanación el presupuesto procesal cuya ausencia motivó la expresada inadmisión.



SEGUNDO .- Debe concluirse, en apoyo de la anterior fundametación que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico- administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 , como requisito de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo, sin que las normas legales posteriores a la Ley 50/1999 constituyan obstáculo para la anterior conclusión, pues la Ley 4/1999, de reforma de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, no incide en esta cuestión. Ciertamente, la reforma reestablece en los arts. 107 y 116 a 117 el recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo sobre todo, según explica la Exposición de Motivos, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Pero, de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , también afectada por la reforma, los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión en vía administrativa, mantienen íntegramente sus especialidades, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 1998 .

Tampoco tiene incidencia en esta cuestión la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/85 y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Su Exposición de Motivos indica que 'también se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992 . Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito de la administración local'. Como consecuencia de ello, la nueva redacción del citado artículo 52.1 es del siguiente tenor: 'Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición'. Pero sobre tal precepto ha de prevalecer, en materia de tributos locales, el tenor del artículo 108 de la misma Ley 7/1985 y la regulación del recurso de reposición como preceptivo en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales , por tratarse de normas especiales o más específicas que prevalecen sobre el régimen general del recurso potestativo de reposición en materia local.

Esta tesis ha resultado ratificada por la reforma legal operada por la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local que ha establecido un régimen específico para los llamados municipios de gran población, que comprende, en lo que aquí interesa, la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local.

Como consecuencia de ello, la Ley 57/2003 modifica el citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , que pasa a tener la siguiente redacción: 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley', dentro de los cuales no está el de Marbella.

Y, por otra parte, en el nuevo art. 137 de la misma Ley de Bases , que regula el expresado órgano para la resolución de las reclamaciones económico- administrativas, se dispone en sus apartado 2 y 3: '2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo'.

Es claro que si en los municipios de gran población, la reposición previa a la reclamación ante el órgano económico-administrativo local es potestativa, quiere decirse que en el resto de municipios será preceptiva. Y también es patente que si en tales municipios la resolución que dicte tal órgano pone fin a la vía administrativa, en los restantes municipios será la resolución del recurso de reposición preceptivo la que ponga fin a la vía administrativa.

Ha de estarse, por tanto, a la normativa reguladora de las Haciendas Locales que ha quedado reseñada, a la cual se remite específicamente también el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003 , General Tributaria, del siguiente tenor: 'La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales'.



TERCERO .- Mas, aun siendo así, partiendo, por tanto, de la obligatoriedad del recurso de reposición, se ha de coincidir en que la notificación del acto administrativo impugnado no es formalmente correcta y la hace inválida pues, al referirse al recurso de reposición, no se ajusta a la nueva normativa y no expresa que el mismo es obligatorio y mantiene la antigua redacción que pudiera hacer inducir que su interposición es, simplemente, potestativa.

Así pues, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no es procedente pues, al ser inválida la notificación del acto administrativo recurrido, no podía entenderse ni por concluida o por no concluida la previa vía administrativa, subsistiendo el derecho de la parte para concluirla y, de esa manera, poder acudir a la vía jurisdiccional.

Es obligada, pues, la estimación del presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , las costas procesales se impondrán a la parte apelada.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO .- Desestimar el presente recurso de apelación y da a la parte apelante el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia para interponer el recurso de reposición y, así, poder concluir la vía administrativa..



SEGUNDO .- Condenar a la parte apelada al pago de las costas de este proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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