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Sentencia Administrativo Nº 2281/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 778/2013 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ
Nº de sentencia: 2281/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14805
Núm. Roj: STSJ AND 14805/2015
Voces
Impuestos locales
Administración local
Agotamiento de la vía administrativa
Acto impugnable
Procedimientos Tributarios
Revisión en vía administrativa
Circulación de vehículos
Recurso potestativo de reposición
Precios públicos
Sanciones pecuniarias
Notificación de los actos administrativos
Acto administrativo impugnado
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2281/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 778/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSE BAENA DE TENA
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a 13 de octubre dos mil quince . -
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 778/13, interpuesto por la entidad URBANIZADORA SANTA
CLARA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 2 de Málaga de fecha 17 de octubre de
2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 560/08 . Comparece como parte apelada el Ayuntamiento
de Marbella, representado por la Procuradora Dª. Amalia Chacón Aguilar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha de 18 de septiembre de 2008, la ahora parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación librada por el Ayuntamiento apelado, de fecha 31 de julio de 2008, y que tenía por notificada desde el 8 de agosto de ese mismo año. Según el expediente administrativo, consta en la notificación de la expresada liquidación el recurso administrativo que correspondía interponer para agotar la vía administrativa, cual es el de reposición previsto en el art. 108 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local .
La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo desde lo dispuesto en los arts.
69 y 25 de la
Desde las anteriores premisas se ha de confirmar la sentencia apelada pues, ciertamente, el pertinente recurso de reposición no fue interpuesto sin que a la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo aquél ya no podía ser interpuesto al haber transcurrido el mes previsto para ello, no pudiendo ser, en todo caso, objeto de subsanación el presupuesto procesal cuya ausencia motivó la expresada inadmisión.
SEGUNDO .- Debe concluirse, en apoyo de la anterior fundametación que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico- administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art.
Tampoco tiene incidencia en esta cuestión la
Esta tesis ha resultado ratificada por la reforma legal operada por la
Como consecuencia de ello, la
Y, por otra parte, en el nuevo art. 137 de la misma Ley de Bases , que regula el expresado órgano para la resolución de las reclamaciones económico- administrativas, se dispone en sus apartado 2 y 3: '2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo
Es claro que si en los municipios de gran población, la reposición previa a la reclamación ante el órgano económico-administrativo local es potestativa, quiere decirse que en el resto de municipios será preceptiva. Y también es patente que si en tales municipios la resolución que dicte tal órgano pone fin a la vía administrativa, en los restantes municipios será la resolución del recurso de reposición preceptivo la que ponga fin a la vía administrativa.
Ha de estarse, por tanto, a la normativa reguladora de las Haciendas Locales que ha quedado reseñada, a la cual se remite específicamente también el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la
TERCERO .- Mas, aun siendo así, partiendo, por tanto, de la obligatoriedad del recurso de reposición, se ha de coincidir en que la notificación del acto administrativo impugnado no es formalmente correcta y la hace inválida pues, al referirse al recurso de reposición, no se ajusta a la nueva normativa y no expresa que el mismo es obligatorio y mantiene la antigua redacción que pudiera hacer inducir que su interposición es, simplemente, potestativa.
Así pues, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no es procedente pues, al ser inválida la notificación del acto administrativo recurrido, no podía entenderse ni por concluida o por no concluida la previa vía administrativa, subsistiendo el derecho de la parte para concluirla y, de esa manera, poder acudir a la vía jurisdiccional.
Es obligada, pues, la estimación del presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO .- Desestimar el presente recurso de apelación y da a la parte apelante el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia para interponer el recurso de reposición y, así, poder concluir la vía administrativa..
SEGUNDO .- Condenar a la parte apelada al pago de las costas de este proceso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 2281/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 778/2013 de 13 de Octubre de 2015"
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