Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2012 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 2281/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100689
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7896
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 258/2012
SENTENCIA NÚM. 2281 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado recurso número258/2012seguidos a instancia de Don Efrain , que comparece representado por la procuradora doña María ángeles Calvo Sanz, siendo parte demandada elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 33.243,28 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 22 de febrero de 2012 contra la resolución del TEARA de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, se anulen la resolución impugnada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Denegado el recibimiento aprueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .
SEXTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituyen el objeto del recurso la resolución del TEARA que desestima, respectivamente, las reclamaciones interpuestas por el hoy actor contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2008 y contra el acuerdo que impone sanción por infracción grave de la Inspección de los Tributos derivada de la citada liquidación.
Alega el recurrente en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la regularización inicialmente impugnada no resulta ajustada a derecho por cuanto tenía derecho a solicitar y a obtener la devolución del IVA soportado por la adquisición de un local comercial con anterioridad al inicio de la actividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del IVA , pues la intención de destinar el bien adquirido a la realización de actividades empresariales -de arrendamiento- viene acreditada por elementos objetivos, aunque como consecuencia de la crisis económica no se encontró arrendatarios , a pesar de haber encomendado la gestión en noviembre de 2006 a Unión P.R.H Inmogestión, y en septiembre de 2007, con igual finalidad a Desarrollo e Intermediación urbanística SL, constando la acreditación en el expediente administrativo, si bien hasta el 1 de febrero de 2013 no se encuentra arrendatario, aportando copia del contrato y liquidación IVA, por lo que no existe simulación de actividad empresarial como arguye la Administración.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo pretendido de contrario con base en que no resulta acreditado que la adquisición se verificara objetivamente para el desarrollo de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles .
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto conviene partir de la siguiente secuencia de hechos:
En fecha 3 de mayo de 2010, se incoa por la Oficina de Gestión Tributaria en Úbeda de la AEAT, procedimiento de gestión de comprobación limitada, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, por disminución de las cuotas tributarias por rectificación de deducciones como consecuencia de rectificaciones efectuadas sin reunir los requisitos del artículo 114 de la Ley 37/1992 , procediéndose conforme al artículo 99, 2 a rectificar la totalidad de deducciones de IVA soportado y deducido por importe de 21.153Â?76 euros, al no constar la existencia del inicio de actividad alguna, habiendo practicado deducciones en el año 2006 por los importes referidos en concepto de actividad de arrendamiento de local industrial, y hasta la actual fecha, y tras cuatro ejercicios económicos no consta ejercicio de actividad. Tras alegaciones del interesado, se dicta Resolución con liquidación provisional por la cantidad de 22.666Â?40 euros, incluidos intereses de demora. Igualmente se incoa expediente sancionador.
Habiéndose interpuesto reclamación económico-administrativa contra esta liquidación, el TEARA dictó resolución desestimatoria confirmando este acto al entender que de la documentación aportada en el expediente se desprende que el reclamante no ha probado que existan elementos objetivos que confirmen que el local comercial adquirido se va a destinar al arrendamiento, y muy por el contrario, al menos en el últimos cuatro años no ha estado alquilado.
Con causa en la liquidación antedicha, en fecha 2 de junio de 2006 se impuso sanción por importe de 5.552,87 euros por infracción tributaria. Esta sanción fue asimismo confirmada por la Resolución del TEARA objeto de este recurso.
TERCERO.-Se circunscribe la cuestión de fondo de este recurso a si el hoy actor pudo acogerse a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del IVA y solicitar y obtener la devolución del IVA soportado con la adquisición de un local comercial en la localidad de Tomares (Sevilla) en el año 2006 .
A fin de resolver esta problemática debe partirse de una serie de hechos sobre los que no hay discusión: El recurrente solicitó el alta censal en la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Habiéndose consignado en la escritura de compra que el adquirente renunciaba a la exención de IVA, el 31 de enero de 2006, cuarto trimestre, presentó declaración- liquidación solicitando la devolución de 21.153,76 euros por las operaciones realizadas, operaciones que se ceñían a la adquisición del local y al pago de los gastos asociados.
Con posterioridad a la compra del local , sostiene la recurrente que se hicieron gestiones para el alquiler con distintas entidades inmobiliarias, aportando documentos privados encabezados por 'Desarrollos e Intermediación Urbanística S. L, en el que aparece fecha de 6 de septiembre de 2007 y otro de 19 de mayo de 2010, 'Unión P.R.H Inmogestión, S. L, con fecha 19 de mayo de 2010, y solo a partir del 1 de febrero de 2013, se formalizó un contrato de arrendamiento, aportando el documento privado y las autoliquidaciones del IVA desde el 2 trimestre de 2013 al tercer de 2014.
CUARTO.-Sin perder de vista las anteriores premisas fácticas, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, que permite deducir las cuotas que, con ocasión de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de naturaleza empresarial o profesional, se soporten o satisfagan antes del momento en que se inicie la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades. Así pues, la cuestión se centra en si existen en este caso elementos objetivos que confirmen la intención de destinar la adquisición de un local comercial, módulo de oficina del Edilicio Centris, en la localidad de Tomares (Sevilla) , al desarrollo de la actividad empresarial de arrendamiento.
En atención a lo expuesto y, en particular, a que los elementos objetivos que se citan en la demanda se refieren en su mayoría a la supuesta existencia de contratos de mandato con distintas agencias inmobiliarias para gestionar el alquiler , y teniendo en cuenta que dichos documentos de carácter privado y no ratificados no acreditan su contenido, sin que tampoco se hubiese aportado prueba sobre gestiones efectivamente realizadas de las que deben tener constancia dichas agencias, por lo que debe convenirse con la defensa de la Administración demandada que no resulta acreditado que la adquisición del inmueble se hiciera con el objetivo de desarrollar en él la actividad de arrendamiento. Circunstancias todas que avalan la tesis de la Administración sobre que existe una simulación absoluta tendente a la consecución de una devolución que de otro modo no hubiera procedido solicitar.
A mayor abundamiento, aunque insiste la demandante en que gozaba del derecho a obtener la devolución del IVA soportado en la adquisición de la finca incluso de no haber existido arrendamiento alguno, debe precisarse que, desde la adquisición de la oficina, en el mes de marzo de 2004, hasta la celebración del contrato de alquiler efectuado en febrero de 2013 , ha transcurrido un lapso de tiempo extenso, el inmueble no estuvo afecto a la actividad empresarial de arrendamiento, lo que no coadyuva a admitir que la intención en el momento de la compra del inmueble fuera destinarlo a esta actividad, y que dado que la pretensión de la devolución descansó en un primer negocio jurídico que, convenimos con lo sostenido en el acuerdo de liquidación, fue simulado, no cabe sino concluir que el destino del bien en el momento de la compra no era el que se propuso aparentar, con lo que no puede operar lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del IVA . A este respecto, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 27.2.b) del Reglamento del IVA , que atiende al 'período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización de efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional', y en el apartado 3 del mismo precepto, que establece que 'si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional'.
Lo anteriormente expuesto es así porque tampoco se ha acreditado la intención de destinar el bien a la actividad empresarial de arrendamiento mediante otros medios de prueba que sean relevantes, con lo que dicha adquisición no puede considerarse realizada por quien la efectuó actuando en condición de empresario o profesional a efectos del IVA, no teniéndose derecho a la deducción de las cuotas soportadas con ocasión de tal adquisición, debiéndose tener presente que la condición de empresario o profesional sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar actividades empresariales o profesionales ha sido hecha de buena fe por el interesado.
QUINTO.-En lo atinente a la sanción impuesta, nada más se añade por lo que no hay más remedio que confirmar también en este pronunciamiento.
Así las cosas, concurriendo asimismo el necesario elemento subjetivo del injusto al poder apreciarse una conducta dolosa, pues se simuló inclusó un negocio jurídico a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para solicitar la devolución de la cuota soportada del IVA, resta confirmar la resolución del TEARA recurrida en su totalidad, confirmatoria del acuerdo sancionador inicialmente impugnado.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2011, «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede se condena en costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deDON Efrain contra la resolución del TEARA de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 , que se confirman por ser ajustadas a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024025812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
