Última revisión
19/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2283/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1078/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2283/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102220
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02283/2008
SENTENCIA Nº 2283
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1078/08, interpuesto por el Letrado D. José-Manuel Gómez Sainz-Pardo, actuando en nombre y representación de "TRANSPORTES JAIRO Y SARA, S.L.", contra la Sentencia dictada -el 25 de abril de 2008- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/08.
Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por un Letrado Consistorial y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración, en lo que a este recurso de apelación interesa, del art. 14 CE - contra la Resolución del Coordinador General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 25 de enero de 2008, por la que -en aplicación de los arts. 10.1 y 17.1 del Decreto 74/2005 de 28 de julio , Reglamento de Servicios de Transporte Urbano en Automóviles de Turismo, se deniega su solicitud de transmisión de la licencia de autotaxi nº 5.988.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 23, lo tramitó bajo el nº de autos 1/08 , dictándose Sentencia el 25 de abril del corriente (notificada el 22 de mayo ), desestimatoria de la pretensión actora.
TERCERO: En escrito presentado el 13 de junio del mismo año, la representación procesal de la actora, interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado tanto por el Ayuntamiento como por el Ministerio Fiscal, siendo remitidas las actuaciones por diligencia de Ordenación del Juzgado de 16 de julio, con entrada en esta Sección Octava el día 5 de agosto , ante la que no se ha personado en forma la apelante.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se funda en el error de la Sentencia en la interpretación del art. 14 CE y de la doctrina del T.C. sobre la igualdad de trato entre personas físicas y jurídicas; a) los derechos fundamentales rigen tanto para las personas físicas como jurídicas; b) El Ordenamiento Jurídico es el que debe determinar el campo de actuación de la persona física y jurídica; c) Corresponde a la Administración fijar una justificación objetiva y razonable por la
que se infringe el principio de igualdad en la titularidad de una licencia de autotaxi en la CAM por parte de las personas jurídicas.
La Sentencia de instancia, entendiendo -con un criterio muy amplio- que, en definitiva, lo que planteaba la actora era una impugnación indirecta del precitado Decreto (lo que hubiera exigido el emplazamiento expreso a la Comunidad de Madrid autora del Decreto), y tras una exhaustiva cita de Sentencias del TC, consideraba que la diversa regulación en dos tipos de autorizaciones diferentes: las urbanas de las que solo pueden ser titulares las personas físicas y las interurbanas para las que se permiten que puedan ser titulares las personas jurídicas no implica vulneración del art. 14 CE en la medida que disciplinan dos realidades diferentes (transporte urbano e interurbano), por lo que esta diferenciación en su regulación no infringe el art. 14 CE .
El razonamiento, correcto, de la Sentencia no ha sido desvirtuado con las alegaciones de la apelante que parte del error de considerar que ante dos realidades distintas (transporte urbano e interurbano) corresponde a la Administración justificar esa diversa regulación, diversidad inicial, que por lo que acaba de decirse, permite, en principio, un distinto tratamiento legislativo.
Al margen ya de todas estas consideraciones, no está de más recordar que no toda regulación jurídica que no sea conforme con los intereses particulares de los afectados es contraria a Derecho o a la Constitución. El legislador -tanto estatal como autonómico- goza de un margen, a veces muy amplio, para disciplinar una determinada materia, pudiendo optar entre varios indiferentes jurídicos, en muchas ocasiones todos igualmente válidos.
No existe, por tanto, discriminación de clase alguna, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de este recurso de apelación, y, consiguientemente, a la confirmación de la sentencia de instancia, y, en aplicación del art. 139.2 LJCA , se condena en costas a la apelante.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 1078/08, interpuesto por el Letrado D. José-Manuel Gómez Sainz-Pardo, actuando en nombre y representación de "TRANSPORTES JAIRO Y SARA, S.L.", contra la Sentencia dictada -el 25 de abril de 2008- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/08. Con condena en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.
