Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2283/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2012 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 2283/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100691

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7902


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 409/2012

SENTENCIA NÚM. 2283 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso409/2012interpuesto por laDª. Violeta en suya representación interviene la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rivas Ruiz y asistida de Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, siendo la parte demandada elTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada-, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso, es de 1.695Â?67 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada .

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Recibido a prueba este proceso, fue propuesta la documental consistente en el expediente administrativo, que es admitida y declarada pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, al no solicitase ni la celebración de vista pública ni conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-.El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, -Sala de Granada-, de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada en Expedientes número NUM000 y NUM001 , que desestima las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas contra liquidación provisional efectuada por la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo al ejercicio2007, y la sanción derivada de esta.

La Administración demandada considera que la cantidad percibida por la recurrente como despido de la entidad Oleomagnum SL no procede declararla exenta y está sujeta a tributación, atendiendo a lo dispuesto en el art. 7, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas , ya que fue contratada al año siguiente por la entidad Oleonostrum, SL, la cual es dueña del 100% de las acciones de Oleomagnum, SL, por lo que se trata de entidades vinculadas, no existiendo una efectiva desvinculaciín con la empresa.

SEGUNDO.La parte demandante, tras alegar que no le fue concedido el trámite de alegaciones ante el TEARA, considera que la anterior Resolución no se ajusta a Derecho, ya que mismo Tribunal en Resolución de 26 de abril de 2013, en reclamación promovida por Doña Bárbara por liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2006, si estimo que la indemnización por despido estaba exenta, y reproduciendo dicha resolución estima que conforme ala misma debió incoarse un procedimiento de comprobación limitada , sin que tenga cabida en el procedimiento del artículo 131 de al LGT .

TERCERO.-El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, consideró, como argumento para desestimar la reclamación económico-administrativa que, en este procedimiento las alegaciones deben formularse en el mismo escrito de interposición de la reclamación, conforme al artículo 246 de la LGT , y a pesar de que ante esta omisión no podían conocerse los motivos del recurso, confirma el acto de liquidación provisional y sanción, al estimar que no se habían presentado pruebas que desvirtuaran la vinculación de las empresas .

En relación con el primer argumento de la demanda, quue insiste en la omisión del trámite de alegaciones en la vía contencioso administrativa, no podemos más que confirmar lo resuelto ante el TEARA, ya que el procedimiento adecuado para la tramitación y resolución de la reclamación en su día deducida. La Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria viene determinado en su artículo 245 , que regula el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, estableciendo

1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección cuando sean de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente.

2. Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos. Para resolver, los tribunales económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal.

3. El procedimiento abreviado se regulará por lo dispuesto en esta sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo.

De su iniciación se ocupa el artículo 246

1. La reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone........b) Alegaciones que, en su caso, se formulen.

Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 235 de esta Ley, y será de aplicación lo dispuesto en dichos apartados.

Por su parte el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, prevé en su artículo 64 que las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros, si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

A los efectos de establecer la cuantía de las reclamaciones el artículo 35 del citado Real Decreto establece

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

El artículo 65, desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales , estableciendo

1. Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento.

En virtud de la remisión que hace el artículo 35 del Real Decreto 5202005, de 13 de mayo, el artículo 58 de la Ley 58 2003, describe la deuda tributaria así

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta Ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta Ley.

De cuanto antecede es claro, a criterio de la Sala, que el acto objeto de la reclamación económico administrativa era la liquidación provisional que le giró la Oficina de Gestión, y esa liquidación se gira por una cuota de 1.695Â?67 euros. Ese acto y ese importe hacía que el cauce por el que se debía tramitar esa reclamación era el del procedimiento abreviado, artículo 245 de la LGT2003 y los artículos 45 y 35 del Real Decreto 5202005, de 13 de mayo, que establecía esa modalidad para la pretensión que tuviera por objeto un acto de esa cuantía.Es por lo que el TEARA no incurrió en la nulidad de pleno derecho que impetra la recurrente.

Aún más, no cabía que el TEARA hubiera subsanado la omisión de la falta de la presentación simultánea de alegaciones en el escrito interponiendo la reclamación económico administrativa, porque , era claro, conforme a lo ya expuesto y razonado, que la reclamación debió tramitarse de conformidad con el procedimiento abreviado , según el artículo 64 del citado Reglamento, pues le resultaba de aplicación a la reclamacion económico-administrativa ante órgano unipersonal cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros.

En ese procedimiento las alegaciones deben formularse en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa por establecerlo así el artículo 246.1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece '1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.'

Es por ello que en cuanto a la subsanación de la falta de alegaciones en el escrito de interposición por la vía del artículo 65.1 del Real Decreto 520/2005 , no resulta posible, pues el propio precepto solo se refiere a los requisitos del apartado a) del artículo 246.1 de la Ley General Tributaria , pero no al requisito del apartado b) relativo a la formulación de alegaciones, al disponer que ' Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.

Como ya hemos expresado que no cabía subsanación del trámite de alegaciones por establecerlo así la Ley General Tributaria y no puede apreciarse la vulneración invocada por el hecho de que la resolución del TEARA resolviera la reclamación económico administrativa sin aquellas, pues éste haciendo uso de las facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la citada Ley , se basó en los datos que se desprendían del expediente administrativo y en base exclusivamente a ellos,vino a resolver la cuestión de fondo subyacente,en el sentido de desestimar la reclamación. Es por ello que cuando el TEARA tramitó esa reclamación conforme el procedimiento abreviado como órgano unipersonal, no incurrió en ninguna anomalía generadora de la nulidad que se le imputaba, de ahí que no haya lugar a hacer pronuncimiento como el indicado.

CUARTO.-La demanda se opone al contenido de la resolución del TEARA impugnada, e insta de esta Sala su nulidad, al entender que el procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración no era el adecuado, sino que procedía el de comprobación limitada, de acuerdo con el artículo 136 de la LGT .

En relación con esta cuestión suscitada sobre la falta de idoneidad del procedimiento de verificación de datos empleado por al Administración, procede considerar que el artículo 123 de la LGT , enumera, sin agotar, los procedimientos de gestión tributaria, entre los que se encuentran el de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

El procedimiento aplicado de verificación de datos, encuentra encaje en los supuestos del artículo 131:a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. Es claro, porque así lo manifiesta la Administración, que la propuesta de liquidación que le giró lo hizo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, lo que supone que tendría cabida en el apartado de la letra b) del artículo 131 de la LGT2003 .

Por otra parte, el artículo 132 referido a la iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos, permite que comience mediante requerimiento al obligado, a fin de que aclare o justifique la discrepancia observada, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla. Esto último fue lo que hizo la Administración, ya que el órgano de gestión ha practicado la liquidación en base a los datos y justificaciones aportadas por la Inspección tributaria , y por tanto ha sido practicada la liquidación por medio del procedimiento de verificación de datos, sirviéndose tanto de los que el propio interesado aportó , como los que constaba a la AEAT.

Ahora bien, también puede la Administración gestora practicar una liquidación y regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo del impuesto, resolviendo cuestiones jurídicas que resulten de la propia declaración o autoliquidación y de los datos que consten a la Administración o que esta pida al interesado y por tal motivo la norma prevé que el procedimiento de verificación de datos se inicie mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada y en coherencia con ello el artículo 132.1 dice: ' El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla'.

El Tribunal Económico Administrativo Central en la Resolución de 19 de enero de 2012 (R.G. 1511/2011) señala a este respecto que 'el procedimiento de verificación de datos se agota, a juicio de este Tribunal, (...) en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos ( comprobación limitada o inspección) que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003 . Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples (...)' . Así lo han entendido igualmente otros Tribunales de Justicia, pudiendo citar a este respecto las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2014 (rec. 15089/2014 ) o de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2014 (rec. 914/2011 ), de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014 (rec. 1269/2012 ), de Castilla León de 16 de junio de 2015.

En el presente caso la la Administración a traves de este procedimiento de gestión, declara la improcedencia de la exención de la indemnización de despido o cese del trabajador, regulada en el artículo 7, e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , concluyendo que la empresa que le despide está vincalada a la misma que posteriormente le contrata al ser dueña del 100% de las acciones de la anterior empresa, y ello implica que esta actuación no se limita a constatar a través de la documentación existente el caracter de la indemnización y si cumple los requisitos de la exención, sino que por el contrario efectúa calificaciones jurídicas sobre la vinculación ntre las distintas empresas, y ello no encaja en los límites del procedimiento de verificación de datos, al tener este calificaciín un carácter juríco que excede de la simpleza requerida , siendo en este caso necesario uan comprobación , lo cual nos lleva a la estimación de este motivo impugnatorio, ya que la elección del procedimiento de verificación de datos no era el adecuado a la vista de la información de que disponía la Administración, ya que correspondía un proceso de comprobación .

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2011, «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede la condena en costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

.- Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal dedoña Violeta contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, -Sala de Granada-, de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada en Expedientes número NUM000 y NUM001 , que desestima las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas contra liquidación provisional efectuada por la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo al ejercicio2007, y la sanción derivada de esta, que se anula por no ser ajustada a derecho.

.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024040912, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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