Última revisión
19/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2284/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1088/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2284/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102215
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02284/2008
SENTENCIA Nº 2284
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1088/08 interpuesto por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, contra la Sentencia nº 176, dictada -el 29 de abril pasado- por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 28 de esta Capital en el Procedimiento Ordinario nº 34/07.
Ha sido parte apelada D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.
Antecedentes
PRIMERO: El actor apelado -alumno de 2º Curso de la Facultad de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (INEF)- interpuso recurso contencioso-administrativo, el 11 de abril de 2007, contra la Resolución del Rectorado de la ya citada Universidad de 6 de febrero de ese mismo año, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial -por importe de 35.430,32 €, más los intereses correspondientes- articulada como consecuencia de la caída sufrida el 30 de marzo de 2004, en la clase de Judo, sufriendo una luxación de codo izquierdo con espasmo de la arteria distal postraumático, paresia de nervios mediano y cubital y fractura radial, de la que fue intervenido quirúrgicamente.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28, lo tramitó como Procedimiento Ordinario, bajo el nº de autos P.O. 34/07, dictándose Sentencia el pasado 29 de abril (notificada el 12 de mayo ), por la que, con estimación del recurso y anulación de la Resolución impugnada, declaraba la responsabilidad patrimonial de la Universidad y la condenaba a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 43.777,06 €, actualizada con arreglo a las cuantías del baremo de daños para 2008.
TERCERO: En escrito presentado el 4 de junio, la representación procesal de la Universidad interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por el actor.
CUARTO: Elevados los autos a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 4 de septiembre del corriente -ante la que se personaron ambas partes-, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: En el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales constan los siguientes datos:
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2004, un despacho jurídico, siguiendo instrucciones de D. Juan Miguel , se dirigía a la Universidad Politécnica con motivo del accidente sufrido en la clase de judo el 30 de marzo y le requería se informase la identidad de la Cía Aseguradora de la INEF y de la Cía en la que el Profesor de dicha disciplina D. Aurelio tenía suscrita póliza de responsabilidad civil, al tiempo que se ofrecían para transar extrajudicialmente la cuantía de la reparación del daño causado.
En Informe emitido por el Profesor de Judo en relación con el accidente acaecido el 30 de marzo de 2004, en la Clase -14,30-16 horas- de Judo Alto Rendimiento (4º curso), constan, en extracto los siguientes datos: a) El alumno tenía cuatro faltas acumuladas desde mediados hasta el 30 de marzo. Para poder presentarse al examen del primer parcial de la asignatura (judo 2º) se le permite incorporarse a cualquier clase de Judo que impartan cualquiera de los dos Profesores de la asignatura. Haciendo uso de esta opción, el alumno se incorporó a las 15,15 horas a la clase para recuperar dichas faltas. Al llegar tarde (los dos alumnos que depusieron como testigos en el expediente no recuerdan cuando llegó a clase) no efectuó el calentamiento previo. Después de impartir la parte técnica, se deja los 20 últimos de clase para la práctica libre de las técnicas aprendidas: 10 minutos en el suelo y 10 de pié. Para la práctica del trabajo libre de pie, el alumno se puso con otro compañero de grado superior, para mayor seguridad. En dos ocasiones fue llamado la atención acerca de la incorrecta forma en la que se precipitaba (esos dos referidos alumnos en sus declaraciones uno dice no saber si le llamaron la atención y el otro lo niega). A la tercera vez, impactó otra vez incorrectamente, produciéndose una luxación del codo. Al tomar la mano del alumno, el codo hizo "clak y volvió a su posición correcta (los tan citados alumnos afirman que el Profesor le "colocó" el codo. En la declaración del Profesor ante el Instructor del expediente, insistió en que no había intención de colocarlo, "pero ésta se produjo al intentar vestir al alumno y estirar el brazo. Le vestimos entre varias personas"). Le dijo que esperara sentado (faltaban 5 o 10 minutos para finalizar la clase), al verle con mala cara, un alumna que tenía coche se ofreció para llevarle a la Clínica de la Moncloa (en la testifical, los alumnos manifiestan que tardarían en llevarle unos 20 minutos). Ni el profesor, ni los alumnos que depusieron en el expediente apreciaron la hinchazón del brazo porque estaba tapado.
No consta la hora de ingreso en la Clínica de la Moncloa donde fue intervenido de urgencia ese mismo día. El diagnóstico fue de luxación de codo izquierdo con espasmo de la arteria humeral distal postraumático. Paresia nervios mediano y cubital y fractura de cabeza radial. No se mencionan en los Informes de dicha Clínica que hubiera sido reducida la luxación.
En el expediente obra Informe pericial de Valoración de daños, emitido a petición del lesionado el 19 de enero de 2005.
En sede jurisdiccional se aportó Informe de Especialista en Traumatología y Ortopedia emitido, a petición del actor, en noviembre de 2007, en el que como Antecedentes clínicos, entre otros, se dice "Según manifiesta el reconocido la lesión, luxación -fractura cerrada, fue "reducida" por su profesor". En la ratificación del Informe, y a la pregunta de que al apreciarse en la intervención quirúrgica un trombo si era indicativo de que entre el accidente y la intervención, había transcurrido mucho tiempo, contestó que sí, horas, "puede concretarse más de una....". Afirmó a nuevas preguntas: "No se puede definir si realmente las lesiones que luego objetiva el traumatólogo y el cirujano vascular que operan fueron originales de la lesión traumática o por la manipulación incorrecta de la persona que supuestamente le atendió en el gimnasio. Lo que si se puede afirmar es que la tardanza en recibir una correcta atención y diagnóstico médico-quirúrgico influyeron desfavorablemente tanto en la aparición de las secuelas como en la gravedad de las mismas. Tampoco se puede excluir que lo descrito fuera o no consecuencia de la manipulación". Especifica que en la documentación no consta la tardanza ni el motivo de la misma, y que su afirmación de que no se puede excluir "implica que tampoco se puede afirmar".
SEGUNDO: La Resolución administrativa impugnada y anulada por la Sentencia de instancia, desestimaba la reclamación en razón de que consideraba que no existía nexo causal entre las lesiones y el servicio público educativo, siendo, a su juicio, fruto del comportamiento imprudente o negligente del alumno lesionado, sin que quedara acreditado que la luxación hubiera sido "reducida" por el Profesor, ni que fuera la causa de las lesiones.
La demanda funda su pretensión en que al producirse las lesiones en la realización de ejercicios durante la actividad escolar, formando parte del riesgo proporcionado inherente a dicha actividad, sin que conste la intervención de elementos extraños, ha de concluirse en que existe una relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio.
La Sentencia estima el recurso por entender que existe un nexo causal entre las lesiones y la prestación del servicio docente, sin que se aprecie culpa o negligencia por parte del alumno, lo que ha de determinar la responsabilidad patrimonial de la Universidad demandada.
El recurso de apelación se fundamenta: a) Inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio universitario y el resultado daños, citando, al efecto, STS de 13 de septiembre de 2002 ; b) Inexistencia de responsabilidad por conducta omisiva; c) La cobertura de las lesiones y daños sufrido a causa del accidente sufrido corresponde al Seguro Escolar (Ley 17//1953 y O.M. de 11/8/53 en relación con el art. 7.1 .d) de la LGSS.
TERCERO: De los datos obrantes en autos, sustancialmente transcritos en el Fundamento Primero, lo único acreditado es que D. Juan Miguel , durante la práctica de ejercicios en la clase de Judo, al caer incorrectamente, se produjo luxación de codo izquierdo con espasmo de la arteria humeral distal postraumático. Paresia nervios mediano y cubital y fractura de cabeza radial. No está probado que, de existir una reducción de la luxación (no aparece en los Informes de la Clínica Moncloa), ésta haya sido la causa o haya coadyuvado a las secuelas. El tiempo que transcurrió entre el accidente y su conducción a la clínica (según uno de los testigos unos 20 minutos) no fue excesivo ni irrazonable a la vista de la lesión apreciada, y, desde luego, no fue la causa de esas complicaciones que se apreciaron en la cirugía. Ese lapso de tiempo que el perito considera esencial en orden a las secuelas, parece claro que no es imputable al traslado, sino, en su caso, al tiempo invertido en la atención médica del paciente en la Clínica.
Partiendo de estos hechos acreditados, no está de más recordar la esencia y características del instituto de la responsabilidad patrimonial.
El art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).
En el supuesto de autos, la lesión sufrida por el hoy apelado se produjo en una clase de Judo, durante la ejecución práctica de ejercicios en presencia del Profesor habilitado al efecto, en gimnasio y condiciones adecuadas a la clase y a la práctica de este deporte que conlleva, obviamente, riesgos como es una mala caída, que, en la mayoría de los casos, se produce por la deficiente técnica de quien está aprendiendo y ejecuta incorrectamente el ejercicio. Pero esas eventuales lesiones, cuya asistencia está cubierta por el Seguro Escolar, no son indemnizables a título de responsabilidad patrimonial, pues la lesión sufrida no es la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público educativo, en la medida que el riesgo que conlleva la enseñanza del Judo -como la de otros deportes- es un riesgo socialmente asumido al existir una aceptación social de las eventuales lesiones que en su práctica pueden producirse, convirtiendo en irrelevante jurídicamente ese riesgo que la enseñanza práctica conlleva. Pero, además y a mayor abundamiento, las lesiones se las ha causado el propio alumno al efectuar incorrectamente un técnica, sin que existiese otra intervención por parte del Profesor que la de presenciar, en actitud vigilante y formativa, la ejecución de los ejercicios.
Asumir la tesis de la Sentencia de instancia, un tanto simplista, supondría convertir el instituto de la responsabilidad patrimonial en una forma de aseguramiento universal, algo que ha sido reiteradamente rechazado por la jurisprudencia. En este sentido es suficientemente ilustrativa la Sentencia citada por la apelante.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes han de conducir a la estimación del recurso de apelación, sin pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 1088/08 interpuesto por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, contra la Sentencia nº 176, dictada -el 29 de abril pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de esta Capital en el Procedimiento Ordinario nº 34/07, REVOCAMOS la precitada Sentencia y DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo deducido por D. Juan Miguel contra la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 6 de febrero de 2007, que se confirma. Sin costas
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
