Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2818/2003 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2289/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101362

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02289/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104472

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002818 /2003

Sobre DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De RINCAVA GESTION S L

Representante: MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA

Contra AYUNTAMIENTO DE LA ROBLA LEON

Representante: CAMINO PEÑÍN GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 2289

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso contencioso administrativo nº 2818/2003, seguido a instancia de RINCAVA GESTION, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega y defendido por el Letrado don Javier Zabala Echeandía, contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de La Robla (León) de su reclamación de pago de 84.141,69 euros que se le adeudan por la ejecución del Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica celebrado el día 20 de febrero de 2001; ha sido parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE LA ROBLA (LEON), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Camino Peñín González y defendido por el Letrado don Valentín García Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de lo acto recurrido y se declare su derecho al cobro de la suma de 84.141,69 euros, con los intereses legales aplicables desde la interposición del recurso jurisdiccional. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de La Robla contestó a la demanda y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas al actor

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba y practicadas, con el resultado que obra en autos, las admitidas a la parte actora, se abrió el período de conclusiones.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones únicamente por la actora, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora impugna en este recurso la desestimación por parte del Ayuntamiento de La Robla (León) de su reclamación de pago de 84.141,69 euros que se le adeudan por la ejecución del Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica celebrado el día 20 de febrero de 2001 y que tenía por objeto la redacción de Proyecto Técnico y condiciones económico administrativas que hubiere de servir para la concesión del servicio y ejecución de la obra del Residencia de Ancianos del Ayuntamiento de la Robla".

Dicha parte ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación de tal actividad administrativa y la declaración de su derecho al cobro de dicha suma con los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial; para ello el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la obligación de pago que asumió en las cláusulas segunda del contrato y tercera del Pliego de Cláusulas Particulares de la Contratación.

La Administración se opone al recurso solicitando su inadmisión por inadecuación de procedimiento e interposición extemporánea del recurso, y, en su defecto, la desestimación del mismo por considerar ajustado a derecho el actuar administrativo.

Las causas de inadmisión se apoyan en considerar que la parte actora ejecuta una pretensión por inactividad de la Administración y con apoyo en el artículo 29.2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y deben ser claramente desestimadas puesto que resulta evidente que, aunque en un principio la parte actora pretendió ese tipo de actuación al intentar iniciar el proceso con demanda, lo cierto es que la Sala dictó Providencia de admisión dando el trámite de procedimiento ordinario, y en su virtud la parte actora dedujo demanda ordinario postulando la nulidad de la desestimación de sus peticiones de pago. Así se desprende de lo actuado en el proceso jurisdiccional y del propio contenido de la demanda.

SEGUNDO.- El planteamiento de la demanda ha de ser forzosamente acogido pues así lo imponen tanto los documentos aportados con ella como el contenido del expediente administrativo remitido a la Sala por la Corporación demandada, que nunca dio respuesta expresa en vía administrativa a la mercantil actora. En definitiva, ha quedado probados todos los elementos esenciales para acreditar el incumplimiento de la obligación asumida por la Administración demandada y que le viene impuesta por el artículo 100 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de Las Administraciones Públicas .

Efectivamente, de las citadas cláusulas se deriva que el Ayuntamiento contratante quedaría obligado al pago del importe de la prestación contratada -22 millones de pesetas- si la ejecución del Proyecto no se llevase a cabo en el plazo de un año, estableciéndose que en tal caso "el Ayuntamiento abonará el coste de dicho proyecto con cargo a sus presupuestos". Pues bien, ocurre que en el caso de autos el contratista presentó en plazo el Proyecto, que fue aprobado en sesión plenaria de fecha 23 de enero de 2001 (folio 222), lo subsanó en la forma requerida por el arquitecto municipal (folios 229, 239 y 243), y finalmente, fue recepcionado con intervención del Alcalde y del citado técnico municipal con fecha 8 de octubre de 2001 (folio 246).

TERCERO.- Y a tal conclusión no puede oponerse con éxito los supuestos incumplimientos que con posterioridad se achacan al Proyecto y que consisten en la supuesta inadecuación del mismo al Decreto autonómico 14/2001, de 18 de enero , regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores. Ello ha de ser así puesto que aunque dicho Decreto vino a derogar la normativa anterior sobre la materia -Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 21 de junio de 1993-, no pueden olvidarse cuatro datos que lo imponen:

a) que el Pliego de Prescripciones Técnicas de la contratación (folios 12 a 16 del expediente administrativo) imponía al adjudicatario -el hoy recurrente- la obligación de sujetarse o cumplir determinada normativa, en concreto la Orden de 21 de junio de 1993 anteriormente citada, y tal previsión no fue modificada;

b) que el Decreto 14/2001, según su disposición final segunda , no entró en vigor hasta pasados tres meses de su publicación en el BOCyL y, dado que esa publicación se realizó en día 24 de enero de 2001, ello determina que la nueva norma no fue de aplicación hasta el 24 de abril de 2001, es decir, cuando ya había finalizado el plazo máximo de presentación del proyecto;

c) que nunca antes de la aprobación y recepción del proyecto se impuso al hoy recurrente la obligación de observancia del citado decreto;

d) que el propio perito propuesto por el Ayuntamiento demandado en fase de prueba jurisdiccional ha admitido que el Proyecto presentado se ajustaba al contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Como claramente deriva de lo anterior procede la estimación de la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de derecho al pago de la suma reclamada -84.141,69 euros-, lo que determina que ex artículo 100 de la citada Ley 13/1995 deba ser acogida también la reclamación de intereses, los que se abonarán desde la fecha de la reclamación jurisdiccional, tal y como se postula, y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia -artículos 104 y 106 de la ley jurisdiccional-.

CUARTO.- El comportamiento del Ayuntamiento demandado, que no hace frente al abono total de la obra encargada y realizada, que no da respuesta expresa a las reclamaciones efectuadas en vía administrativa, abocando de esa manera a la parte actora a la iniciación de un proceso jurisdiccional, proceso en el que se introducen hechos totalmente improcedentes, pone de relieve una evidente temeridad, circunstancia regulada por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la expresa condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que se hace especial imposición de las mismas a dicha parte.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas por la Administración Local demandada, ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 2818/2003, y ANULANDO la actividad administrativa impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico DECLARAMOS el derecho de la parte actora a percibir la suma de 84.141,69 euros y los intereses de demora de dicha suma desde la fecha de la interposición del presente recurso -17 de diciembre de 2003 y hasta la fecha de notificación de la sentencia, los que se fijarán en fase de ejecución de sentencia en función de los parámetros establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia. Todo ello haciendo especial imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento de La Robla.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.

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