Última revisión
24/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 229/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 483/2001 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 229/2004
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00229/2004
Recurso núm. 483/2001
PROCURADOR D. CARLOS MAIRATA LAVIÑAPRIVATE _
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 229
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 483/2001, interpuesto por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en representación de la entidad mercantil MICROCLIMA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, que estimó en parte la reclamación nº 28/07821/98 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ordenando girar nueva liquidación en la que se recojan los gastos accesorios de compra reseñados, se califiquen como previsiones la dotación efectuada en 1989 y 1990 y se confirme el precio de venta del chalet efectuado en 1992.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 23 de marzo de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2000, que estimó en parte la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 13.095.161 pesetas.
El TEAR confirmó la cuota incluida en dicha liquidación (8.644.843 pts.) y anuló los intereses de demora a fin de determinar su cuantía con arreglo a lo dispuesto en el sexto fundamento jurídico de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos levantó acta en fecha 19 de febrero de 1998 expresando que procedía incrementar la base declarada en 24.699.550 pts. por haber incluido la entidad actora una disminución patrimonial de 10.384.332 pts. procedente de la venta de inmuebles a un socio por precio inferior al de mercado, disminución obtenida por la diferencia entre el valor neto contable de 26.759.782 pts. y el precio de enajenación de 16.375.450 pts.
La Inspección hizo constar que se trataba de una operación vinculada a la que era de aplicación el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo el precio de mercado de 38.700.000 pts. (aceptado por el sujeto pasivo en diligencia de fecha 16 de enero de 1998), por lo que la diferencia entre ese precio y el valor neto contable de los inmuebles daba un resultado positivo de 11.940.213 pts., que debía aumentarse en 2.375.000 pts. por haber incrementado la sociedad el valor neto contable en esa cantidad por gastos de mantenimiento y conservación que no debían aumentar dicho valor. Por ello, para la Inspección la operación arrojaba un resultado positivo de 14.315.218 pts. en vez del resultado negativo declarado por la entidad de 10.384.332 pts.
La recurrente, por su parte, aduce que el día 22 de mayo de 1989 compró unos chalets en la localidad de Nerja (Málaga) por 56.384.782 pts., habiendo dotado una previsión por depreciación de los chalets de 17.000.000 pts. en 1989 y de 15.000.000 pts. en 1990, pese a no haber sufrido depreciación en ese período, añadiendo al precio de compra gastos por importe total de 2.375.000 pts. Alega también que los inmuebles fueron vendidos el día 22 de diciembre de 1992 en 16.375.450 pts., que fue el valor declarado a afectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y que no fue modificado por la Administración competente, por lo que considera que ese valor también debe ser aplicado en el Impuesto sobre Sociedades.
TERCERO.- La parte demandante postula la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Aduce a tal fin que el día 18 de junio de 1993 presentó la declaración del impuesto, por lo que cuando se notificó la liquidación el 13 de mayo de 1998 ya había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, redactado por Ley 1/1998, de 26 de febrero.
El razonamiento de la parte actora no puede ser acogido, ya que en la época a que se refiere este recurso el plazo de prescripción era de cinco años, plazo que no había transcurrido cuando se notificó la liquidación ahora impugnada. La nueva redacción dada por la Ley 1/98 al artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo relativo al plazo de prescripción se aplica a partir del día 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos (Disposición Final 7ª.2 de dicha Ley y Disposición Adicional 4ª.3 del Real Decreto 136/2000), normas que no tienen el alcance que le atribuye la demandante y que han sido interpretadas por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2001 en su quinto fundamento jurídico al proclamar, en lo que aquí interesa, que "si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998". En consecuencia, es aplicable el plazo de cinco años, el cual no había transcurrido el día 13 de mayo de 1998 al haberse iniciado su cómputo en junio de 1993, por lo que debe rechazarse el motivo de impugnación examinado.
En cualquier caso, conviene destacar que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 7 de julio de 1997 y que posteriormente se practicaron diligencias en noviembre y diciembre de 1997, así como en enero y febrero de 1998, de modo que no ha habido interrupciones superiores a seis meses, por lo que el cómputo del plazo de prescripción quedó paralizado por el inicio de dichas actuaciones.
CUARTO.- En relación con el fondo del tema debatida, la actora invoca en apoyo de su pretensión el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, que dispone: "El precio de adquisición se obtendrá añadiendo al precio de compra los gastos accesorios hasta la efectiva puesta en funcionamiento".
Alega la actora que los gastos realizados en los chalets (2.375.000 pts.) debían incrementar el precio de adquisición por tener el carácter de inversión al no haber sido previamente utilizados, no teniendo la consideración de gastos de conservación o reparación. Sin embargo, la recurrente no acredita tal afirmación ni desvirtúa que se trate de gastos de albañilería y pintura, como se indica en el expediente, los cuales no pueden incrementar el precio de adquisición al no tener el carácter de accesorios, entre los que el citado artículo 40.2 incluye los de transporte, seguro de transporte, carga y descarga, instalación y montaje, ensayos y pruebas y las tasas e impuestos que recaigan sobre la operación o que supongan un mayor valor. Y entre ellos no cabe incluir los gastos aquí cuestionados.
La actora considera, en todo caso, que esos gastos minoran la base imponible, pero esa cuestión no puede ser abordada en esta sentencia, cuyo objeto se centra únicamente en enjuiciar la legalidad de la liquidación derivada del acta de disconformidad de fecha 19 de febrero de 1998, que tiene el carácter de previa y sólo procedió a regularizar la situación tributaria derivada de la variación patrimonial originada por la venta de los inmuebles en diciembre de 1992, no pudiendo analizarse aquí el contenido de un acta que no ha sido impugnada en el recurso que dio lugar a la tramitación de este proceso.
QUINTO.- Invoca asimismo la parte actora la aplicación del artículo 42 del aludido
Al amparo de ese precepto la demandante estima que las dotaciones efectuadas en 1989 y 1990 tienen la consideración fiscal de previsión, y no de provisión, por realizarse a pesar de no haber sufrido depreciación los chalets, de modo que, a su juicio, no minoran el valor neto contable.
Sin embargo, es un hecho admitido por las partes litigantes que los chalets de referencia sufrieron una notable depreciación desde su adquisición por la sociedad en 1989 hasta su posterior venta en 1992, de manera que, por aplicación del reseñado precepto reglamentario, para determinar el valor neto contable de esos inmuebles había que integrar, con signo negativo, las provisiones específicamente afectadas al elemento patrimonial autorizadas fiscalmente, como así hizo la sociedad en su declaración y no cuestionó la Inspección.
El informe de los arquitectos al que alude la actora contiene apreciaciones personales que son muy respetables, pero que entran en abierta contradicción con el hecho incuestionable de que en 1992 los chalets tenían un valor menor al del año 1989, realidad expresamente admitida por la propia sociedad recurrente al consignar en su declaración tributaria un precio de venta de los repetidos chalets muy inferior al de compra, por lo que su argumentación actual va en contra de sus actos anteriores al inicio de las actuaciones inspectoras, lo que conduce al rechazo de la pretensión examinada.
SEXTO.- Cuestiona la actora, por último, el precio de mercado señalado por la Administración (38.700.000 pts.), argumentando que ese precio no puede aplicarse porque en la escritura de compraventa de fecha 22 de diciembre de 1992 se fijó un precio de 16.375.450 pts., que fue la cantidad declarada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, valor expresamente aceptado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.
La Administración, por su parte, se atiene al precio de mercado fijado en el expediente por un Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública, valoración con la que mostró expresa conformidad el representante de la entidad actora en la diligencia de fecha 16 de enero de 1998.
Así las cosas, en la demanda no se discute la valoración de los chalets fijada por la Agencia Tributaria, cuestionándose exclusivamente la aplicación de ese precio por ser distinto al admitido por otra Administración en impuesto diferente. Sin embargo, la Administración aquí demandada no queda vinculada por la actuación de otra Administración Pública (Junta de Andalucía, en este caso), ni puede exigirse a aquélla que siga el procedimiento de revisión de oficio para anular un acto dictado por ésta, pues la utilización de tal procedimiento está reservada a la Administración autora del acto. En consecuencia, puesto que la Agencia Tributaria determinó el precio de mercado de los inmuebles a través de uno de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, con cuya valoración mostró expresa conformidad el representante de la entidad actora, ese precio es el que debe servir para establecer la variación patrimonial derivada de la venta de los inmuebles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de modo que procede confirmar la resolución recurrida, con el consiguiente rechazo del presente recurso.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MICROCLIMA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
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