Última revisión
17/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 818/2002 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 229/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100330
Núm. Ecli: ES:TSJ CLM:2006:1218
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00229/2006
Recurso contencioso-administrativo nº 818/2002
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.
S E N T E N C I A Nº 229
En Albacete, a diecisiete de mayo de 2006.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 818 de 2002, siendo parte actora D. Federico, representado por la Procurador Sra. Rodríguez Ramírez y defendido por el Letrado Sr. López Rodríguez y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MAHORA, Albacete, representado y defendido por la Letrado Sra. Ávila del Caño, en materia de Gestión Urbanística, demolición de rampa de acceso a garaje. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. En fecha veintisiete de noviembre de 2002 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mahora, Albacete, de fecha diecinueve de diciembre de 2002, por el que se rechazó la reclamación del actor en relación a demolición de rama para acceso a garaje privado, en acera pública.
Segundo. Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que estimase el recurso entablado, declarase la nulidad de los actos combatidos, el derecho al reintegro de las cantidades pagadas; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el once de mayo de 2006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la actora el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mahora, Albacete, de fecha diecinueve de diciembre de 2002, por el que se rechazó la reclamación del actor en relación a demolición de rama para acceso a garaje privado, en acera pública.
Segundo. La primera cuestión que se plantea es la denunciada vía de hecho, que se predica de la actuación municipal por parte de la actora. Se habría generado por haber materializado obras sin haberse adoptado previamente los actos que les hubieran proporcionado cobertura, fundamentalmente entre el momento en que el Director de las obras de pavimentación, ante los serios problemas que se planteaban en la zona por la pendiente de la calle, propuso tres alternativas al Ayuntamiento, y el Acuerdo del Pleno de diecinueve de noviembre de 2002 que directamente se recurre. Sin embargo, tal tesis no puede prosperar. Si hay algo que figura en el expediente administrativo es, precisamente, una multiplicidad de actuaciones, conocidas en su mayor parte -si no sugeridas o indicadas por el actor- por la parte demandante, y que tendieron a solucionar un considerable problema no sólo del Sr. Federico, sino del resto de vecinos de la calle, llegándose a informar en algún momento de la extrañeza que causaba a los técnicos la construcción misma del actor, sobre todo de su garaje; y las decisiones adoptadas, plasmadas o no en actos administrativos, tuvieron por finalidad solventar un problema serio en la zona; de hecho, no parece que pueda invocar el actor la vía de hecho cuando resulta que la situación final de su garaje, a partir de las obras que él realizó, sobre las que luego volveremos, difiere notablemente de la que pretende "legal", esto es, la anterior a dichas actuaciones que califica de "irregulares"; ello ha de unirse al dato de que deviene contradictoria la tesis de la vía de hecho cuando resulta que si se acude al proceso, más que por las intimaciones anteriores, es precisamente por el dictado de un acto administrativo expreso, el de diecinueve de noviembre de 2002 que de forma directa se combate en este procedimiento.
Tercero. Por otra parte, no se puede hablar de nulidad de pleno derecho del acto administrativo combatido, en cuanto implicó la eliminación de la rampa de bajada a la calzada, porque es claro, y basta para ello observar las fotografías aportadas, que la rampa ocupaba de forma desmesurada la acera y parte de la calzada; la motivación, pues, del acto, está implícita en la simple observación de la situación de la que se partía, teniendo en cuenta que no sólo el demandante tenía problemas derivados de una inclinación de la calle superior, probablemente, a lo deseable, sino que otros vecinos de la calle igualmente se veían perjudicados por las actuaciones llevadas a cabo en la misma, también por las modificaciones que intentaban solucionar el problema del actor. Ello al margen de los informes técnicos que en el expediente, luego ratificados en el procedimiento, llamaban la atención sobre lo actuado, y sobre la irregularidad que suponía esa penúltima actuación constructiva sobre la acera.
Cuarto. Ahora bien, dicho lo anterior, cabe analizar la anulabilidad del acto, y lo cierto es que ha quedado suficientemente probado que el Ayuntamiento se comprometió con el demandante a que él realizara las obras que, finalmente, se llevaron a cabo para solventar el problema -comenzando el rebaje desde la propiedad privada y tumbando la pendiente-, y que el Ayuntamiento las resarciría; a esa conclusión llegamos tras examinar la prueba testifical, de forma señalada la del anterior Alcalde de la localidad y, sobre todo, la del actual, que de forma clara y contundente afirman tal cuestión. Desde esa consideración, y como situación jurídica individualizada, procede reconocer el derecho del actor a ser indemnizado por la Corporación Local en la cantidad real de las obras llevadas a cabo, mil setecientos noventa y cinco euros, pero no en los novecientos que se solicitan por daños morales, toda vez que los mismos no se han probado, ya que la mera situación de espera para poder aparcar el vehículo en un concreto sitio, a falta de acreditación sobre concreto perjuicio, no puede ser considerada como partida indemnizable; algo que ya dijimos, por ejemplo, en los Autos que dictamos en la pieza de medidas cautelares, sin que se haya efectuado probanza acabada acerca del daño específico de tipo moral -al margen del material que sí reconocemos- que el acto emanado del Ayuntamiento haya podido generar.
Quinto. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,
Fallo
que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo entablado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mahora, Albacete, de fecha diecinueve de diciembre de 2002, por el que se rechazó la reclamación del actor en relación a demolición de rama para acceso a garaje privado, en acera pública, el cual anulamos, declarando la obligación del Ayuntamiento citado de indemnizar al actor en la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS, sin intereses por tener esta sentencia carácter constitutivo, y sin abono de costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
