Última revisión
15/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2003 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 229/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:211
Encabezamiento
T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2006
PONENTE: D./Da BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2003
RECURRENTE: Esteban
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, CONSELLERIA DE
SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS AXA AURORA IBÉRICA, SA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, SA.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MARÍA DOLORES GALINDO GIL
LA CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000252 /2003, pende de resolución
ante esta Sala, interpuesto por Esteban , representado por el procurador D./Dª. ANA MARÍA TÉJELO NUÑEZ, dirigido por el letrado D./Dª. VÍCTOR M. RODRÍGUEZ GUARDADO, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE A RECLAMACIÓN DE 20/03/2002, SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS AXA AURORA IBÉRICA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. Representada por el LETRADO DEL SERGAS, LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA .
Es ponente el Iltmo/a. Sr/a. D/Dª BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: Que con fecha 20 de marzo de 2001 el recurrente estaba siendo tratado de una afección de estómago en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago por parte del Doctor Rodolfo que se acordó la práctica de una endoscopia la cual se realizó el día 20 de marzo, para lo cual el recurrente se desplazó en su vehículo hasta Santiago en donde en Conxo se le administra por vía intravenosa una anestesia general de tal modo que su mandante no recuerda nada sobre la realización de la citada prueba, una vez que despierta de la anestesia regresa a su domicilio en su vehículo. Durante el viaje observa que como sus extremidades y cuerpo no reaccionan, perdiendo el control de su vehículo y colisionando con un árbol termina solicitando que se declare la responsabilidad del Servicio Galego de Sude por funcionamiento anormal del mismo y que se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados.
SEGUNDO - Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Si Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Esteban interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por el actor, en fecha 20 de marzo de 2002, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.- El recurrente, de 51 años de edad, que venia siendo tratado de una afección de estómago en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, acudió, en la mañana del día 20 de marzo de 2001, conduciendo su vehículo, al Hospital de Conjo, perteneciente a aquel Complejo, al objeto de serle practicada una endoscopia, previamente programada.
Sostiene el recurrente que en el Servicio de Endoscopia Digestiva de dicho Centro Sanitario, con el fin de facilitar la realización de la prueba, se le administró por vía intravenosa, anestesia general. Concluida la realización de la prueba, el demandante retornó a su domicilio conduciendo el mismo vehículo en que había acudido al Centro y, cuando circulaba por la carretera CP-701 (Santiago de Compostela-Santa Comba), al llegar a la altura del kilómetro 19,500 , observó que sus extremidades y su cuerpo no reaccionaban, como quedándose dormido, lo que le hizo perder el control del turismo que, saliéndose de la carretera, fue a colisionar contra un árbol. A consecuencia del accidente, el actor resultó con lesiones, consistentes en fractura sin desplazamiento de acetábulo derecho, de las que fue dado de alta en el Hospital Clínico de Santiago de Compostela el 10 de abril de 2001 con las secuelas de artropatía degenerativa de cadera derecha, braquialgia derecha más parestesia en mano derecha (EMG radiculopatía C7 motora crónica) y hernia discal C6 y C7.
En fecha 28 de mayo de 2002, a instancia del actor, se acreditan otras secuelas coincidentes, en síntesis con las anteriores.
Permaneció de baja laboral hasta el 25 de febrero de 2002, en que se le dio el alta con propuesta de invalidez, resolviendo el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 27 de febrero de 2002, calificarle como Incapacitado Permanente en Grado de Total.
El actor, entendiendo que hubo una defectuosa asistencia sanitaria por parte del Servicio de Endoscopia Digestiva del Hospital de Conjo, dependiente del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, al no informarle acerca de la prueba en sí ni de que la anestesia aplicada le iba a impedir estar en óptimas condiciones para conducir su vehículo, provocando, en su ignorancia, que al hacerlo se quedase dormido colisionando contra un árbol y sufriendo las graves lesiones y secuelas reseñadas, postula, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, una indemnización por importe de 214.309,87 euros, por los conceptos de daños materiales del vehículo, daños corporales y lucro cesante.
Frente a dicha pretensión los Letrados de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, así como el de la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros, S.A. articulan oposición para justificar la no procedencia de la reclamación, aduciendo que ninguna deficiencia cabe apreciar en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Esteban , que contó con todo tipo de información respecto de las circunstancias que rodeaban a la prueba diagnóstica realizada y sin que se haya acreditado fehacientemente que la causa del accidente fuese la sedación aplicada.
TERCERO.- Se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor del demandante por ese concepto. El articulo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".
Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos. Es evidente que la atención dispensada al paciente y todas las actuaciones médicas que sobre el mismo incidieron fueron correctas, adecuadas y realizadas conforme a la lex artis. Resulta totalmente censurable que no figure en las actuaciones la hoja de consentimiento informado en que se constatan no solo las circunstancias inherentes a la prueba diagnóstica a realizar sino también los riesgos derivados de la misma así como las limitaciones físicas que temporalmente le podría generar, sin embargo, es de destacar igualmente que el recurrente se limita negar la existencia de la información aludida sin justificar tampoco la realidad de su negativa, reduciendo su actividad probatoria a acreditar bien los desperfectos de su turismo, bien la composición de los productos empleados en la sedación o anestesia recibida.
La opinión del impugnante no es compartida por esta Sala, puesto que del conjunto de las actuaciones, con especial referencia al informe del Dr. Alexander , Jefe de Sección de Endoscopia del Hospital Básico de Conjo, se deduce que al actor se le practicó el 20 de marzo de 2001 una panendoscopia oral bajo sedación consciente, habiéndosele advertido, ya en el momento de la cita, que el día de la exploración deberla acudir acompañado, facilitándosele una hoja impresa de consentimiento informado que se amplió y firmó el día de la exploración, recalcándole la enfermera de la sala y él mismo que debido a la sedación que se le administraba, no deberla conducir vehículos ni realizar trabajos que revistiesen peligrosidad en las siguientes 24 horas, lo cual se le repitió antes de que el paciente abandonase la sala de endoscopia, habiéndosele dado la opción de realizar la exploración sin la sedación indicada. El Sr. Esteban , pese a ello, acudió solo por motivos familiares, por lo que se le ofreció la posibilidad de realizar la exploración otro día o hacerla sin sedación, rechazando el actor ambas posibilidades por razones personales, la primera, y por temor a la exploración, la segunda, asegurando que, al finalizar la prueba se iría a comer algo y que llamarla a sus familiares para que acudiesen a recogerlo, de todo lo cual no concurría razón alguna que hiciese dudar a los facultativos de la palabra del paciente.
A mayor abundamiento, es de resaltar que no ha quedado acreditado que el accidente de circulación se debiera a quedarse dormido el demandante como consecuencia de la sedación recibida; por otro lado, parece curioso que a los propios agentes de la Guardia Civil que lo atendieron tras el siniestro les manifestase que se habla dormido al volante por la anestesia, lo que indica un conocimiento de los posibles efectos de aquel sedante que, obviamente, tenían que proceder de la información médica en su momento recibida y, por último, no cabe despreciar tampoco la descuidada conducta de quien, omitiendo las elemental diligencia, acude a un centro hospitalario para una prueba endoscópica con sedación sin acompañamiento y conduciendo su propio vehículo.
Por tal razón, no observándose un daño imputable a la Administración sanitaria, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre el actuar de esta y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, carece de sentido entrar a determinar el montante indemnizatorio.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Esteban contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y servicios Sociales, a solicitud deducida por el actor, en fecha 20 de marzo de 2002, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
