Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 229/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2853/2003 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 229/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101351


Voces

Entrada en el territorio español

Indefensión

Falta de motivación

Carta de invitación

Denegación de entrada en España

Medios de pago

Medios económicos suficientes

Pasaporte

Funcionarios públicos

Estancia de corta duración

Datos personales

Gastos de estancia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n°

RECURSO n° 2853/2003

SENTENCIA NUM. 229/2007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 2853/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Del Pino Peño, en nombre y representación de Jose Pablo , nacional de Ecuador, carente de NIE., provisto de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 , contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación De fecha de 25 de Octubre de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 24 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a es: e Grupo de Apoyo con fecha de 11 de Diciembre de dos mil seis, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 16 de Mayo de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 24 de Junio de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 23 de Julio de des mil cuatro se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor, sin perjuicio de tener por reproducida la documentación obrante en el expediente administrativo, y por ulterior providencia de 20 de Septiembre de aquellos, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que acaece el día veintiuno de Marzo de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Caracas, del citado extranjero, el día 24 de Mayo dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interne de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerde de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo 5.1.e) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000. Se argumenta también en las resoluciones recurridas la falta de acreditación de medios económicos para la estancia prevista.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que el interesado reunía todos los requisitos para su entrada en España, portando pasaporte válido que acreditaba, empero se deniega su entrada, llegándose a tal conclusión a partir de criterios subjetivos del funcionario actuante, aplicándose la Ley arbitrariamente, pues se ha quedado sin vacaciones porque el funcionario actuante en cuestión ha creído que esta persona no viene como turista; en cuando a la falta de medios económicos, no se tiene en cuenta que el viajero es estudiante en su país, y que se va a hacer cargo de su estancia la mujer de su primo, por quien viene invitado, residente legal que ha emitido el documento obrante en el expediente, carta de invitación. Se genera con ello una clara indefensión por falta de motivación y desde la primera entrevista a solas.

Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección de la resolución aquí recurrida, sin que el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 25 de la LO 4/2000 para permitir su entrada en territorio nacional, todo lo que aparece del expediente tramitado, y en tal sentido lo que aparece del mismo, portando la cantidad de 20 dólares, careciendo de otros medios de pago y de reserva de hotel. No ostentado los extranjeros un derecho fundamental a su entrada en España sino con el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos así como los determinados en la normativa comunitaria, es este el caso, en el que no se ha generado indefensión alguna y la resolución denegatoria de la entrada se encuentra debidamente motivada al constar en el mismo de manera separada hechos y fundamentos de derecho, conociendo el interesado todo el contenido del expediente.

TERCERO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones del viajero.

Debiendo destacarse que por lo anterior, tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, que la legislación exige para que pueda autorizársele la entrada en conexión con el artículo 25.1) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

CUARTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, como así correctamente conviene la parte demandada, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna, como pretende el actor, de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales.

Y es que desde estas reflexiones, debemos observar como el artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el período de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del artículo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el pais receptor.

QUINTO.- Del expediente administrativo remitido aparece que el interesado pretende realizar una estancia turística en uno de los Estados Parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen, en concreto en España, para visitar la Ciudad de Madrid por tiempo que dice de quince días, presentado como documento que justifique las condiciones de su estancia una carta de invitación de ciudadana ecuatoriana que dice que es la mujer de su primo; resulta que el viajero hace cuatro años que no ve a esta, persona, y nada de la misma cita en cuanto a datos personales, familiares, laborales o sociales de aquella que pudieran determinar aquel conocimiento y el compromiso de la invitación en los términos que esta se presenta, al punto de que, puesta en contacto la autoridad policial con dicha invitadora al número telefónico facilitado por el viajero, ésta manifiesta que su marido no le ha invitado por no ser residente legal, lo que así se ha comprobado por al autoridad policial actuante; el pasajero habla empero manifestado que su hermano no le invitaba porque casi no tienen relación, contradicciones insalvables en cuanto a las condiciones de la estancia que impiden que la valoración de la citada invitación recogida notarialmente pueda ser otra que la de un mero instrumento de complacencia que le permitiera aquella entrada en nuestro pais; el viajero carece de reserva en un establecimiento hotelero para aquellos días y no tiene en España otros familiares o amigos que puedan proporcionarle aquel alojamiento, que dice ser por tiempo de quince días, mas en la carta de invitación se expresa que será por tiempo de tres meses.

De esta forma no se acreditado tan esencial requisito cual el del alojamiento en España durante la totalidad de su estancia no queda acreditado por via alguna. Además de lo anterior deben tenerse en cuenta otros datos constantes en el expediente tramitado: el viajero porta para esa estancia la cantidad de 20 dólares en efectivo para sus gastos, la que a todas luces no se muestra bastante en su caso para costearse aquel viaje, para abonar los gastos de su alojamiento y manutención, sin necesidad de que la LOEX o su Reglamento determine un un mínimo, y teniendo en cuenta que no acredita su origen ni la dedicación laboral en su pais de residencia, en el que dice que es estudiante de análisis de sistemas, sin que cite percibir cantidad dineraria alguna.

En fin, el pasajero muestra total desconocimiento de su objetivo turístico, manifestando que viene a pasear y conocer, sin concretar ningún lugar. Pues bien, tales circunstancias personales y económicas determinan, que a falta del previo abono en su pais del citado alojamiento, se muestre como insuficiente su potencial económico para aquellos gastos de alojamiento y manutención durante aquellos días que pretende estar en España, generándose la inconsistencia de un viaje trasatlántico de tales características, desprovisto de preparación alguna material, en el que no puede concretar los lugares que va a ver, desconociendo lugares turísticos o culturales a visitar y sin traer dinero suficiente para su estancia, sin portar tarjetas de crédito,- cheques de viaje, talonarios u otros medios de pago en España; todo ello determina que, dadas las condiciones socioeconómicas de ese pais de origen y residencia, unido a la cantidad de dinero portada para este viaje hagan el mismo inverosímil.

Esta labor policial de comprobación y valoración de las afirmaciones y los datos aportados por el viajero, ha concluido en este supuesto con la denegación de entrada, parecer administrativo que, ponderando la Sala todo lo actuado, ha de estimarse adecuado y debidamente motivado, pues lo cierto es que aquel carecía de un auténtico proyecto de viaje, debiendo destacarse que la causa de denegación de la entrada sea también este caso la falta de acreditación de medios suficientes para la estancia en territorio Schengen, al ser sin duda tal parámetro económico uno de los que hay que tener en cuenta para controlar el cumplimiento de los requisitos de entrada de tránsito en nuestro territorio, siendo en consecuencia, ponderada, motivada y ajustada a derecho la resolución aqui recurrida, la que debe confirmarse en todos sus extremos sin que exista nulidad alguna de las resoluciones recurridas por lo anteriormente argumentado, sin que pueda entenderse que la resolución denegatoria de entrada es fruto de una arbitrariedad o subjetividad de la Administración, por cuanto como anteriormente se ha manifestado, se encuentra debidamente normada esta situación de entrada en territorio Schengen, siendo efectivamente la autoridad policial la que en cada supuesto concreto de entrada valora la concurrencia o no de los requisitos exigibles legalmente, ejercicio que, realizado con motivación y dentro del cauce procedimental procedente, no puede ser tachado de discrecional.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Jose Pablo , contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación De fecha de 25 de Octubre de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 24 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 229/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2853/2003 de 22 de Marzo de 2007

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