Última revisión
05/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 229/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 978/2005 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 229/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100224
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 ) 978/2005
Partes: O. B. GESTION PATRIMONIAL, S. L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 229
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 978/2005, interpuesto por O. B. GESTION PATRIMONIAL, S. L., representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de junio de 2005 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/6664/2001 y 08/11573/2001, presentadas contra la liquidación por IVA-1997-1998 y resolución de pérdida de reducción en la sanción, por conformidad, por reclamación.
En el escrito de demanda se presenta, escuetamente, además la alegación de "inexistencia de infracción tributaria" por caducidad del expediente sancionador al tiempo de la liquidación tributaria, por transcurso de más de seis meses, y en consecuencia la prescripción.
SEGUNDO.- El planteamiento del recurso contra la liquidación coincide en cuanto a los hechos y argumentos, a los contemplados en el recurso 1232/2004 de esta misma Sala y Sección, interpuesto por la misma entidad, en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996 a 1998, en el que ha recaído sentencia con el número 554 de 22 de mayo de 2008 .
En tal sentencia se expresaban como fundamentos
"PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2004 desestimatorio de la reclamación 08/06666/2001 presentada contra la liquidación administrativa por impuesto de sociedades ejercicios 1996, 1997 y 1998.
Son dos las cuestiones planteadas: efectos que ha de producir el Fundamento 4º del diferente Acuerdo del 10 de septiembre de 2003, recaído en la reclamación 08/11488/2001, presentada contra la pérdida de la reducción en sanción originada por la liquidación de estosmismos ejercicios, y que expresaba que de los antecedentes obrantes en este Órgano resultaba que la reclamación 08/6666/01 -es decir la que es objeto de este proceso- había sido estimada; y en segundo término efectos del transcurso del plazo de doce meses de duración del procedimiento inspector.
SEGUNDO.- Considerando que aquella reclamación diferente tenía un objeto distinto al de la liquidación por el impuesto, y que sus efectos se limitaban a la procedencia, o no, de la pérdida de la reducción de la sanción, en modo alguno puede ser tenida como declarativa de un derecho -anulación de las liquidaciones- que vinculando a la Administración hicieran preciso el procedimiento especial de revisión, ni vincula a la Administración como acto propio que, por recaer en procedimiento distinto, sería nulo de pleno derecho, lo que impide apreciar la eficacia vinculante de un acto propio.
De la misma manera que si aquel Acuerdo expresara que la presente reclamación hubiera sido desestimada, es obvio que ello sería irrelevante para resolver lo procedente en esta.
TERCERO.- No haya controversia en que el procedimiento inspector finalizó el 2 de abril de 2001, transcurrido un mes desde la fecha del acta de conformidad, y que entonces ya había transcurrido el periodo de doce meses al haberse iniciado las actuaciones el 27 de enero de 2000.
La parte recurrente expone que lo procedente hubiera sido apreciar la caducidad del expediente, por aplicación directa el art. 43-4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R /AP-PAC, por lo que, si bien ello no implica la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, ello exige la iniciación de un nuevo procedimiento, lo que no se ha hecho.
Sostiene su argumentación, además, en el Fundamento 7 del acuerdo recurrido, que expresa que la consecuencia del transcurso del citado plazo no es otra que la de no considerar interrumpida la prescripción, lo cual no impide la iniciación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito el derecho a liquidar.
Esta Sala, en virtud del principio "iuris novit curia" no esta vinculada por tal argumentación para resolver la cuestión planteada.
Argumentación que además no aparece como decisiva en el Acuerdo del T.E.A.R., que refiere una sentencia del Tribunal Supremo, -relativa a los efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses, que exige la ausencia de actos interruptivos de la prescripción para apreciar ésta transcurrido tal periodo- y que considera aplicable al caso como argumento para concluir que en la fecha en que se entendió producida la liquidación no habían transcurrido cuatro años desde el final del plazo en voluntaria para el ejercicio más antiguo, por lo que, a la vista de la sentencia que cita, la liquidación interrumpió el cómputo.
CUARTO.- Y dicho esto resulta que no es aplicable al caso la Ley 30/92 pues su Disposición Adicional Quinta establece que los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su norma específica, que aqui esta constituida por el Reglamento General de Inspección de los Tributos.
Que el art. 31 quáter de este Reglamento , añadido por la disposición final 1 del RD 136/2000 de 4 de marzo , es decir para introducir la reforma, entre otras, derivada del art. 29 de Ley 1/1998 , se limita a anudar al incumplimiento del plazo de doce meses la privación del efecto interruptor de la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.
Que en consecuencia no se establece la caducidad del expediente en el sentido de ineficacia de lo actuado y archivo del mismo, que sí hubiera exigido la iniciación de nuevas actuaciones, sino simplemente la privación del efecto interruptor de la prescripción de lo actuado por el inicio de las actuaciones, pero sin perjuicio del derecho de la Administración a liquidar si se ejerce en el plazo de cuatro años que, por privación de aquel efecto, se han de computar desde el día en que finalizó el periodo en voluntaria.
Que en este caso, y con respecto al ejercicio más antiguo, de 1996, el plazo finalizó en julio de 1997, cuestión no discutida, por lo que la liquidación de 2 de abril de 2001, sí interrumpió la prescripción en plazo, por lo que el recurso no puede prosperar. "
En el presente caso, y tratándose de periodo más antiguo el primer trimestre de 1997, y por tanto debiendo computarse el plazo de prescripción desde el 20 de abril de tal año, resulta que a 2 de abril de 2001 no habían transcurrido los cuatro años precisos para su consumación.
TERCERO.- En cuanto al expediente sancionador, y obviando, por el principio de tutela judicial efectiva, la irregularidad que pudiera suponer la impugnación de la resolución sancionadora en la medida en que la pérdida de reducción si fu objeto de reclamación la Sala considera.
1.- que de lo actuado resulta obvio que el tratado expediente no superó el plazo de duración de seis meses, y por el contrario en la misma fecha se notifica el acuerdo de inicio, y la propuesta, a la que se prestó conformidad.
2.- que si lo que quiere alegar la recurrente es que la prescripción de la acción para la imposición de las sanciones había prescrito, ocurre que el expediente se ha de tener por iniciado el 2 de marzo de 2001 y por tanto y aparte del efecto interruptor de las actuaciones de inspección, como viene sosteniendo esta Sala y Sección, en todo caso no transcurrió el plazo de cuatro años desde la comisión de la infracción, fecha que ha de situarse como se ha dicho, respecto al periodo más lejano el 20 de abril de 2001.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administratrivo número 978/2005 interpuesto por la entidad O.B. GESTION PATRIMONIAL, S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
