Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 229/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 285/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 46250330052009100226

Resumen:
46250330052009100226 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 229/2009 Fecha de Resolución: 22/07/2009 Nº de Recurso: 285/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 285/09

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 285/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 229/09

En la ciudad de Valencia, a 22 de julio de 2009.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 285/09, interpuesto por el LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 28.1.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 548/08, a instancias de DOÑA Enriqueta siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia, en fecha 28.1.09, en el recurso Contencioso-administrativo 548/08, a instancias de DOÑA Enriqueta, recayó Auto cuya Parte Dispositiva , literalmente , dice: "Que en virtud de lo expuesto DEBO ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de la ejecución del acto que se recurre en tanto recaiga resolución que ponga fin al presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación de la administración, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 21.7.09.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que los datos aportados por la parte demandante y aceptados por el Auto apelado no pueden fundamentar la medida adoptada puesto que señala la misma que la ejecución del acto causaría un perjuicio irreparable a trescientas familias, cuando la recurrente en autos es exclusivamente la Sra. Enriqueta y por tanto son sus daños los que acreditar en esta Pieza, argumentos que deben ser acogidos y estimado el presente recurso.

Así, debemos destacar, que se parte en estos casos de la regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos Administrativos, contemplados en los artículos 103 de la Constitución Española , 56, 94 y 111 de la Ley 30/1992, en relación con la presunción de legalidad de los mismos del artículo 57 de la misma.

Y aunque es cierto que el art. 129 de la Ley 29/1988 permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, no lo es menos que el 130 establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso , previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y, correlativamente, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Significa todo ello que el Juzgador debe previamente realizar una valoración de los intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales.

Tal valoración deberá tener presente los criterios mantenidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, respaldada por la doctrina del Tribunal Constitucional y que pueden sintetizarse en: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.

Respecto a la naturaleza del daño, el Tribunal Supremo exige la irreparabilidad o difícil reparación que la ejecución pudiera ocasionar , por lo que ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa. Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución y, desde luego, es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios (Auto TS 7.3.96 ), es decir, los elementos , fundamentos y circustancias de los que se derivan aquéllos.

Como destaca el ATS 16827/2007 de 12 de diciembre "El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SS.T.C. 115-87, 7 de julio, 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril ), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede , en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" (ST.C. 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" (Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica (Auto de 22 de octubre de 2002 ).

Por otra parte, señalan el ATS de 17.1.00 y ST.S. de 12.11.03 que el principio de la apariencia de buen Derecho ha de manejarse con mesura e insiste la S.T.S. de 12.7.04 que, al margen de que sólo puede ser un factor importante , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión.

Pues bien en el presente caso, la parte no ha acreditado ninguno de los requisitos para que se proceda a la suspensión sin que el hecho de la baja, en sí misma, tenga un carácter del que se desprendan perjuicios que no puedan ser reparados en su día , caso de ser estimado el recurso, sin que tampoco sea válido invocar daños que pertenecerían en su caso a terceras personas que no son parte en el presente procedimiento. En base a todo ello, debemos estimar el recurso de apelación y revocar el Auto apelado, denegando la suspensión interesada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia, en fecha 28.1.09, en el recurso Contencioso-administrativo 548/08 , revocando el mismo y, en consecuencia, se deniega la suspensión del acto Administrativo impugnado.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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