Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 229/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 58/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 229/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 58/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 16.12.11 DE LA DIRECTORA DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DEL INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DICTADA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR 48/1206361.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteTRANSPORTES ESTEBANEZ E HIJOS S.L., representado por la Procurador MARIA BLANCA BAJO PALACIO y dirigido por el/ Letrado DON CARLOS REDONDO RODRIGUEZ; como demandadaDEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día tres de julio de 2012, a las 13:00 horas.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 58/12 la Resolución dictada por la Directora de Trafico del Departamento de Ingerior del Gobierno Vasco de 16 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al aResolución de la Responsable de Tráfico en Alava de 22de julio de 2009 por la que se impone a la recurrente una multa de 800 euros al considerar que el hecho denunciado ( falta de identificación del conductor del vehículo) constituye una infracción muy grave del art. 72.3 del RDleg 339/1990 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial .

En la resolución impugnada se fundamenta la sanción en el hecho de que la persona indetificada como conductor por la recurrente a su vez identifico a otra persona física como la conductora del vehículo dicho día, por lo que la información que facilitó la mercantil recurrente no se acreditara que fuera veraz, considerando que ello significa la no identificación completa del conductor y la comisión por tanto de la infracción sancionada.

Impugna la recurrente dicha resolución al entender que cumplió válida y correctamente la obligación de indentificar al conductor responsable de la infracción que era la persona por él identificaba según consta fehacientemente en la información que figura en el tacógrafo del vehículo de la empresa con el que se cometió la infracción, por lo que es inexistente la infracción deiendo en consecuencia declrase la improcedencia de la sanción impuesta.

Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos tanto en la propia resolución como en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-El artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) dispone que «El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.»

Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece «un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave».

Como ha señalado la STC 197/1995, de 21 de diciembre , dictada en las cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2848/1993, 2849/1993, 2413/1993, 3828/1993, 1270/1994 y 2217/1994 (acum.), tras consagrar el artículo 72.1 de la LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma analizada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor.

El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado artículo 72.3 de la LTSV.

El precepto analizado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación. Es evidente la diferencia que existe entre el vigente artículo 72.3 de la LTSV y el derogado artículo 278.II del Código de la Circulación (RCL 1934 1688 y NDL 5320), que acogía una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada, al prever que, si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, el titular del vehículo, tras interesar la Administración de éste los datos de dicho conductor, podría verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso correspondiese a la infracción de tráfico cometida si dicha identificación no se lograse.

El Tribunal Constitucional consideró aceptable desde la óptica constitucional este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que «es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva» ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3.º).

Si bien este mismo Tribunal ya había tenido ocasión de advertir con anterioridad -en un supuesto en el que el titular del vehículo había señalado al posible infractor, sin que la Administración realizase comprobación o identificación de tipo alguno imponiéndole a aquél la sanción directamente- que lo que no se podía inferir, en una aplicación correcta del artículo 278.II del Código de la Circulación , era que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, resultase una legitimación de la Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria al titular del vehículo, ni por ello la exoneraba de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no podía convertirse, por pasividad de la Administración, en una presunción iuris et de iureque no resultaba del mencionado precepto del Código de la Circulación ( STC 219/1988 , fundamento jurídico 3.º).

El artículo 72.3 de la LSTV impone al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3.º). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada.

A diferencia de la obligación de someterse a la prueba de impregnación alcohólica ( STC 103/1985 ) o del deber del contribuyente de aportar a la Hacienda Pública los documentos contables ( STC 76/1990 ), el deber que al titular del vehículo impone la norma cuestionada de identificar al conductor que ha cometido la presunta infracción de tráfico obliga a aquél a hacer una declaración que exterioriza un contenido relativo a la identidad de quien realizaba la conducción en un momento determinado. Sin embargo, el artículo 72.3 de la LTSV no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente, a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo, de modo que, aunque concurran en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del vehículo, a éste no se le impone el deber ni de efectuar declaración alguna sobre la infracción, ni de autoinculparse de la misma, sino únicamente el de comunicar la identidad de quien realizaba la conducción. No puede, pues, entenderse que el deber de colaboración que contiene el precepto cuestionado sitúa al titular del vehículo en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria.

No cabe confundir el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción con la obligación de autoconfesar conductas sancionables, ya que con tal requerimiento no se compele al propietario del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad ni presumiendo responsabilidades ajenas, sino a exigir su colaboración, en razón a la titularidad de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, en la tarea inicial de identificación del conductor del vehículo en la fecha y hora en la que se formuló la denuncia. En suma, en cuanto el deber de colaboración que al titular del vehículo impone el precepto legal analizado no supone la realización de una manifestación de voluntad ni la emisión de una declaración que exteriorice un contenido inculpatorio no puede considerarse el mismo, ni la consiguiente tipificación de su incumplimiento sin causa que lo justifique como infracción, contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.

Pues bien , en el caso de autos consta que la mercantil recurrente procedió a identificar la conductor del vehículo que conducía el misma el día de la comisión de la infracción de tráfico en tiempo habil, aportando nombre y apellidos, su D.N.I. y su dirección, habiendo la Administración con dichos daños notificada la denuncia al presuntor infractor. El mero hecho de que la persona identificada por la empresa niegue ser el conductor del vehículo responsable de la infracción o nombre a otra persona física como responsable de la misma no autoriza sin más a la Administración a imputar a la mercantil titular del vehículo como responsable de una falta de identificación veraz del responsable de la infracción sin recabar prueba alguna que pudiera llevar a la real identificación del mismo, recabando incluso las pruebas de que disponía la titular del vehículo, en este caso el propio tacógrafo del día de la infracción. Lo que no cabe es que la Administración, ante la mera manifestación de la persona identificada como conductor por la mercantil titular del vehículo de que no era el conductor ese día o identifique a otra persona, considere veraz dicha manifestación y por tanto inveraz la información facilitada por la recurrente, sin prueba alguna que sustente dicha afirmación, y proceda sin recabar ninguna prueba a iniciar un expediente sancionador a la titular del vehículo sin comprobar primero si la información facilitada por ésta era correcta o no , teniendo en cuenta además que es más verosimil que la empresa diga la verdad sobre la persona responsable de la infracción, ya que en nada le perjudica dicha indentificación, y sin embargo, menos veracidad en su caso podría tener las alegaciones exoneradoras que pudiera hacer el responsable de la infracción, al que sí le perjudica dicha identificación. Ante dicha circunstancia, la Administración debe realizar las pruebas conducentes a fin de averiguar quién es el responsable de la infracción y no imputar directamente sin prueba alguna una falta de identificación a la empresa recurrente, sin comprobar previamente si la información facilitada por la empresa era veraz o no, circunstancia además que ha resultado acreditada mediante la aportación al proceso por la mercantil recurrente de los datos extraídos del tacógrafo del vehículo en día de la infracción.

Es por ello que procede la estimación el recurso contencioso-administrativo, acordando la revocación de la resolución impugnada al no ser la misma ajustada a derecho.

TERCERO.-Las costas se impondrán a la Administración demandada vencida en juicio, ex art. 139 de la LJCA ,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo en nombre y representación de TRANSPORTES ESTEBANEZ E HIJOS SL frente a revocándola al no ser ajustada derecho y declarando la improcedencia de la sanción impuesta. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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