Sentencia Administrativo ...il de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 229/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100115


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En Burgos a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación número 22/2012 interpuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de fecha 9 de mayo de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Soria, en la que se acuerda la expulsión del ciudadano marroquí don Evelio (NIE: NUM000 ).

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante don Evelio , representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por la letrada doña Marina San Martín Calvo, y como apelada la Subdelegación del Gobierno en Soria, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en pieza separada de medidas cautelares número 16/11, del Procedimiento Abreviado número 380/11, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda denegar la medida cautelar interesada por D. Evelio , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Por la parte recurrente se apeló el auto por que entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Lo que se viene a enjuiciar es que si, amparándonos en la ejecutividad de los actos administrativos, la expulsión durante la tramitación del recurso principal es acorde a derecho, o si la ejecución del acto administrativo debió posponerse hasta que recaiga sentencia firme en el recurso.

2.-Se solicitaba medida cautelar urgente de suspensión de la orden de expulsión dictada por entender que la ejecución de dicha resolución podía hacer perder la finalidad legítima del recurso interpuesto. El recurrente finalizaba el cumplimiento de la pena que le había sido impuesta el día 24 de noviembre, y temíamos que fuera detenido a su salida del centro penitenciario, como efectivamente sucedió.

3.-El auto que ahora se recurre incurre en una indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia. Fundamenta su resolución en que la condena del actor como autor de un delito de lesiones y su estancia en prisión, impide acreditar una situación de arraigo en España, y que el alejamiento del actor del proceso no le crea indefensión, ni el hecho de su expulsión puede ser considerado un perjuicio de naturaleza irreparable. Ha quedado acreditado que vino a España con un contrato de trabajo en el año 2002, siéndole concedida la residencia permanente el 4 de noviembre de 2006. En su calidad de residente legal en España, cabe aplicar las disposiciones contenidas en el art. 15.1 del Real Decreto 240/2007 , que permite la adopción de alguna de estas medidas, con independencia de su nacionalidad, cuando haya adquirido el derecho de residencia permanente en España si existen motivos grave de orden público o de seguridad pública. Se desconoce en función de qué parámetros podría considerarse que la presencia en España del actor amenaza el orden público o la seguridad. Esta posible amenaza no se valora de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Tampoco se ha tenido en cuenta que la existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. Para adoptar estas medidas es preciso acudir al apartado 5º del indicado precepto. En cualquier caso, deben ser tomadas siempre en consideración la duración de la residencia de integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y sus vínculos con su país de origen. A este respecto se ha de notar la obligatoria de interpretar el derecho interno conforme a las normas internacionales a partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE. Es de aplicación el art. 27 de esta Directiva, que autoriza a los estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión, y que establece en términos categóricos que 'la existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas'. Igual interpretación ha venido acogiendo nuestro Tribunal Supremo, conforme a la doctrina dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así en sentencia de 11 de diciembre de 2003 . En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de julio de 2008 .

4.-No se debe olvidar el art. 129 de la Ley 29/1998 . El privilegio de la Administración relativo a la ejecución inmediata de sus actos ha de ser interpretado bajo el prisma del art. 24 de la Constitución . Reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo establece que prevalecerá el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales sobre el privilegio de la administración a la ejecución inmediata de sus actos. También es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2001 . El actor tiene arraigo familiar acreditado en España. Su hermano reside en España desde el año 1996, en la ciudad de Vigo. La vida laboral aportada a autos acredita que el actor durante los 10 años que ha permanecido en España ha trabajado siempre, con lo que el arraigo laboral es indiscutible. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta el arraigo familiar del extranjero en innumerables sentencias. Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos valora la circunstancia de arraigo en sus resoluciones.

5.-La Subdelegación del Gobierno de Burgos utilizó un modelo preestablecido, que en modo alguno se puede tener por una resolución correcta y suficientemente motivada, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Es de aplicación la sentencia núm. 140/2009, de 15 de junio, del Tribunal Constitucional . Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León han repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España.

6.-Es de aplicación el propio artículo 57 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000. El actor es un residente de larga duración. En consecuencia, una eventual expulsión implicaría la vulneración del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, en relación con el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 y los artículos 147 y siguientes del Reglamento, así como el art. 57.5 B) de la indicada Ley Orgánica en relación con el art. 41-1 de la misma. Al resultar el recurrente beneficiario de una tarjeta de residente permanente, la normativa aplicable a este tipo de permisos es la recogida en la Directiva 2003/109/CE, así como en las instrucciones que han venido a dictarse en dicha materia. En este sentido procede aplicar el art. 12 de la Directiva.

7.-La comisión de un delito no puede conllevar la expulsión a menos que su comisión sea a su vez constitutiva de la infracción del artículo 54-1-a) de la Ley Orgánica 4/2000 , la cual remite a la Ley Orgánica 1/1992, sin que la conducta objeto del delito encuentre su encuadre en las conductas del artículo 23 . Si esta razón puede esgrimirse respecto a la no conformidad a derecho de la causa de expulsión apreciada, con mayor razón podrá predicarse respecto a la adopción de una medida cautelar de suspensión. La razón de ser de la tutela cautelar es el 'periculum in mora': Si hay riesgo de pérdida o merma de los intereses traídos al proceso mientras se tramita.

8.-El 'fumus boni iuris', o apariencia de buen derecho, puede actuar como criterio auxiliar cuando el criterio principal no es suficiente para resolver el incidente.

9.-El recurrente cumplió íntegramente la condena que le había sido impuesta, habiendo pagado ya. La resolución por la que se denegaba la medida de suspensión solicitada fue notificada el día 22 de noviembre a la letrado, dos días antes de la fecha de cumplimiento total de la condena, y el día inmediatamente anterior al recurrente, con lo que la indefensión a la que se sometió es evidente. El mismo día en que fue puesto en libertad, fue detenido por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía y llevado a Madrid para su expulsión. Sólo tuvimos conocimiento del hecho de la expulsión cuando ya estaba en Marruecos. Habida cuenta, por tanto, de la que consideramos irregular expulsión de un residente legal en España de larga duración, procede la revocación del auto dictado, debiendo ser considerada por la Sala, incluso, la posibilidad de ordenar a la Administración que adopte, a su costa, las medidas necesarias para lograr el retorno a España

Por su parte el Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

1.-La parte recurrente pretende realizar un examen del fondo de la cuestión que se ventilará en el litigio. Así, hace un análisis de la perversidad o amenaza que supone el actor. El objeto del recurso es la medida cautelar interesada y no el examen del fondo del asunto.

2.-La doctrina jurisprudencial que rige para este tipo de suspensión exige una clara prevalencia del interés general que impondría denegar la suspensión pretendida. Debe reconocerse que la expulsión ha sido acordada al amparo del art. 57-2 de la Ley Orgánica 4/2000 , al haber sido condenado por la comisión de un delito de lesiones con uso de armas y deformidad a la pena de tres años y seis meses de prisión. La gravedad de la pena impuesta y el tipo delictivo son elementos que no pueden permanecer ajenos a la valoración de la ejecución del acto cuantitativo recurrido.

3.- Se invocan elementos de trabajo y entorno familiar, pero no están acreditados. Habiéndose iniciado el expediente de expulsión en abril de 2011, el empadronamiento en el municipio de Bilbao no tiene lugar hasta mayo de 2011. En cuanto al arraigo social, tampoco se acredita elemento alguno que justifique que previamente a los hechos que motiva la expulsión, tuviera algún tipo de contacto con su primo que reside en Vigo.

SEGUNDO.-Expuesto en dichos términos el debate del presente recurso, como premisa al presente enjuiciamiento es preciso reseñar que estamos ante una pieza separada de medidas cautelares, que en esta pieza no puede enjuiciarse la conformidad o no a derecho de la o las causas de expulsión apreciadas en la resolución administrativa, que deberán ser enjuiciadas en el recurso principal, y que en todo caso lo que se trata de enjuiciar es si amparándonos en la ejecutividad de los actos administrativos permitimos la expulsión del solicitante durante la tramitación del recurso principal o diferimos la ejecución del acto administrativo hasta que recaiga sentencia firme en el presente recurso. Es decir, la Sala no va a resolver ahora si la expulsión acordada es o no conforme a derecho, ni tampoco las valoraciones que se realicen en la presente sentencia sobre el presunto arraigo del solicitante, o su situación familiar, produce efecto alguno en la resolución sobre el fondo. Lo que se recoge en esta sentencia sólo lo es a los efectos de la adopción o denegación de la medida cautelar.

Y dados los términos en los que se ha planteado la solicitud y posterior denegación en la instancia de la medida cautelar solicitada es preciso recordar lo que el Tribunal Supremo viene diciendo acerca de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión. Así la STS de fecha 17.2.96, dictada en el recurso de casación núm. 4842/1993 (ponenteD. Ernesto-Jesús Peces Morate), al respecto recuerda lo siguiente:'Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso de casación se debe recordar el criterio de esta mismaSala y Sección del Tribunal Supremo, expuesto, entre otros, en nuestros Autos de 6 de junio de 1995 (recurso de apelación 1783/92,fundamento jurídico tercero), 18 de septiembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo nº 808/94, fundamento jurídico segundo) y25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93, fundamento jurídico cuarto), conforme al que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa"'.

Por otro lado la STS de fecha 2 de junio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm.1481/1999 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), recuerda al respecto lo siguiente:'Se denuncia en los motivos de casación primero y segundo la infracción, al denegar la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español impuesta al recurrente, delartículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable ratione temporis, porque dicho precepto establecía que procede la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que requiere, como ha declarado repetidamente la Jurisprudencia, que se realice un juicio de ponderación a fin de conocer cuál de los intereses, el particular o el general, es más digno de protección, y la propia Jurisprudencia se ha decantado por considerar prevalente el interés particular de no salir de España cuando hubiese arraigo del ciudadano extranjero en territorio español o por razones humanitarias, concretadas en este caso en la precaria salud del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimados porque de los propios hechos admitidos por la Sala de instancia se deduce la existencia de arraigo del recurrente en territorio español y que éste padece una grave dolencia, que requiere especiales cuidados, entre otros el de evitar el transporte en avión.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general (Sentencias de 28 de diciembre de 1998,23 de enero,3 de mayo,11 de octubre,15 de noviembrey4 de diciembre de 1999y20 de enero de 2001, entre otras).'

Igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts. 129.1 y 130 de la LRJCA . Dice el art. 129.1 que'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.Y añade el art. 130:

'1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el art. 94 de la Ley 30/1992 establece la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas al señalar que'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los arts. 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior'.

TERCERO.-Además, se viene reiteradamente manifestando por nuestra jurisprudencia que no procede la suspensión de un acto administrativo cuando su contenido es negativo, es decir cuando este acto administrativo deniega una solicitud del administrado; y en este sentido la Sentencia de febrero de 2002, Recurso 2617/00 : 'Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que declara la improcedencia de acordar medidas cautelares de suspensión respecto de actos de contenido negativo que no innovan en nada una situación jurídica preexistente, como dijimos en lasentencia de 12 de junio de 2000recordando otros precedentes, ya que, en otro caso, se estaría dando lugar a conceder lo denegado, al menos durante la sustanciación del proceso'.

Es indudable que en materia de extranjería esta doctrina general precisa unas mayores concreciones, como así razona nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2001, recurso de casación 7216/99 : 'La resolución judicial recurrida, al denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, por entender que tal acto, por ser negativo, no es susceptible de suspensión, vulnera la jurisprudencia deesta Sala, ya que es reiterada nuestra doctrina -sustentada en autos que se inician hace más de doce años, entre otros, de 6 de febrero de 1988,17 de septiembre de 1992,28 de septiembre de 1993,11 de julio de 1995, ysentencias de 15 de julio de 1997y26 de septiembre de 2000-, la que admite la procedencia de las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa, dado que el pronunciamiento de expulsión, directamente acordado o que deriva directamente de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y por ello puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad'.

Si este criterio es mantenido cuando el contenido de la resolución se puede considerar como negativo, con mayor amplitud debe ser considerado en el supuesto de que el contenido de la resolución sea positivo, como es el caso, en que se acuerda la expulsión. No obstante, procede estudiar la situación concreta.

CUARTO.-Por lo que hemos recogido en los dos fundamentos de derecho anteriores, esta Sala suele aplicar el principio de suspensión de las resoluciones administrativas en los supuestos de que la resolución haya acordado la expulsión. Sin embargo, para ello es preciso acreditar un interés, acreditar un perjuicio o/y acreditar una pérdida de la tutela judicial efectiva de llevarse a cabo la expulsión.

Se alega, en el recurso de apelación, arraigo para solicitar la suspensión de la medida de expulsión, y este arraigo ha sido considerado reiteradamente por esta Sala para acordar la suspensión de la resolución administrativa de expulsión.

Pero sin embargo, para que proceda adoptar la medida por arraigo, es preciso que se acredite el mismo. En el presente supuesto se aporta, para acreditar este arraigo, un certificado de vida laboral, pero curiosamente esta certificación aportada nos dice que el último día de trabajo, consta como fecha de baja, lo fue el 14 de enero de 2008 (las demás fechas de alta que figuran con posterioridad lo son en 'centro público', o lo que es lo mismo el centro penitenciario. Esto implica que hubo en su tiempo un arraigo laboral, pero que ya no existe, y no se puede alegar que haya sido por el cumplimiento de la condena impuesta, pues la sentencia condenó a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad y el aquí recurrente fue puesto en libertad el 24 de noviembre de 2011 , lo que implica que aún cuando hubiese cumplido en prisión en su integridad la pena impuesta, lo que dudamos, aún existía un periodo de tiempo en que no trabajó. Además, es el único elemento de arraigo aportado, pues nada sabemos realmente de que exista algún tipo de relación con su hermano; y en cuanto a que tiene residencia permanente, ello es cierto, pero por sí misma lo que implica es que realmente existió en su momento un arraigo, aun cuando sólo fuese un arraigo laboral, pero que con posterioridad no se ha producido.

Por otra parte, la ejecutividad del acto en ningún momento ha producido al recurrente una dificultad de defensa en el pleito, ni acredita que se le vaya a producir dificultad alguna; muy al contrario, resulta que la demanda presentada, que dio lugar al procedimiento abreviado de que dimana esta pieza, no contenía prácticamente razonamiento alguno para que se procediese a la adopción de la medida cautelar, y, sin embargo, en el escrito de apelación se formulan un sinnúmero de alegaciones, con constante referencia a jurisprudencia de distintos Tribunales y con constante referencia a distintas disposiciones normativas, inclusive refiriéndose a 2 Directivas. Esto implica que su defensa no se ha visto nada mermada con la expulsión, que dice ya se ha producido, y no se aprecia motivo o razón alguna por la que sea necesario que acuda a la vista del juicio de procedimiento abreviado, atendiendo a que se encuentra adecuadamente representado y muy bien defendido. Por tanto, no se aprecia ningún riesgo, ningún 'periculum in mora', por el hecho de que ya haya sido expulsado y no pueda estar en España durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Tampoco se acredita el más mínimo perjuicio por el hecho de que se le obligue a continuar fuera de España hasta que se dicte sentencia, ni se acredita peligro de imposibilidad de ejecutar la sentencia si ésta fuese favorable al aquí recurrente-apelante.

QUINTO.-En cuanto a las demás alegaciones formuladas, procede indicar que no le es aplicable al aquí recurrente, al menos con los datos de que disponemos, el Real Decreto 240/2007, pues no se trata de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, no se trata de ciudadano de los comprendidos en el artículo 1 del Real Decreto ( 1. El presente Real Decretoregula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. 2. El contenido del presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que España sea parte), ni se acredita que sea aplicable por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 2 ( El presente Real Decretose aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal. b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja). La consecuencia es que lo recogido en el art. 15-1 no le es aplicable; como tampoco le es aplicable lo recogido en la Directiva 2004/38/CE , ni la jurisprudencia, ya sea del Tribunal Supremo, ya sean del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa a estas dos normas.

SEXTO.-Es cierto que se trata de un residente de larga duración, debiendo ser tenido en cuenta el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000 , según redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, que transpone a nuestro derecho la Directiva 2003/109/CE, entre la que cabe recoger lo dispuesto en el art. 12; pero no es menos cierto que la pena privativa de libertad impuesta de tres años y seis meses en virtud de un delito de lesiones con uso de armas y deformidad es mucho más grave que cualquier infracción administrativa que recoge la Ley Orgánica 1/92, y que, atendiendo al tipo de delito, no parece se pueda aplicar esta Ley Orgánica por el simple hecho de que la infracción administrativa quedaría subsumida en la penal, que, como más grave y como sanción impuesta por un tribunal, debe ser aplicada con preferencia. Por otra parte, no tenemos aquí ni siquiera la resolución de fecha 9 de mayo de 2011, para poder determinar si la Administración ha aplicado o no ha aplicado lo recogido en el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , pero por la documentación que nos ha sido remitida no existe ninguna causa ni motivo de los recogidos en dicho precepto que pueda ser tenido en cuenta. Con los datos que constan en las actuaciones no se aprecia ninguna apariencia de buen derecho, sino todo lo contrario.

SEPTIMO.-En cuanto al interés público en contraposición al interés particular: El interés público exige que se cumpla escrupulosamente la legislación vigente, que exige que la Administración haga cumplir ejecutoriamente sus resoluciones. Este interés público en este caso concreto viene determinado por hacer cumplir lo dispuesto en el art. 57-2 de la Ley Orgánica 4/2000 y expulsar a una persona que ha incumplido gravemente la normativa española y el buen comportamiento que es mínimamente exigible a cualquier persona. El interés público de que una persona extranjera, que no se ajusta su comportamiento a la legislación española, sea expulsada es evidente, sin que se acredite interés alguno de consideración en el particular, el aquí apelante, solicitante de la medida cautelar; pues no se puede decir que tenga vida familiar por el hecho de que tenga un hermano en España, no consta que tenga una vida laboral actualmente y en el periodo inmediato anterior a entrar en prisión, no consta que se haya integrado en la sociedad española.

Ya hemos dicho que carece de arraigo (al menos con lo que consta en el testimonio remitido por el Juzgado), y tampoco se aporta prueba o evidencia alguna de que, de no acordarse la suspensión, pierda su finalidad legítima el recurso, como se manifiesta, puesto que estando legalmente representado y adecuadamente defendido no existe motivo para entender que la expulsión pueda ocasionar una falta de defensa en el procedimiento jurisdiccional que se tramita frente a la resolución administrativa, y para nada se acredita que la expulsión pueda ocasionarle al aquí recurrente algún grave perjuicio económico o de otra entidad, ni tampoco se acredita, ni siquiera se alega, que le dificultaría enormemente la vuelta a España en el caso de dictarse una sentencia favorable.

Indudablemente, no puede considerarse que se haya procedido a expulsar al aquí apelante de una forma irregular, pues cuando se le expulsa se había denegado la medida cautelar.

Por los motivos indicados, procede desestimar el recurso de apelación confirmando el auto recurrido, aún reconociendo la poca fundamentación del mismo.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo


Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano marroquí don Evelio (NIE: NUM000 ) contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , y, en consecuencia, se confirma el mismo.

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintisiete de abril de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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