Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 229/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100240

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00229/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 229/2014

Rollo deAPELACIÓN :109 /2014

Fecha :17/10/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos. Pieza separada de medidas cautelarísimas núm. 1/2014.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 109/2014, interpuesto por la sociedad 'Real Burgos Club de Futbol, S.A.D.', defendida por el letrado don Juan Antonio Gallego Cantero, contra el Auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares previas núm. 1/2014 por el que se acuerda denegar la medida cautelar urgente solicitada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares previas núm. 1/2014, auto de fecha 21 de abril de 2014 por el que:

'Se acuerda denegar la medida cautelar interesada por el Real Burgos Club de Fútbol SAD por no concurrir en el supuesto de autos el requisito del periculum in mora; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2014, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se declare la disconformidad a derecho del auto apelado y se revoque el mismo.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, Federación de Castilla y León de Fútbol, que presentó escrito de fecha 4 de junio de 2014 oponiéndose al mismo y solicitando:

' Con carácter principal, la inadmisión de la apelación por concurrir falta de legitimación activa del recurrente, por no aportarse el acuerdo de la Sociedad para la interposición de la acción y/o por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de apelación.

Con carácter subsidiario, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia por no haberse acreditado ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA .

En cualquier caso, la condena en costas del solicitante por actuar con una más que manifiesta temeridad y mala fe.

Cuanto sea procedente en derecho a favor de mi representada'.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2014, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a dicho Auto se levanta la parte recurrente, ahora apelante, solicitando su revocación y ello en base a las siguientes concisas alegaciones:

1.-Se produce incongruencia por error u omisión en el auto impugnado, generando indefensión y vulnerando el derecho de defensa y el derecho al procedimiento con todas las garantías; se produce vulneración del principio de justicia rogada ocasionando indefensión. En el auto no hay valoración alguna respecto de los hechos ni de los documentos aportados ( artículo 218.2 de la Ley 1/2000 ), ni de los fundamentos a los que servían. Han sido total y absolutamente ignorados, lo que además de incongruente por omisión permite hablar de una defectuosa motivación. Es obvio que una misma petición, formulada por dos actores distintos, puede ser estimada para uno y rechazada para otro, razón por la que la consideración sólo del 'petitum' no sirve, en principio, para resolver nada. La parte actora en el procedimiento cautelar seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 fue don Geronimo y no el Real Burgos Club de Fútbol SAD. Tras conocer que el Real Burgos Club de Fútbol SAD, es en el presente procedimiento parte actora, el contenido del fundamento trascrito en el auto impugnado es absurdo e inaplicable a este caso. Debe recordarse que no es el Real Burgos el que interpuso la medida cautelar previa en aquel otro procedimiento.

2.-El auto objeto de impugnación ha vulnerado el principio de justicia rogada, que obliga a los Tribunales a decidir en función de 'las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes'.

3.-Se produce igualmente incongruencia por error u omisión, generadora de indefensión, con vulneración del derecho de defensa y del derecho al procedimiento con todas las garantías, con vulneración del artículo 136 de la Ley 29/1998 que obliga a la adopción de las medidas cautelares en los supuestos de existencia de vía de hecho. El auto no analiza la existencia o no de vía de hecho, pues de apreciarse la existencia de ésta, resultaría automática y por imperativo legal la adopción de las medidas cautelares, sin otras consideraciones. En cuanto a la existencia de una actuación de vía de hecho, no puede, sin más, entenderse que no existe sencillamente porque nada se diga al respecto, pues ello es el fundamento, 'el acto administrativo', de la medida cautelar y lo será del procedimiento principal.

SEGUNDO.-Por la Federación de Castilla y León de Fútbol se rebaten los argumentos impugnatorios en base a las siguientes alegaciones:

1.-El auto apelado no es susceptible de apelación. En este sentido es de aplicación el artículo 81 de la Ley 29/1998 .

2.-Se produce falta de legitimación del Sr. Lorenzo para actuar representando al Real Burgos SAD: Las distintas comunicaciones y escritos del Real Burgos aparecen firmadas por quien dice ser el Presidente de la entidad, y cuya condición no ha sido todavía reconocida por el Registrador Mercantil quien sí que certificó en fechas recientes que los cargos representativos de la entidad se encuentran caducados.

3.-Se produce inexistencia de acuerdo del Real Burgos acordando interponer acción judicial.

4.-Del conjunto de alegaciones del solicitante se desprende que el acto impugnado se corresponde con la comunicación de fecha 9 de enero en el que se comunica al Sr. Lorenzo que al albor de la Resolución del Tribunal del Deporte de Castilla y León en el que se inadmite el escrito del Sr. Lorenzo al estar los cargos de la Sociedad deportiva caducados, la Federación no puede identificar quién está apoderado dentro de la Sociedad Anónima Deportiva para actuar en su nombre y, por tanto, para ser depositario de las claves del sistema de gestión de licencias denominado 'FÉNIX'. Estas claves fueron dadas a don Geronimo por ser la persona que se suponía representante de la Sociedad Anónima Deportiva, designada por el supuesto presidente de la entidad, don Lorenzo .

5.-No puede existir apariencia de buen derecho alguna cuando quien solicita una medida cautelar está tratando de usurpar un derecho de otro, en este caso el derecho o posibilidad de una Sociedad Anónima Deportiva a obtener unas claves de acceso al sistema FÉNIX.

6.-No existe 'periculum in mora' puesto que la competición ha finalizado en fechas recientes, habiendo quedado el Real Burgos clasificado en novena posición, lo que evidencia que la alarmista profecía de la parte actora, respecto a un supuesto descenso como consecuencia de la resolución de esta Federación ha estado bastante lejos de materializarse. No se ha acreditado, ni en poco ni en nada, la concurrencia de 'periculum in mora'; la no tramitación de licencias no ha impedido en modo alguno ejercer su actividad con normalidad y regularidad, como se ha puesto de manifiesto cada semana y cada jornada.

TERCERO.-Se alegan tres causas de inadmisibilidad por parte de la apelada: manifiesta que no es susceptible de apelación el auto dictado, también alega la falta de legitimación para actuar del Sr. Lorenzo representando al Real Burgos, y por último se alega la inexistencia de acuerdo para interponer la acción, al amparo del artículo 35.2d) de la Ley 29/1998 .

En cuanto a la primera alegación, realmente no se ha interpuesto el recurso y la medida cautelarísima solicitada es por la existencia de una vía de hecho, por lo que no nos consta con precisión la cuantía del recurso, pero de lo recogido en el escrito de alegaciones formulado por la propia parte apelada, en su escrito de fecha 14 de abril de 2014, en el que se oponía a la adopción de las medidas cautelares solicitadas, se expresa, en el párrafo penúltimo de su folio penúltimo (folio 65 de las actuaciones), que ' en el improbable caso de estimarse la medida cautelar solicitada, sería necesario imponer al demandante una caución que cubriera todo el posible perjuicio que la actuación de un particular (suponemos que aficionado de la SAD), que valoramos en no menos de 1 millón de euros'. Atendiendo a esta expresión, y aún cuando se refiera a los daños que se pudiese causar a otras sociedades anónimas deportivas, se debe suponer que la cuantía, si bien indeterminada, es superior a los 30.000 €, por lo que la cuestión a dilucidar se debe debatir en un procedimiento ordinario y como consecuencia, los autos que se dicten en las medidas cautelares son apelables ante esta Sala conforme al artículo 80.1 en relación con el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 . Por tanto, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad.

En cuanto a la falta de representación de la Sociedad Anónima Deportiva por el Sr. Lorenzo , es cierto lo alegado por la parte apelada, en cuanto que existía una reciente resolución del Registro Mercantil en que tenía por caducados los cargos administrativos de la sociedad; pero la documentación aportada en esta apelación, precisamente en contestación a las causas de inadmisibilidad, determina que ya está constituido nuevo Consejo de Administración, figurando como presidente don Lorenzo . Por tanto, procede igualmente desestimar esta causa de inadmisibilidad.

En cuanto a la alegada causa de inadmisibilidad por no estar acreditado que la sociedad haya acordado la interposición de este recurso contencioso- administrativo (la solicitud de estas medidas cautelarísimas), también se debe entender dejada sin efecto, pues con el escrito que se aporta, fechado el 5 de febrero de 2012, se cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 . Por lo que procede desestimar esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO.-Y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, un adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los criterios legales y jurisprudenciales establecidos en torno a los requisitos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares, y así señala el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.7.2004, dictado en el recurso 77/2004 (ponente Martín González, Fernando) al respecto lo siguiente:

"PRIMERO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.

SEGUNDO.- Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el 'grado' de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio ( Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 , y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2000 y 3 de abril y 19 de junio de 2001 y, 26 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003 ).

TERCERO.- Aquellas resoluciones de este Tribunal Supremo, y otras de igual sentido de generalidad, han venido a precisar, también, que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación, imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que corresponde resolver en el proceso principal, no en el incidente cautelar que entraña un juicio de cognición limitado sobre la suspensión, destacándose también, en cuanto al 'periculum in mora' sobre que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, que tiene aplicación cuando se advierta de modo inmediato que, con la ejecución, pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998 ).

CUARTO.- También ha tomado en cuenta esta Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público esté en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego -públicos y particulares-, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto o de la norma.

QUINTO.- Esta misma Sala, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sólo ha venido a utilizarla en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión, según se viene explicando, cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia."

En la actualidad la regulación que hace de las medidas cautelares la nueva Ley 29/1998, supone la modificación del panorama legislativo existente, en cuanto a la consideración de la naturaleza jurídica de tales medidas, pues en tanto, se consideraba por la legislación derogada, como una medida excepcional, en la actualidad, la propia exposición de motivos de la Ley, estima que son medidas normales, incluidas dentro del ejercicio de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la idea de medida excepcional, por la de medida normal en su adopción, consagrando los criterios establecidos en la exposición de motivos de la antigua Ley.

La nueva postura legislativa únicamente ha hecho plasmar la postura de la jurisprudencia en tal sentido, manifestada en multitud de resoluciones; la nueva regulación, en su artículo 129, marca el acento determinante del acuerdo suspensivo en el aseguramiento de la finalidad del recurso, matizado por lo dispuesto en el artículo 130; y las resoluciones jurisprudenciales que inicialmente han tratado el tema, autos de fechas 6, 23 y 27 de abril de 1999, establecen, que será necesario estar a cada caso concreto para determinar cuándo procede o no acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, sin que puedan establecerse reglas de carácter general, atendiendo a la propia naturaleza de la materia objeto de recurso.

Cabe destacar con relación a la naturaleza de las medidas cautelares el Auto del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2001 , Ponente Don Rafael Fernández Montalvo, donde se puede leer que:

' la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el «periculum in mora» forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994218), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»), así como también el 153.c) CE («El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias») y, en último término, respecto de la legislación delegada, el art. 82.6 CE («Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control»).'

Lo determinante para la adopción de las medidas cautelares, como precisa el Tribunal Supremo con la sentencia de 26-9-2006 , de la que ha sido Ponente Don Juan Octavio Herrero Pina, es que la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, o que su ejecución determine perjuicios irreparables.

QUINTO.-Indicado lo anterior, lo primero que procede poner de manifiesto es que no se puede separar, como pretende la parte apelante, lo indicado en el artículo 136.1 de la Ley 29/1998 del resto de los preceptos que regulan las medidas cautelares. No se puede manifestar con la rotundidad que realiza la parte actora de que se adoptan automáticamente las medidas si no se aprecia con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta Ley o si la medida no ocasiona una perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Es preciso partir del principio de que se solicita una medida cautelar, y para que proceda acordar la medida cautelar es principio indispensable que 'la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pueden hacer perder su finalidad legítima al recurso', según recoge el artículo 129.2; es decir, es indispensable que la alegada vía de hecho, si se sigue ejecutando, pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso. En suma, se exige que concurra un 'periculum in mora'. Y el auto impugnado estudia esta cuestión en su fundamento de derecho primero y además recoge en su fundamento de derecho segundo lo que ya había puesto de manifiesto el auto de fecha 4 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en medidas cautelares previas número 1/2014. Por tanto, no existe incongruencia omisiva, sin perjuicio de que la valoración realizada por el juez de instancia no recoja la fundamentación pretendida por la parte apelante, ni llegue a las conclusiones a las que llega la parte apelante. Es cierto que el actor en este procedimiento y el actor en el procedimiento homónimo seguido ante el Juzgado número 2 es distinto, pero resulta que aquel actor en aquel procedimiento actuaba atendiendo precisamente a la relación que mantenía con la Sociedad Anónima Deportiva, y recurría absolutamente lo mismo, la misma actuación en vía de hecho, por lo que la fundamentación allí recogida es perfectamente trasladable al supuesto aquí contemplado, sin que se produzca ningún tipo de indefensión por cuanto que el letrado en ambos procedimientos es el mismo y este letrado es precisamente el presidente del Real Burgos Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, que comparece en este recurso en representación de la indicada sociedad.

SEXTO.-También alega que el auto ha vulnerado el principio de justicia rogada que obliga a los tribunales a decidir en función de 'las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes'; y es precisamente las pruebas que aporta la parte de las que determinan que no se acredite con mŽnima precisión la vía de hecho alegada, ni tampoco el 'periculum in mora ', sin que sea preciso para ello indicar expresamente el concreto documento de los aportados por la parte que determina que no se aprecie esta circunstancia.

Cabe indicar que existe el trascurso del tiempo para acreditar con rotundidad y precisión que no concurre ningún 'periculum in mora' en esta petición formulada por la parte, por lo que no se da el principio fundamental para adoptar cualquier medida cautelar, como es que la ejecución del acto haga imposible o muy dificultosa la ejecución de la sentencia que se dicte. Esto se aprecia por el hecho de que no consta que el aquí actor haya presentado el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación alegada de vía de hecho de la Administración, lo que denota que no existe absolutamente ninguna urgencia en adoptar ningún tipo de medida. Es de apreciar que ya se solicitó esta medida por una actuación de vía de hecho, que alega la parte solicitante de la medida, con mucha antelación a la aquí solicitada, y se vuelve a solicitar esta medida por el mismo letrado, presidente de la sociedad anónima deportiva, en un momento muy posterior sin que a la vez interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo, lo que denota que no existía ninguna urgencia y que no reconocía la posible existencia de ningún peligro en que continuase la alegada vía de hecho.

Aún más, resulta que de los documentos que aporta la parte no se aprecia por ningún lugar la posible existencia de la vía de hecho: se aporta una circular (folios 26 y 27 de las actuaciones), de la que no se desprende que pueda existir ningún tipo de vía de hecho; se aporta una solicitud, de fecha mayo 2013, de las claves informáticas (folio 28 de las actuaciones); se aportan las credenciales de acceso al sistema Fénix (folios 29 a 32 de las actuaciones); se aportan dos recortes de prensa (folios 33 y 34); se aporta lo que parece ser una fotocopia de la pantalla del ordenador precisamente en el programa o sistema Fénix de al parecer fecha 9/13/13, de 'Licencias activas', de la que no se puede desprender la existencia de vía de hecho de imposibilidad de usar este sistema (folios 35 y 36 de las actuaciones); se aportan unas fotocopias de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija' (folios 37 y 38); se aporta, en el folio 38, también una concesión de 'la carta de libertad' a un jugador; se aportan lo que parecen actas de distintos partidos levantadas por el correspondiente árbitro del correspondiente partido (folios 39 a 45 de las actuaciones); se aporta la clasificación final del Grupo A (folio 46); y se aportan lo que parece ser distintos pagos realizados por los arbitrajes (folios 47 y 48). Como se puede apreciar de todos estos documentos, no existe indicio de la posible existencia de vía de hecho por imposibilitar el uso del sistema Fénix. Por tanto, no se entiende qué es lo que pretende indicar la parte apelante al alegar que los Tribunales han de decidir en función de 'las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes', pues es precisamente lo que ha hecho el juez a quo.

SÉPTIMO.-Por último, se alega que se debe aplicar de forma automática y por imperativo legal la medida una vez que existe vía de hecho. Sobre este particular, ya hemos indicado que es preciso sobre todo que exista un 'periculum in mora' y que además exista la vía de hecho. Ni uno ni otra se han acreditado mínimamente, y la parte apelada hace referencia a que realmente existía una actuación distinta a la vía de hecho por la que se indicaba la circunstancia de no poder utilizar el programa Fénix, como es que los cargos de la sociedad anónima deportiva habían caducado, habiéndose comunicado esto al Sr. Lorenzo por comunicación de fecha 9 de enero, pero que sin duda ya conocía con anterioridad. Por tanto, no existe ninguna vía de hecho.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA , procedería en principio la imposición de costas a la parte apelante, pero no es posible ante la alegación de causas de inadmisibilidad planteadas por la parte apelada, que también se desestima.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte apelada y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestima el recurso de apelación registrado con el número 109/2014, interpuesto por la sociedad 'Real Burgos Club de Futbol, S.A.D.', defendida por el letrado don Juan Antonio Gallego Cantero, contra el Auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares previas núm. 1/2014 por el que se acuerda denegar la medida cautelar urgente solicitada; y, en consecuencia, se confirma el auto apelado.

No procede la imposición de costas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe.


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