Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 229/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2009 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100237


Encabezamiento

1

Recurso número 337 /2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Sentencia número 229/2.014

Ilmos. Ser/as.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, a 10 de marzo del 2014

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo núm. 337 /2009, interpuesto por VILLOLI S.L. representado por el Procurador Dª Belén Forcadell Illueca y asistido por el letrado contra la Resolución de fecha 9.9.2009 del Secretario autonómico de Industria Comercio e Innovación que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación de 17.4.2009 .

Habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERIA DE INDUSTRIA COMERCIO E INNOVACION,representada por el letrado de la Generalitat y como codemandada ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD S.L,representado por el procurador JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido por el letrado JOSE VICENTE BELENGUER MULA.; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda el actor suplicó se dicte sentencia estimando las pretensiones de la actora anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la actora a la autorización de estación de ITV en la localidad de Oliva.

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el 11 de diciembre del 2012 y con suspensión de señalamiento votación y Fallo fue emplazado un interesado legitimo quien compareció como codemandado y formalizó escrito de demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada y no solicitado recibimiento a prueba fue declarado el pleito de nuevo concluso y señalado para deliberación votación y Fallo en fecha 4 de marzo del 2014.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la pretensión de anulación de la Resolución de fecha 9.9.2009 del Secretario autonómico de Industria Comercio e Innovación, que desestimó el recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación de 17.4.2009 que denegó la solicitud de autorización para la instalación de una estación de Inspección Técnica de Vehículos en el término municipal de Oliva y el reconocimiento del derecho de la actora a que le sea autorizada una estación de ITV en la localidad de Oliva.

SEGUNDO.- La recurrente expone los hechos que considera relevantes, invocando:

.- la liberalización de la prestación de estaciones ITV del RD 224/2008 y Decreto 157/2002 de la Comunidad Valenciana que aprobó el Reglamento sobre prestación de la Inspección Técnica de Vehículos, considerando que la invocación de la resolución recurrida del punto 1 de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2002 sobre la imposibilidad de autorizar nuevas estaciones ITV, a personas distintas de las adjudicatarias, supone el mantenimiento del régimen de monopolio, contrario al sentido liberalizador de la Directiva 2006/123 /CE, siendo de obligado cumplimiento a partir del 29.12.2009, infringiendo el RD 7/2000 del Sector de Telecomunicaciones, señalando que nos encontramos ante la prestación de un servicio público en virtud, actualmente, de autorización y no de concesión.

2º.-Ha justificado en el expediente administrativo, la incapacidad de la ITV de Gandía para atender la demanda y que la administración se contradice pues ha autorizado una ITV en Ondara a la empresa Ecosevic.

En el escrito de conclusiones, del análisis de la prueba documental propuesta y practicada, concluye que tampoco se deriva del título concesional de la empresa Assegurament Tecnic de Qualitat SL que se refiere determinadas poblaciones: Gandía, Onteniente, Alzira , Alcoy Xátiva y Denia así como una estación móvil de ITV, la imposibilidad de una autorización de una estación ITV en otras poblaciones, como Oliva siempre que se acredite su necesidad, de acuerdo con su parque automovilístico , que no pueden ser atendidas por la ITV de Gandía, sin que hayan sido impugnados los certificados del Ayuntamiento de Oliva y otros de poblaciones colindantes

Añade que el plazo de concesión 25 años prorrogable por periodos de 10 años supone, mantener la vigencia 'sine die' y que la administración debería abrir un procedimiento administrativo, que permita acreditar las circunstancias de la necesidad de una ITV y si se cumplen los requisitos legales, proceder a la autorización, no siendo conforme derecho la negativa de la administración a tramitar la solicitud con base a que existía una concesión anterior, que no abarca a la población de Oliva, que extiende su vigencia a perpetuidad y que hace inoperante la aplicación de la Directiva 2006/123.

Por su parte el letrado de la Generalitat se opone, considerando que no resulta de aplicación la Directiva del Parlamento Europeo, que ha sido traspuesta por la Ley 17/09, que no se aplica a los servicios proporcionados directa o indirectamente por las administraciones públicas y que el servicio de inspección técnica, es un servicio de la administración pública de acuerdo con el art. 2 de la Directiva.

Y que resulta de aplicación el RD 7/2002 art. 7 y Disposición Transitoria Única punto 1 del Decreto 157/02 y art. 2.1 y Disposición Transitoria Única punto 2 del RD 224 /08, reconociendo la normativa posterior los derechos adquiridos por los concesionarios del ITV , hasta la extinción de la concesión.

La codemandada Aseguramiento Técnico de Calidad S.L. expone, que si bien el Decreto 157/2002 establece un nuevo modelo de gestión del servicio público de ITV, mediante autorización administrativa, la Disposición Transitoria única, difiere su aplicación al momento en que se extingan la adjudicaciones vigentes, incluida la exclusividad territorial de cada lote respecto de su ámbito territorial, protegiendo los derechos nacidos al amparo de una norma anterior por lo que debe respetarse el régimen de exclusividad otorgado a su representada, en concreto la explotación del lote 4, cuyo ámbito comprende entro otros Oliva población, incluida en la agrupación denominada Canal de Navarrés, de acuerdo con la clausula Tercer del Pliego de Clausulas administrativa, siendo la única excepción, lo dispuesto en la Clausula 4.6, que permite en caso de saturación ampliar la red de estaciones de ITV por los concesionarios, pero sin que se permita la entrada nuevos operadores.

En cuanto a la Directiva 2006/123 /CE, no es aplicable al servicio de inspección técnica de vehículos y así la Ley 17/2009 de transposición de la Directiva, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, aclara en su preámbulo que no se aplica a los servicios proporcionados directa o indirectamente por las administraciones públicas y de la misma manera, no es aplicable la ley 25/2009 que modifica diversa leyes para adaptarlas a la ley 17/2009 .Y por último el artículo 7.2 del RD ley 7/2000 ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del TC de 15.12.2005

En cuanto a la estación ITV de Ondara, ha sido implantada por la codemandada y estaba prevista en el PCAP que rige la concesión que le fue otorgada

TERCERO.-Comenzando por los motivos de denegación de la autorización solicitada por la recurrente, hay que señalar que la resolución del Director General de innovación e Industria señala la exclusividad territorial vigente a favor de Aseguramiento Técnico de Calidad SA, en el municipio de Oliva por haberle sido adjudicada este servicio público según DOGV el 20.11.97 y establecer la Disposición Transitoria Única del Decreto 157 /2002, que no es posible otorgar en ese, ni en otros ámbitos geográficos de la CA, autorizaciones a personas distintas de las adjudicatarias debiendo respetarse el contrato vigente.

La resolución desestimatoria del recurso de alzada señala que resulta de aplicación la Directiva especifica 2009/40 / CE y la supremacía de esta sobre la Directiva 2006/2013, relativa a los servicios en el mercado interior (articulo 9.3 y 3.1 ) y la aplicación de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157 /2002.

Añade que el interés general permite justificar la aplicación de un régimen limitado de numero de autorizaciones , basados en la exclusividad territorial y que en cumplimiento de la Directiva 2006/123 art. 15 , se han evaluado los requerimientos establecidos en el Decreto 157/2002, cumpliendo todos ellos las condiciones de no discriminación, necesidad proporcionalidad, sometiéndose la renovación, al cumplimiento de los requisitos.

Respecto a si la codemandada, cubre el municipio de Oliva consta que en fecha 11.2.97, le fue adjudicado la explotación en régimen de concesión del servicio público de ITV en la CCV del lote 4 formado por Gandía, Ontinyent, Alzira y Alcoy a Aseguramiento de Calidad SA .

.

La Disposición Transitoria Única del Decreto 157 /2002 dispone:

De acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, las estaciones ITV en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de concesión continuarán habilitadas por dicho título, en los mismos términos y condiciones en los que fue atribuido, incluidas su exclusividad de actuación territorial, para prestar el servicio de Inspección Técnica de Vehículos hasta la extinción del mismo, sin necesidad de autorización.Una vez extinguido dicho título concesional, la estación ITV podrá continuar en funcionamiento sin necesidad de obtener la autorización administrativa prevista en este decreto, y sin perjuicio de la necesidad de renovación en los plazos establecidos en el artículo 7.

2. Dichas estaciones deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en el presente reglamento en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de este decreto.

3. Ello no obstante, cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, la Dirección General de Industria y Energía podrá eximir de su cumplimiento, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad o seguridad del servicio.

La exclusividad territorial a la que se refiere esta disposición, en cuanto a Aseguramiento Técnico de Calidad SA, cubre el municipio de Oliva constando que en fecha 11.2.97, fue adjudicado la explotación en régimen de concesión del servicio público de ITV en la CCV del lote 4 formado por Gandía, Ontinyent, Alzira y Alcoy a Aseguramiento de Calidad SA, según resolución publicada en el DOGV de fecha 11.2.97, que se refiere a la explotación en régimen de concesión del servicio público de ITV en la CV del lote 4 formado por Gandía, Ontinyent, Alzira y Alcoy y adicionalmente una estación móvil a Aseguramiento de Calidad SA En la documentación remitida por la Conselleria, consta que la zona objeto de concesión en la Zona 4 es, la agrupación de los municipios de Cofrentes, Alzira, Canal de Navarrés, Gandía ( que incluye Oliva en la agrupación 8 y no en la de Canal de NAvarres como afirma la codemandada ), Onteniente , Játiva Denia y Alcoy (Clausula 3 del Pliego de Prescripciones) y en el Anexo I que detalla los municipios correspondientes cada agrupación .

De la documentación analizada se infiere, como afirma la administración que la concesión otorgada a Aseguramiento técnico de Calidad SA, cubre el municipio de Oliva, ya que si en fecha 11.2.97, fue adjudicado la explotación en régimen de concesión del servicio público de ITV en la CCV del lote 4 formado por Gandía, Ontinyent, Alzira y Alcoy a Aseguramiento de Calidad SA ( DOGV 11.20.1997 nº 18179 ) esta concesión contempla una exclusividad territorial en el municipio de Oliva estando este municipio incluido en la Zona 4 Valencia Sur puesto que el punto 1.2 de las clausulas administrativas particulares, dispone, adjudicar cinco lotes para la prestación de ITV, dentro de la zona asignada a cada uno de los concesionarios que se establece en la clausula 3 del Pliego de prescripciones técnicasy en el Anexo I y por tanto la exclusividad de actuación territorial, para prestar el servicio de Inspección Técnica de Vehículos hasta la extinción del mismo debe entenderse respecto al concreto lote adjudicado formado por las agrupaciones del Anexo I de Gandía ( (agrupación 8 que incluye Oliva ), Ontinyent ( Agrupación 13), Alzira ( Agrupación 4) y Alcoy ( agrupación 23 )

En consecuencia está acreditado el municipio de Oliva está incluido en la concesión otorgada en el año 1997, en los municipios agrupados con el nº 8, es decir en el ámbito territorial de la concesión otorgadas a la codemandada entre los que está incluido Oliva.

Este motivo debe ser desestimado

CUARTO.-Al margen de lo anterior y respecto a la aplicación de la Directiva 2006 /123, relativa a los servicios en el mercado interiorque la administración no considera prevalente, aun cuando tampoco la considere excluyente respecto a la Directiva 2009/40, que se refiere a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, tal y como reconoce el último párrafo de la resolución que resuelve el recurso de alzada respecto al cumplimiento del artículo 15 de esta última Directiva, hay que hacer las siguientes precisiones.

La citada directiva 2006 /123 ha tenido varias transposiciones parciales en la normativa española en leyes Decretos: LEY 1/2010, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2010-3365).REAL DECRETO 109/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010- 2696).REAL DECRETO 36/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-1454) LEY 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725) LEY 17/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18731).LEY 11/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2007- 12352),y que en lo aquí interesa se concreta en la Ley 17 /2009, denominada ley Paraguas .

De la lectura de la Exposición de motivos de esta última ley , en la que se enumera a que servicios proporcionados directa o indirectamente por las administraciones públicas a los que no se aplica la Ley, siguiendo a la Directiva, y el artículo 2, no se puede concluir que excluya su aplicación en las autorizaciones de ITV por las administraciones públicas competentes, es decir las Comunidades Autónomas y que este servicio esté entre los enumerados

La Sentencia del TS de 14 junio 2010 . RJ 20105667

conviene recordar previamente cual es el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas en relación con la ordenación del sector industrial, y, en particular, respecto a la Inspección Técnica de Vehículos según lo declarado por el Tribunal Constitucional en su STC 332/2005, de 15 de diciembre . En esta Sentencia el aludido Tribunal se pronuncia sobre la impugnación que de diversos preceptos del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de Junio , de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones y, por lo que aquí interesa, declara en sus fundamentos jurídico decimosegundo y decimotercero:

"Para ello debe recordarse, como hemos reconocido reiteradamente (por todas, SSTC 203/1992, de 26 de octubre ( RTC 1992, 203) , FJ 2 ; 243/1994, de 21 de julio ( RTC 1994, 243) , FJ 2 ; y 33/2005, de 17 de febrero ( RTC 2005, 33) , FJ 5 ), que la competencia autonómica en materia de industria faculta a sus titulares, no sólo a regular los procesos industriales o de fabricación, sino también a ordenar los sectores industriales, lo cual incluye, como es lógico, la utilización de potestades normativas. A su vez, y tal y como hemos señalado anteriormente, este Tribunal ha vinculado tradicionalmente las ITV con la materia de tráfico y circulación de vehículos, en la medida en que se afecte directamente a la seguridad vial, y con la materia de industria y, concretamente, seguridad industrial, por cuanto afecta a unos productos industriales como los vehículos a motor. Pues bien, puesto que la determinación del régimen jurídico que habilita a los particulares a prestar el servicio de ITV afecta directamente a la ordenación de este sector industrial, por cuanto puede predeterminar, como en el caso de la norma aquí analizada, que las Comunidades Autónomas estén obligadas a otorgar la correspondiente autorización administrativa sin poder tener en cuenta otros factores que consideren relevantes, tales como la distribución territorial de las instalaciones de ITV o la forma y condiciones de prestación del servicio, que no están directamente relacionados con la seguridad vial, debe concluirse que se trata de una competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas recurrentes. Por todo ello procede declarar la inconstitucionalidad de la parte del art. 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000 ahora analizada. Como se desprende, sin embargo, de las propias normas estatutarias que atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias exclusivas en materia de industria, así como de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal , esta constatación en nada impide que sea el Estado quien establezca con carácter general todos aquellos requisitos técnicos relativos a los vehículos inspeccionados, las instalaciones de ITV y las empresas titulares de las mismas que afecten de modo directo e inmediato a la seguridad vial.

Sentada la competencia autonómica en materia de autorización de estaciones de ITV, la Sala considera que la aplicación de la Disposición Transitoria del Decreto 157 /2002 que aprobó el Reglamento sobre prestación de la Inspección técnica de Vehículos en la CV, disponiendo que: las estaciones ITV en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de concesión continuarán habilitadas por dicho título, en los mismos términos y condiciones en los que fue atribuido, incluidas su exclusividad de actuación territorial, para prestar el servicio de Inspección Técnica de Vehículos hasta la extinción del mismo, sin necesidad de autorización ' en lo relativo a la exclusividad de actuación territorial, no casa con la libertad de establecimiento reconocido en la Directiva 2006/123 y en LEY 17/2009, que entró en vigor el 24 de noviembre del 2010 ( según su Disposición Final Sexta )

Al respecto de esta Directiva La Sentencia núm. 211/2013 de 21 marzo. RJCA 201354 del TSJCV de Cataluña

' Debemos señalar que estamos ante la aplicación de una Directiva europea, una disposición que ha sido objeto de transposición efectiva, de forma que laLey 17/2009 (RCL 2009, 2256) es inicialmente la normativa de contraste. Dicha norma tiene carácter básico, de forma que se proyecta sobre todo el ordenamiento español, incluido el ordenamiento autonómico.

En segundo lugar hay que tener en cuenta que estamos ante una normativa comunitaria que debe ser interpretada, tanto en su configuración inicial como en su transposición, de acuerdo con el sistema conceptual y los principios comunitarios. En este sentido, pierde peso el contenido dogmático que el derecho interno ha dado a las categorías jurídicas y a los conceptos en cuestión, para prevalecer la acepción consolidada por el derecho comunitario ( TJUE, sentencia 'Internacional HandelsgesellschaftmbH' de 17 de diciembre de 1970 ). Un derecho que, en un contexto en que las categorías son muy variables en los diferentes derechos internos de la Unión Europea, pone énfasis en las situaciones de hecho y en los efectos materiales independientemente de las denominaciones formales.

En tercer lugar debemos tener presente que los órganos jurisdiccionales internos actúan a su vez como órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y quedan vinculados por el derecho comunitario hasta el extremo de tener que inaplicar la norma interna cuando ésta resulta contradictoria con el derecho comunitario de aplicación directa ( TJUE, sentencia 'Simmenthal' de 9 marzo de 1978 ).

Hay que estar en consecuencia a la Ley de transposición, pero asimismo hay que considerar que tal Ley es expresión de unaDirectiva que debe ser interpretada de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia europea en el bien entendido que, habiéndose superado el plazo de transposición, laDirectiva desplegaría en este caso un efecto directo vertical (* TJUE, sentencia 'Von Colson' de 10 de abril de 1984 ).

Pues bien, ciertamente la Ley 12/2008 (LCAT 2008, 653) de seguridad industrial configura este sector como un servicio público de interés general. Ahora bien la Ley no atribuye la ejecución del servicio a la Administración pública sino que la cede al sector privado; a unos particulares que no actúan como contratistas de la Administración sino a título privado, aunque bajo un intenso control público. Es significativo en este aspecto que la técnica que se utiliza -la autorización- no es una técnica de gestión de servicios públicos. Por otro lado, no cabe duda que la configuración sectorial que nos ocupa tiene un marcado perfil de autoridad, pero no es menos cierto que la autoridad queda atribuida a la Administración en las facultades de control y sanción que se le reconocen, con la precisión que más adelante se hará.

Hay que tener en cuenta asimismo el concepto de servicio de interés general que maneja laDirectiva en el sentido que no incluye los servicios financiados a partir de contrapartida económica. No es así en el supuesto de que nos ocupa, puesto que está prevista una contrapartida económica, concretamente de naturaleza privada. Los apartados 17 y 34 de la exposición de motivos de laDirectiva de servicios son significativos en este sentido.

Como puso de manifiesto de manera diáfana la Comisión Jurídica Asesora en el informe efectuado en el procedimiento de elaboración del Decreto 30/2010 (LCAT 2010, 174, 574) , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en un caso paralelo al que nos ocupa. En efecto la sentencia de 22 de octubre de 2009 aborda la normativa de inspección de vehículos de la República de Portugal. El Tribunal considera que la Directiva 96/96/CE (LCEur 1996, 357) no constituye una norma especial que pueda desplazar la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520) en la medida que no regula los requisitos de acceso a la actividad sino que se limita a establecer una obligación de control por parte de los poderes públicos respecto de los establecimientos designados -públicos o privados- que asuman la ejecución material del servicio, para después centrarse en los requisitos de calidad de los controles. Un planteamiento susceptible de ser aplicado a la actual Directiva 2009/40 (LCEur 2009, 786) que se manifiesta en los mismos términos. Por lo tanto, hay que descartar esta objeción.

La sentencia mencionada reconoce que el artículo 45 del Tratado incluye una cláusula de excepción general al principio delibertad deestablecimiento que se refiere a las actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. Ahora bien, el Tribunal entiende que no pueden ser considerados en este sentido los organismos privados que actúan en una función meramente instrumental y bajo la supervisión activa de una autoridad pública competente y responsable en última instancia. La sentencia sigue en este sentido una jurisprudencia ya consolidada en las anteriores sentencias de 29 de noviembre de 2007 (TJCE 2007 , 337) Comisión/Austria , nº C-393/05 y Comisión/Alemania, nº C-404/05. En consecuencia, tanto la función de comprobación como la de certificación que regulan las estaciones de ITV son inicialmente ajenas al ejercicio de poder público, al menos de una forma directa como sería necesario para fundamentar una exclusión del principio de libre establecimiento y prestación de servicios.

Conviene destacar que el dato esencial que toma en consideración el Tribunal es el hecho de que las entidades privadas actúan bajo la supervisión estrecha del poder público, y sólo a fortiori toma en consideración que no ejercen materialmente actos coercitivos (fundamento 44). En este contexto la acepción que en derecho comunitario hay que dar a la excepción de ejercicio de autoridad prevista al artículo 51TFUE no incluye las actividades privadas sometidas a supervisión y encuadre por una autoridad pública que aparece como responsable en última instancia (fundamento 37). A partir de tal planteamiento la sentencia mencionada concluye que la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520) resulta aplicable a las estaciones de ITV, de forma que las restricciones de establecimiento sólo pueden ser admitidas a partir de la concurrencia motivada y proporcional de razones imperiosas de interés general, circunstancia no acreditada en aquel caso. ..................................

La conclusión es que la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520) y laLey 17/2009 (RCL 2009, 2256) resultan aplicables al ámbito de la seguridad industrial de acuerdo con los parámetros europeos de interpretación. Este planteamiento no queda afectado por el hecho que sea una norma con rango de Ley la que defina la configuración del sector e introduzca las restricciones cuestionadas. El caso es que laLey 17/2009 (RCL 2009, 2256) es posterior y de carácter básico, de forma que se impone a laLey 12/2008 (LCAT 2008, 653) pero, en cualquier caso, según lo argumentado correspondería sencillamente estar al efecto directo de la Directiva inaplicando la normativa interna eventualmente contradictoria con la misma.

Las razones mencionadas y especialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 (TJCE 2009, 328) permiten considerar la aplicación de laDirectiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520) como un acto claro a los efectos de hacer innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, en el bien entendido que en el supuesto que nos ocupa la presente sentencia es susceptible de recurso ( TJUE, sentencia 'Cilfit' de 6 de octubre de 1982 y, más recientemente, sentencia 'UGT Rioja' de 11 septiembre 2008 (TJCE 2008, 201) ).

En el caso que nos ocupa la administración autonómica justifica la denegación de autorización de ITV en la exclusividad territorial vigente por la aplicación del Reglamento sobre prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana Decreto 157 /2002, que a juicio de esta Sala no resulta aplicable por ser contraria a la Directiva 2006/123/CE que si resulta aplicable, por los razonamientos expuestos por el TSJ de Cataluña , que esta Sala comparte y por aplicación de la Ley 17/2009 que tiene carácter básico, de forma que ambas( la Directiva y la Ley) se proyectan sobre todo el ordenamiento español, incluido el ordenamiento autonómico.

Por ello, no es justificable que la tutela de la calidad del servicio justifique un régimen restrictivo de autorizaciones, con base en la exclusividad territorial adquirida por una concesión obtenida en 1997, que impide la aplicación de la Directiva, ni esta razón se corresponde con el listado de razones imperiosas de interés general establecidas en el artículo 3.11 de la ley 17/2009 , 11. «Razón imperiosa de »: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y culturaly tampoco se justifica que la introducción de aquella limitación sea proporcionada y no permita la posibilidad de conseguir la misma finalidad con una restricción menor

La restricción cuantitativa de autorizaciones extrema, en el litigio que nos ocupa, no tiene razones que la justifiquen en los términos que exige el citado artículo 8 de la ley 17/2009 ,sobre la limitación del número de autorizaciones, sin que pueda justificarse la duración de las autorizaciones más de 20 años, con los términos de este precepto y del apartado 62 de la Exposición de motivos de la Directiva . En especial, la duración de la autorización concedida debe fijarse de forma que no se restrinja ni se limite la libre competencia más allá de lo necesario para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.Esta disposición no debe impedir a los Estados miembros limitar el número de autorizaciones por motivos distintos de la escasez de recursos naturales o de capacidades técnicas. Estas autorizaciones deben seguir estando sujetas en todo caso al cumplimiento de las demás disposiciones sobre regímenes de autorización previstas en la presente Directiva .

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en este sentido y en relación al artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de industria. Sentencias de 29 de junio de 2011 y de 27 de febrero de 2012 recordando que, la concurrencia de razones imperiosas de interés general ha de explicitarse en la normativa que introduce la restricción.

De lo expuesto y razonado hay que concluir la nulidad de la resolución recurrida por vulneración de la Directiva Di 2006/123/CE, aplicable a las estaciones de ITV, de forma que las restricciones de establecimiento sólo pueden ser admitidas a partir de la concurrencia motivada y proporcional de razones imperiosas de interés general, circunstancia no acreditada en este caso.

QUINTO :En cuanto al reconocimiento del derecho de la actora a que le sea autorizada una estación de ITV en la localidad de Oliva de acuerdo con el artículo 71 de la LJCA la Sala no puede determinar el contenido discrecional del acto anulado es decir la procedencia de la autorización de la estación de ITV en Oliva al recurrente , pero- habiendo acreditado la recurrente, en el expediente administrativo, la incapacidad de la ITV de Gandía para atender la demanda sin que hayan sido desvirtuado por la administración y codemandada los certificados del Ayuntamiento de Oliva y otros de poblaciones colindantes, -si anular la resolución denegatoria por ser contrarios a derecho los motivos de denegación recogidos en las resoluciones impugnadas y ordenar a la administración demandada que trámite la solicitudde autorización para la instalación de una estación de Inspección Técnica de Vehículos en el término municipal de Oliva y si se cumplen los requisitos legales, proceder a la autorización,

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso el recurso contencioso-administrativo núm. 337 /2009, interpuesto por VILLOLI S.L. contra la Resolución de fecha 9.9.2009 del Secretario autonómico de Industria Comercio e Innovación que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación de 17.4.2009 con los siguientes pronunciamientos

1º.- La declaramos nula y dejamos sin efecto.

2.º- Ordenamos a la CONSELLERIA DE INDUSTRIA COMERCIO E INNOVACION, que trámite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de Inspección Técnica de Vehículos en el término municipal de Oliva.

3º.- No procede pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 86 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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