Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 229/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 585/2008 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100225
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2008/0095305
Procedimiento Ordinario 585/2008
Demandante:ASSOCIACIO DE PROPIETARIS RURALS PER LA DEFENSA I MANTENIMENT DEL TERRITORI (APR, D./Dña. Jon y INSTITUT DE PROSPECTIVA I ANALISI DE LA REALITAT SOCIAL KREBS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE
Demandado:Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
Ponente: Dª. Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.229
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. Francisco de la Peña Elías.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 585/08 promovido por INSTITUT DE PROSPECTIVA I ANALISI DE LA REALITATT SOCIAL KREBS S.L. y ASOCIACION DE PROPIETARIOS RURALES PARA LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO (APRODEMAT) y de Don Jon , inicialmente contra desestimación presunta de recurso de alzada, ampliado después a Resolución expresa de fecha 22 de julio de 2008 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que desestima el recurso contra Resolución de la Dirección General de Política de 14 de noviembre de 2006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada, y se acuerde la desviación de los apoyos T-33 y T-34 a la vista de la justificación medioambiental y económica acreditadas en el recurso y por cumplirse todos los requisitos exigidos por la norma a los efectos de autorizar la desviación solicitada.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
El Procurador Sr. Gómez Simón en representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA contesta la demanda y solicita la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la recurrente por su temeridad manifiesta.
TERCERO - Recibido el pleito a prueba tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo mediante Diligencia de 3 de marzo de 2014, señalándose la audiencia del día 8 de abril de 2014, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación de INSTITUT DE PROSPECTIVA Y ANALISI DE LA REALITAT SOCIAL KREBS S.L. y ASOCIACION DE PROPIETARIOS RURALES PARA LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO (APRODEMAT) y de Don Jon , inicialmente contra desestimación presunta de recurso de alzada, ampliado después a Resolución expresa de fecha 22 de julio de 2008 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que desestima el recurso contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de noviembre de 2006, por la que se autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA la modificación de las líneas a 400Kv Sentmenat-Bescanó, Vic- Bescanó y Vandellós-Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Gerona.
La Delegación Territorial en Gerona del Departamento de Industria de la Generalidad de Cataluña y la Dirección General de Política Energética y Minas incoaron expedientes a instancia de RED ELECTRICA DE ESPAÑA solicitando la modificación de la autorización administrativa de las líneas a 400kv 'Sentmenat-Bescanó' 'Vic-Bescanó' y 'Vandellós, Pierola Rubí Vic' en el tramo 'Pierola-Vic', provincias de Barcelona y Gerona. Tras los oportunos expedientes, la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de noviembre de 2006 autoriza la modificación con una serie de características técnicas, siendo su finalidad mejorar la calidad y fiabilidad del suministro eléctrico a Gerona y sus comarcas, mejorar el mallado del a reda de 400KV en Cataluña, mejora de la fiabilidad de la interconexión con Francia e incremento de la capacidad de intercambio de energía con este país, alimentación del tren de alta velocidad en el tramo Barcelona-Frontera francesa, mejora de la incidencia social de la actual línea Pierola -Vic alejándola de los núcleos de población, y mejora del impacto ambiental y la incidencias social en la zona, al desmontar la actual línea a 110KV Vic-Sau-Sant Hilari- Susqueda-Gerona con la nueva línea en la zona de Les Guileries, de forma que cuando se concluya el proyecto, en esta zona solamente habrá una línea con apoyos de cuádruple circuito en lugar de dos con doble circuito. Acuerda asimismo no pronunciarse sobre la declaración de la utilidad pública de las modificaciones al corresponder al Consejo de Ministros la resolución del expediente
Consta Resolución de la Secretaría para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 24 de mayo de 2004.
Doña Rafaela Pons Fullana en representación de la mercantil INSTITUT DE Prospectiva y Análisis de la Realitat Social KREBS y de la APSICAICON EDE PRPIETARIOS RURALES PARA LA DEFENSA Y EL MANTENIMIENTO presentó recurso de alzada contra dicha resolución, explicando la naturaleza y funciones de la sociedad que representa, su ubicación e instalaciones. Y se plantea una propuesta de variante a la ubicación de los apoyos T-33 y T- 34 que cumple con los requisitos del art. 161.2 del RD 1955/2000 , justicia a nivel medioambiental y económico. Estos apoyos se encuentran comprendidos dentro de la finca 'El Sarrà' propiedad de IPARS KREBS SL y plantea una variante que cumple con criterios medioambientales y económicos según expone. Aporta documentación y un informe pericial.
Estos interesados habían formulado oposición en la tramitación del procedimiento en relación a la ubicación de los apoyos T.33 y T 34.
Consta resolución de fecha 22 de julio de 2008 desestimando el recurso explicando que la propuesta de nuevo trazado de la variante 3 del tramo que afecta a los apoyos T-33 yT-34 se basa en un informe técnico y se alega que el trazado autorizado ha obtenido la Declaración de Impacto ambiental favorable por resolución de 24 de mayo de 2004 y entiende que la variante que se propone carece de prueba concreta y no se prueba en qué medida es afectada la actividad económica desarrollada en la finca, y se refiere a que la Declaración de Impacto Ambiental permite su desestimación
La demanda hace referencia a la naturaleza de la entidad mercantil demandante y su objeto y fines, siendo Don Jon uno de los fundadores de la entidad IPARS ( Instituto de Prospectiva y Análisis de la Realidad Social KREBS SL ) y se refiere FAI ECOLOGIC entidad que desarrolla en la finca El Sarrà actividad de agricultura y ganadería ecológica y por otra parte de investigación formación y difusión de la salud y nutrición. La entidad IPARS absorbió a la empresa FAI ECOLOGIC y se refiere a que las instalaciones de la finca constituyen asimismo la sede de la Asociación de Propietarios Rurales para la defensa y el mantenimiento del territorio.
Se refiere a las inversiones realizadas en la finca El Sarrà y a que está incluida en el espacio protegido de Cingles de Bertí, habiendo realizado diversas inversiones desde hace varios años, para ofrecer un marco de equilibrio y armonía en medio de la naturaleza.
Se refiere a la situación del trazado de la línea de alta tensión de 400 KV Sentmenat-Bescanó y a que se había recibido una propuesta de trazad a su paso por la finca, lo que dio lugar a numerosas alegaciones en el procedimiento.
Alega la improcedencia de los argumentos expuestos por una parte de la Administración en cuanto a una propuesta de variante a la ubicación de los apoyos T33 y T34 que cumple con los requisitos establecidos en el art. 161.2 del RD 1955/2000 y está justificada, y se refiere a las consecuencias nefastas del trazado aprobado en este tramo concreto puesto que los apoyos están dentro de la finca El Sarrà y la propuesta de los actores se proponen desplazar el apoyo T 33 hacia el linde de ambas propiedades, con expreso apoyo de la finca vencían y el T 34 se propone aminorar el impacto que supone con un desplazamiento del eje de unos 31.34 metros, nueva alineación, y que justicia las condiciones del art. 161 del RD 1955/2000 .
Alega que los argumentos de la Administración son improcedentes. En cuanto a los aspectos medioambientales, entiende que la propuesta de RED ELECTRICA se adentra en su finca y afecta los hábitats de las especies de la zona y alude a que la finca está también en el ámbito territorial denominado GALLIFA-CINGLES DE BERTÍ calificado como zona de especial protección para las aves y lugar de Interés Comunitario, incluido en la Red Natura 2000. Hace referencia a la naturaleza del terreno y a que se ha visto afectado por dos incendios
Por otro lado, se refiere a los aspectos económicos, teniendo en cuenta las inversiones realizadas, y el grave impacto que puede producir a la finca una línea de Alta Tensión. Añade que no existe la equidistancia a que se refiere RED EELCTRICA.
Reclama la nulidad de la resolución y que se acuerde la desviación de los apoyos T33 y T34.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a que se alega la nulidad de pleno Derecho pero no se fundamenta causa de nulidad alguna imputable. Hace referencia al art. 161.2 del RD 1955/2000 y alega que la modificación interesada no reúne los elementos para ser aceptada, puesto que incumple el requisito de que el coste de la variante no suponga una inversión superior al 10 por 100 del presupuesto uncialmente previsto para modificar la línea. Incurre en un sobre coste, y en concreto el punto T34 deja de ser un apoyo en suspensión para convertirse en un apoyo en ángulo lo que implica un sobre previo superior al 10 por 100. Además afecta a nuevos propietarios, lo que impide aceptar la alternativa.
En cuanto a las consideraciones ecológicas y económicas, entiende que debe tomarse en consideración que al proyectar el trazado se adoptan decisiones optimizando todas las variantes indicadas.
TERCERO - El Procurador Sr. Gómez Simón en representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA contesta la demanda y alega que solicitó la autorización para la construcción de la línea de transporte en fecha 25 de abril de 2002 y que en el expediente se dio audiencia e intervinieron tanto Ayuntamientos como Entidades e Instituciones públicas y privadas interesadas, y con fecha 9 de febrero de 2007 se declaró la utilidad pública y se aprobó el Proyecto de ejecución del proyecto, siendo este Acuerdo impugnado por la aquí recurrente tramitado ante la Sala Tercera del TS y desestimado mediante Sentencia de 26 de mayo de 2010 . Se refiere a varios recursos seguidos en relación con este trazado y todos ellos han sido desestimados.
Alega que en puridad el recurso es inadmisible, porque se han seguido distintos procesos con el mismo objeto y todos ellos han sido desestimados, y en cuanto al tema de fondo, entiende que el trazado propuesto pudiera ser una alternativa pero ello no supone que sea nulo el trazado aprobado. Se refiere a la normativa aplicable partiendo de la Ley del Sector Público y el RD 1955/2000, y en concreto al art. 161.2 del mismo. Alude a la STS de 26 de mayo de 2010 .
CUARTO - El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en concreto la Resolución de 22 de julio de 2008 de la Secretaría General d energía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 14 de noviembre de 2006 que autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA la modificación de las líneas eléctricas aéreas a 400KV Sentmenat-Bescanó, Vic- Bescanó Vandellós-Pierola-Rubí Vic, en el tramo Pierola-Vic con las características que detalla. La variante 3 entre los apoyos T 30 y T 35 discurre por el municipio de Santa Feliu de Codines y Sant Quince Safaja con longitud de 2,854Km
Los aquí recurrentes habían recurrido en alzada y frente a la desestimación de dicho recurso, en esta vía contencioso- administrativa, y se centran en su argumentación en un nuevo trazado de la variante 3, en los apoyos T-33 y T-34, insistiendo en que su propuesta de trazado cumple lo dispuesto en el art. 161.2 del RD 1955/2000 .
Es preciso puntualizar que la codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA plantea que el recurso debería declararse inadmisible por existir otros recursos tanto ante el TS como ante la Sección Octava de esta Sala, que sistemáticamente han sido desestimados. Este argumento no basta para declarar la inadmisibilidad del recurso, puesto que solo podría declararse así en caso de apreciarse cosa juzgada. La absoluta identidad necesaria para esta declaración no se evidencia en este caso. En este supuesto el recurso se ha admitido, practicado abundante prueba y seguido una dilatada tramitación y se hace necesario examinar el tema de fondo, sin perjuicio de tener encuentra la existencia de sentencia relacionadas con el tema objeto del mismo. Se plantean cuestiones semejantes a las examinadas en concreto por el TS, como luego se examinará, pero impugnando una resolución distinta. Por tanto, no puede estimarse la alegación de inadmisibilidad en los términos planteados.
QUINTO - Centrándonos en el tema planteado por los recurrentes, ha de partirse de que en su demanda se analiza la naturaleza de la sociedad recurrente, así como su relación con la asociación asimismo demandante, centrándose en su finca denominada El Sarrà, en sus inversiones y objetivos, estando dicha finca afectada directamente por el trazado aprobado. En todo el procedimiento de tramitación sobre el mismo, se han oído las alegaciones de los interesados y aunque le Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja había mostrado su conformidad con el tarazado finalmente aprobado, los aquí recurrentes mantuvieron su posición puesto que entienden que afecta su finca, no solo en cuanto a su propiedad, sino el medio ambiente, especies protegidas, hábitat natural, etc.
Su fundamentación se centra en que el trazado por ellos propuesto cumple lo dispuesto en el art. 161.2 del RD 1955/2000 , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En el Capitulo V se regulan la expropiación y servidumbres y dentro de éste, la Sección tercera se refiere al alcance y límites de la expropiación. El art. 161 apartado 2, dentro de esta Sección tercera, dispone que:' 2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:
a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.
c) Que técnicamente la variación sea posible.
La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.
En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante.
Entiende la actora que el trazado aprobado tiene consecuencias nefastas y propone una alternativa en los trazados T-33 y T-34. Estos se encuentran en la finca propiedad de la recurrente con un total de vuelo de 1889 metros lineales, y 36.057 metros cuadrados, y proponen una alternativa, desplazando el eje de apoyo del T 33 con expresa conformidad de la propiedad de la finca vecina, y en el apoyo T 34 se intenta aminorar el impacto visual desplazando su eje en 31,34 metros, dando apoyo a una alineación número 4 bis que forma un ángulo de 178º y termina en el apoyo T-35 con longitud de 615 metros.
En definitiva, al pretensión del recurrente es que se haga un trazado alternativo, y se propone uno que cumple según su criterio con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 161 antes citado.
Cabe tener en cuenta en este punto la Sentencia del TS de 26 de mayo de 2010, resolviendo el recurso 279/2007 , interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaró la utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución de líneas eléctricas a 400KV, planteado el mismo por el IPAR KREBS SL Y APRODERMAT. En este recurso, entre otros puntos, se había alegado también el tema del trazado de los apoyos T- 33 y T- 34 y en concreto la Sentencia dice sobre este particular:
' Cuarto.- En el tercer y cuarto motivos de impugnación los recurrentes defienden su propia 'propuesta de variante' a la línea eléctrica diseñada, propuesta que se limita al trazado de aquélla que discurre sobre la finca 'El Sarrà'. A su juicio, cabe una ubicación distinta de los apoyos T-33 y T-34 que se 'encuentra plenamente justificada a nivel medioambiental y económico' y que 'cumple con los requisitos establecidos en el artículo 161.2 del RD 1955/2000 '. Este mismo planteamiento argumental es repetido en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la demanda, donde tratan de justificar la procedencia de la 'variante formulada por Ipars Krebs S.L., a la vista de la justificación medioambiental y económica de la misma'.
El trazado sin duda era susceptible de varias soluciones. Reconocen los recurrentes que el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja dio su apoyo al propuesto por 'Red Eléctrica de España, S.A.''como consecuencia del consenso con los propietarios afectados', de modo que la línea transcurriera 'equidistante en relación a las edificaciones habitadas más próximas'. Consenso en el que afirman no haber participado y frente al cual proponen un cambio en la ubicación del apoyo T-33 (desplazándolo 39,46 metros, hacia la linde con la finca vecina) y otro en la del apoyo T-34 (desplazándolo 31,34 metros, dentro de la propia finca).
Partiendo de este último extremo (es decir, de que el desplazamiento propuesto es de muy escasa entidad) las alegaciones de los demandantes sobre la menor incidencia medioambiental, incluida la paisajística, quedan enormemente desvirtuadas. Todo sus alegatos en cuanto a las afecciones que se causan al espacio'(...) debido a los sistemas naturales que integra y a la diversidad biológica que acoge, destacando especialmente por la gran diversidad de avifaunia' podrían ser más o menos convincentes si fueran dirigidas contra el paso de la línea por este hábitat natural y se hubieran omitido las medidas de conservación especiales a fin de mitigar el impacto ambiental, la pérdida de biodiversidad y las demás afecciones de las especies vegetales o de la avifauna. Un leve desplazamiento de treinta metros de dos torres de apoyo sobre el lugar previsto en el proyecto no modifica sensiblemente estas afecciones u otras similares.
Lo mismo debe afirmarse respecto de las implicaciones derivadas de la implantación de la línea eléctrica en un ámbito territorial protegido (afirman las recurrentes que se trata del 'denominado Gallifa -Cingles de Bertí' que habría sido 'calificado por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya y por la Unión Europea como zona de especial protección para las aves y como lugar de interés comunitario'). Las exigencias relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres no serían significativamente distintas por el hecho de que las torres de apoyo se encuentren a treinta metros más o menos de su emplazamiento previsto, tal como se deduce de los planos incorporados a los autos.
Resulta, además, que todas estas consideraciones -y en ello sí asiste la razón a 'Red Eléctrica de España, S.A.'- ya fueron objeto en su día de análisis en el seno del procedimiento de declaración de impacto ambiental favorable a su implantación. Es en la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente, de 24 de mayo de 2004 (BOE número 149 del día 21 de junio de 2004) donde se abordan las cuestiones relativas a la elección de la mejor variante del trazado, con especial referencia al paso por San Quirze de Safaja y el emplazamiento de los vértices correspondientes al territorio de esta localidad. En aquella resolución se examinan las afecciones a los espacios protegidos (singularmente los incluidos en la Red Natura 2000) y se imponen los pertinentes cambios al trazado así como las medidas compensatorias, protectoras y correctoras que se han de incorporar. No se ha demostrado que la aprobación del proyecto por el acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado se haya apartado o contravenido las exigencias medioambientales impuestas en la resolución de 24 de mayo de 2004.
Consideraciones similares deben hacerse en cuanto a las afecciones económicas: éstas podrán ser mayores o menores (a ello nos referiremos en el epígrafe siguiente) pero, de nuevo, derivarán del hecho de que la línea discurra por encima de la finca en los términos fijados por el proyecto, sin que la desviación de dos apoyos en treinta metros las cambie cualitativamente. De hecho, el informe de un economista aportado como documento adjunto número 14 a la demanda no se refiere de manera específica a esta mínima desviación sino a las consecuencias 'atenuadas' de localizar toda la línea en los límites de la finca.'
Este argumento es directamente trasladable ya que analiza exactamente los mismos apoyos que aquí se cuestionan. Pero fundamentalmente es relevante el hecho de que las alegaciones de la recurrente se centran en la pretensión de que se modifique un tarazado por entender más adecuado el que proponen, cuando se ha seguido un exhaustivo procedimiento llegando a una solución, que puede no ser perfecta, pero que no por ello es nula, y no se evidencia que la propuesta por ellos, en su interés, ofrezca soluciones más razonables. Sobre la base del art. 161 antes citado, es la Administración quien finalmente fija el trazado teniendo en cuenta las opciones, y el hecho de que entiendan alguno de los afectados, en este caso los recurrentes, como más razonable otra opción y que no se cumpla según su criterio lo dispuesto en el precepto citado, no implica que deba adoptarse la solicitada como más conveniente.
La realidad es que las consideraciones que realiza la actora sobre el trazado se han analizado en el fundamento de derecho citado de la STS de 26 de mayo de 2010 , que entra directamente a su examen con los argumentos medioambientales y económicos alegados en este recurso. El hecho de que un informe pericial que se aporta, concluya que los desplazamientos propuestos cumplen lo dispuesto en el art. 161.2 del RD 1955/2000 no significa que ese trazado deba ser aprobado por la Administración. Son muchos los intereses que deben valorarse al aprobar un trazado, y la recurrente ha insistido en todo momento en que la alternativa por ellos propuesta es la válida y menos perjudicial, pero lo cierto es que supone un desplazamiento de los apoyos, que obviamente genera un coste, y que por lo demás, según la Sentencia del TS no resuelve los argumentos contrarios al trazado en relación al medio ambiente, y a los aspectos económicos, temas también alegados en este caso, y que no pueden prosperar por las mismas razones que se habían examinado en la citada Sentencia
SEXTO - la parte actora en este recurso ha propuesto una prueba pericial que finalmente no se ha practicado por los problemas puestos de relieve en el procedimiento en relación con la falta de provisión de fondos, e insiste en su escrito de conclusiones en que no se ha finalizado la prueba. La recurrente puso de manifiesto su opinión sobre la elevada cuantía reclamada en concepto de provisión de fondos por los peritos designados judicialmente, constando en el procedimiento que se tiene por renunciada a la actora a la práctica de dicha prueba, puesto que se puso reiteradamente de manifiesto que debía proveer de fondos a los peritos designados. En todo caso, se consideró, en aras a su derecho de defensa, que en caso de que la Sala considerara imprescindible la práctica de alguna prueba podría hacerse uso de la facultad del art. 61 de la ley de jurisdicción Contencioso- administrativa .
Sin embargo, y sin perjuicio de la alternativa planteada por la recurrente, se ha realizado un estudio de impacto ambiental en su momento, y se ha considerado la procedencia del trazado autorizado, aparte de intereses concretos de los aquí recurrentes en considerar otro como más adecuado. La Declaración de Impacto Ambiental fue impugnada en su momento, habiéndose dictado Sentencia por la Sección octava de esta Sala en recurso 207/2007 , desestimando el mismo y considerando correcta la resolución que efectuaba la citada Declaración.
Por lo demás se insiste en el trazado alternativo, pero no existe un eventual derecho a un trazado alternativo para una parte, cuando el aprobado cumple los requisitos exigidos, incluido el medioambiental. Ello sin olvidar, como por lo demás hace la citada Sentencia de la Sección octava que es cierto que: ' No podemos olvidar que la sociedad de progreso conlleva una serie de servidumbres de difícil solución y, desde luego, nunca aceptadas por los que -unos u otros- han de verse inevitablemente afectados en beneficio de los intereses generales.'
En fin, no existe un derecho a un trazado concreto, y el específicamente pretendido por los aquí recurrentes ha sido examinado en la Sentencia del TS de 26 de mayo de 2010 , que si bien no tenía por objeto esa sola cuestión, sí la examinan puesto que se aduce por los aquí recurrentes, en concreto por el ISTITUT KREBS SL y la Asociación APRODERMAT. Finalmente, cabe añadir que los informes aportados en fase de prueba, en concreto el oficio del Subdirector General de Energía Eléctrica de 28 de febrero de 2013 se refiere al problema que plantearía un cambio de ubicación del apoyo 34 que afecta a otros propietarios por requerir una servidumbre entre los apoyos 33 y 35, y supone un coste superior al 10 por ciento del presupuesto de la parte de línea del trazado original. Por otro lado, el informe pericial en su día aportado por la parte actora pone de relieve que el trazado propuesto supone una evidente desviación de la línea, lo que se aprecia simplemente con el examen de los planos aportados. No resulta así necesario practicar otra prueba a criterio de la Sala.
Recuerda el TS en Sentencia de su Sec 3ª de 28 de mayo de 2012 (rec. 132/2010 ) que:' En fin, es comprensible que la sociedad propietaria de unos terrenos no urbanizables pretenda limitar al máximo la afección a sus fincas, tratando de aproximar el trazado de la nueva línea a las lindes de aquéllas. Pero este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre sí y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y desarrollo del sistema eléctrico español. Como bien afirma el perito, siempre existen diferentes alternativas de trazado y por lo general 'no hay una solución única que en comparación con las demás donde se aprecie que presenta un conjunto de ventajas, que se determine como óptima'. Frente a la opción por la que se decanta la Administración, previos los estudios e informes preliminares, no existen en este caso razones bastantes para imponer la variante propugnada por la recurrente cuya pretensión anulatoria debe, por lo tanto, ser rechazada.'
En definitiva pues, todos estos argumentos son trasladables a este recurso, puesto que se examina el mismo problema, y que en consecuencia debe ser desestimado.
SEPTIMO - No procede hacer declaración de costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en la redacción aplicable a este procedimiento. No procede imponer las costas a la parte actora puesto que no se aprecia temeridad en el sentido exigido jurisprudencialmente para su imposición, puesto que si bien es cierto que se han seguido otros recursos relacionados con el objeto del aquí examinado, no puede cuestionarse su derecho a agotar todas las posibilidades y formalmente la resolución concreta recurrida en este caso no es la misma que la impugnada en recursos anteriores.. Por tanto, no se aprecia la temeridad que sería necesaria ni mala fe en absoluto, para imponer las costas como se pretende.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación de INSTITUT DE PROSPECTIVA I ANALISI DE LA REALITATT SOCIAL KREBS S.L. y ASOCIACION DE PROPIETARIOS RURALES PARA LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO (APRODEMAT) y de Don Jon , inicialmente contra desestimación presunta de recurso de alzada, ampliado después a Resolución expresa de fecha 22 de julio de 2008 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que desestima el recurso contra Resolución de la Dirección General de Política de 14 de noviembre de 2006 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del TS.
Procedimiento Ordinario 585/2008
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 9 de abril de 2014de lo que, como Secretaria, certifico.
