Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 229/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 528/2011 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100122
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:946
Núm. Roj: SJCA 946/2015
Encabezamiento
Part actora : Felipe
En Barcelona, a 7 de julio de 2015.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la decisión de declarar las obras ejecutadas en la CALLE000 número NUM000 , bajos, manifiestamente ilegales; se ordenaba su demolición; se prohibían los usos que dichas obras permitieran y se daba traslado al Registro de la Propiedad, en aplicación del artículo 196.e del Decreto Legislativo 1/2005 (por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya), en adelante TRLCU 05, y
La Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo de 2011, por la que se impuso una primera multa coercitiva de 1.000 euros.
Tras plantearse la posible inadmisibilidad del recurso, por Auto de 10 de julio de 2012 se acordó la admisión del mismo.
Por providencia de 13 de septiembre de 2012 se requirió a la parte actora para que identificara al actual arrendatario del inmueble, que fue emplazado para comparecer sin que lo haya hecho hasta la fecha.
La parte actora solicitó la ampliación del recurso en relación con las Resoluciones de 12 de diciembre de 2006; 22 de marzo de 2011 y 9 de noviembre de 2011, petición que se estimó por Auto de 20 de febrero de 2011.
Finalmente la actora formuló su demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2013, en la que defiende que la Administración ha vulnerado los artículos 24 y 25 de la Constitución , ya que no se le notificó resolución alguna con anterioridad al 22 de marzo de 2011; que el uso residencial del inmueble estaba consolidado al menos desde el 25 de marzo de 2004, fecha de la certificación emitida por el Catastro, y que el contrato de arrendamiento entre la sociedad BONBAM, SL -anterior propietario del inmueble- y un inquilino acredita también que se utilizaba como vivienda, uso que es ese mismo desde el 1 de septiembre de 2004.
Por escrito presentado el 25 de octubre de 2013 la Letrada Consistorial solicitó la suspensión del procedimiento por el plazo de 20 días, en aplicación del artículo 54.2 de la LJCA .
Habiendo transcurrido dicho plazo, por Diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014 se reanudó el plazo para contestar demanda, y por Decreto de 28 de mayo de 2014 -notificado al Ayuntamiento demandado el siguiente día 2 de junio- se caducó el trámite, si bien la demandada presentó escrito de contestación el 3 de junio de 2014 en el que se daban por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.
Por escrito presentado el 23 de marzo de 2015 la Letrada Consistorial ponía de manifiesto que se habían anulado las resoluciones recurridas, y la actora por su parte solicitó (escrito presentado el 31 de marzo de 2015) la suspensión del procedimiento hasta que le fueran notificadas esas últimas resoluciones y se aclarara si la Administración reconocía que existía una realidad preexistente que supone la consolidación de la situación urbanística, manifestación que también se hace en el escrito presentado por la misma parte actora el 13 de abril de 2015.
Finalmente la demandada presentó escrito el 8 de junio de 2015 en el que afirma no se ha reconocido que las obras constituyan un derecho consolidado, pero que, sin embargo, ello no obsta para que sea de aplicación del artículo 76 de la LJCA y que deba considerarse finalizado el procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones.
De otra parte, el artículo 199 del mismo texto establece:
Pues bien, en el caso que nos ocupa la Administración comprobó que se habían llevado a cabo obras en el local del que es titular el recurrente para su uso exclusivo como vivienda, de ahí que iniciara un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística ya que ese uso no viene previsto por las normas urbanísticas.
Pero en el seno de ese procedimiento no se realizaron las correspondientes notificaciones al actor, de ahí que la Administración, mediante la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde de 19 de marzo de 2015, haya dejado sin efecto los actos que forman parte del objeto del presente recurso, si bien en la misma resolución en que así se acuerda, también se dispone la retroacción del procedimiento al momento de la notificación de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2006, así como requerir al actor para que proceda al derribo de la obra.
No consta en autos qué otros trámites se han seguido por la Administración, ni tampoco si la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde de 19 de marzo de 2015 se ha recurrido por la actora en otro recurso contencioso.
Así las cosas es evidente que habiéndose dejado sin efecto por la demandada todos los actos que son objeto del presente recurso, debe sin más acordarse la finalización del mismo, ello sin perjuicio, claro está, del derecho que asistiría a la hoy demandante para impugnar primeramente en vía administrativa y posteriormente en vía jurisdiccional la resolución definitiva que haya de recaer en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, en el caso de que dicha resolución no contuviera un pronunciamiento favorable a la pretensión por la misma ejercitada.
Sin embargo, debe dejarse constancia de que la prueba practicada en esta instancia tampoco permite entender que el local se utilice como vivienda desde el año 2004, como se pretende por la actora. Y es que en la testifical del Sr. Jose Manuel , legal representante de BONBAM, SL, anterior propietario del inmueble, que fue propuesto por la parte actora, el citado testigo declaró que lo compró en el año 2002 y lo vendió en 2004; que cuando lo compró era una tocinería con vivienda; que en el Catastro se recogía el departamento como local con vivienda; que encargó la reforma a Luis María ya que estaba todo de origen, pero que no cambió instalaciones sino que se limitó a vaciar la tocinería y adecentarlo todo un poco. Por último declaró que solicitó un cambio de uso para pasar de local-vivienda a vivienda, pero no recordaba si obtuvo esa modificación.
De todo ello se concluye que las obras que han dado al local la actual configuración no fueron realizadas por BONBAM, SL ya que las fotografías obrantes en el expediente muestran una vivienda completamente nueva y de reciente construcción (en el folio 20 se pueden ver incluso las etiquetas adhesivas en los cristales de las nuevas ventanas que no han sido retiradas), y en el 22 un baño completamente renovado, y en los folios 26 a 28 una cocina con azulejos, muebles y electrodomésticos nuevos.
Por último, no puede accederse a declarar que la infracción ha prescrito ya que, además que la prescripción puede ser un motivo de nulidad pero no una pretensión, como formalmente se hace en la demanda, en todo caso esa pretensión se formula -folio 6 de la demanda- de forma subsidiaria en el caso de que no se declare la nulidad de los actos recurridos, nulidad que no puede ya declararse al haberse dejado sin efecto por la propia Administración.
Y lo mismo ocurre en el caso de la caducidad, que se plantea como pretensión cuando debe ser, en su caso, una alegación, pero además en la demanda únicamente se alega que se ha producido la caducidad, sin ni siquiera concretar el momento del inicio del procedimiento así como el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar.
Ello no obsta para que esas alegaciones se formulen por la actora en vía administrativa -una vez acordada la retroacción del procedimiento-, o en el recurso que pueda interponer contra la resolución que finalmente se dicte en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por D. Felipe en atención a que todos los actos recurridos se han revocado, por lo que el presente recurso ha quedado sin objeto, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
