Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 754/2011 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 754/11-D
SENTENCIA: 00229/2015
S E N T E N C I A Nº 229 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
===================================
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 754/11 -Dseguido entre la parte demandante Apolonio representado por la Procuradora Dª. Laura Ascensión Sánchez Tenias y dirigido por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, recayendo posteriormente resolución expresa por Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 24 de noviembre de 2011 desestimando la reclamación formulada por D. Apolonio , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Dª Pura , por la asistencia sanitaria prestada a su esposa y madre Dª Adoracion , en el Hospital San Jorge de Huesca, dependiente de la Administración, por la que reclama la cantidad de 175.000 euros, más intereses de demora, por las lesiones, gastos, daños y perjuicios ocasionados.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 173.016,40 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª. Laura Ascensión Sánchez Tenias, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 26 de octubre de 2011.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:"Que, tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo, sea admitido y, por formulada en tiempo y forma DEMANDA contencioso-administrativa frente a la resolución denegatoria y, previos los trámites legales, dictar sentencia estimatoria de este recurso por la que se declare no conforme a derecho tal resolución y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración condenando a la Administración y los del Art. 20 LCS a la Aseguradora, e imponiéndoles las costas del procedimiento."
TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra.Dª. Esperanza Puertas Pomar, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, e igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España."
CUARTO.-Por resolución de día 16 de diciembre de 2011 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª.Nerea Juste Diez De Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 11 de febrero de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por Don Apolonio , que actúa por sí y en representación de su hija menor Doña Pura , contra el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón (Servicio Aragonés de Salud), en cantidad de 175.000 euros, más intereses de demora, por lesiones, gastos, daños y perjuicios derivados de la asistencia a Doña Adoracion en el Hospital San Jorge de Huesca.
La reclamación fue presentada el 24 de marzo de 2010 ante el Departamento de Salud y Consumo. No fue contestada en plazo, de forma que la parte recurrente entendió desestimada su pretensión e interpuso el presente recurso. Posteriormente recayó resolución expresa, por Orden del Consejero de 24 de noviembre de 2011, que desestimó la reclamación.
El fundamento de la demanda, resumidamente expuesto, se encuentra en la apreciación de la parte demandante de que Doña Adoracion fue incorrectamente atendida en el citado centro hospitalario, en los sucesivos episodios que se sucedieron entre el día 30 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 2010, en que falleció. Imputa a la administración pérdida de oportunidad en el tratamiento, falta de habilidad y de diligencia, falta de consentimiento informado, e invoca la doctrina del resultado desproporcionado y de la responsabilidad objetiva. Jurídicamente funda su reclamación en lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO.-Los hechos acreditados en autos, tras el examen de la prueba practicada y de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, son:
1. El día 30 de diciembre de 2009 Doña Adoracion , de 56 años de edad, residente en Huesca, se sintió mal en su domicilio. A las 0,19 horas del día 31 acudió al servicio de urgencias del Hospital San Jorge de dicha ciudad, refiriendo sensación de ansiedad con escozor en tórax y parestesia en extremidad superior izquierda, acompañado de sequedad en boca y palpitaciones, inestabilidad y aumento de la tensión arterial. Lo relaciona con circunstancia familiar estresante. Refirió un episodio de dolor en el supermercado y otro en su domicilio, que había cedido sin medicación. Tenía antecedentes de hipertensión arterial, tratada con antihipertensivo. Fue objeto de exploración física y de un ECG (electrocardiograma), que recogió extrasístoles. Se considera como un episodio de ansiedad, se trata con Valium 10 y Orfidal. Es dada de alta y regresa a su domicilio.
2. El 5 de enero de 2010 es atendida en el centro de salud por el médico de atención primaria. El facultativo revisó el ECG, que consideró normal, recetó un sedante y recomendó que si los síntomas continuaban acudiese a urgencias.
3. Ese mismo día la paciente acude, a las 16,47 horas, al servicio de urgencias del Hospital San Jorge. Refiere haber sufrido escozor en tórax, hormigueo en ambas manos, tristeza. La paciente manifiesta que pasa una situación familiar estresante que le generaba gran ansiedad. Se realizó una exploración física y un ECG, que no detectó alteraciones. Permaneció en observación en el centro durante dos horas, administrándosele un ansiolítico, siendo dada de alta y diagnosticada de crisis de ansiedad.
4. Los siguientes días acudió al servicio de enfermería del centro de salud para controlar la tensión arterial. Se hizo un cálculo de riesgo que fue determinado como bajo.
5. El 11 de enero de 2010 Doña Adoracion acude de nuevo al servicio de urgencias del referido hospital. Presenta dolor torácico de carácter opresivo irradiado a brazo izquierdo, mandíbula y espalda, de tres horas de evolución. Perdiendo la conciencia, se procede a reanimación cardiopulmonar (RCP), intubando a la paciente y realizando desfibrilación hasta en cinco ocasiones, con masaje cardíaco. Se le administra medicación de urgencia, punción cardíaca, se avisa a UCI y se coge vía central femoral. Tras 45 minutos de RCP sin objetivarse mejoría ni signos vitales normales, se determina la hora de la muerte a las 10,20 horas del citado día.
6. Tras el fallecimiento, fue practicada la autopsia, de cuyo informe se desprende que la causa de la muerte fue un paro cardíaco con infarto agudo subendocárdico reciente (de menos de 12 horas de evolución) asociado a lipomatosis cardíaca.
7. Doña Adoracion estaba casada con el demandante en este proceso y era madre de la menor Doña Pura , a la sazón de 12 años de edad.
8. La familia tuvo gastos de funeraria (5.846,12 €), de lápida (990 €) y de tramitación de herencia (1.501,51 €).
TERCERO.-Como expresa la STS, Sala Tercera, sec. 4ª, S 22-6-2010, recurso 5540/2008 , ' de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala para que sea exigible la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que se produzca un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o personas. Que ese daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia negó en el caso de autos.
Además de estas consideraciones genéricas en relación a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria, en el sentido de que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.'
La STS, Sala 3ª, sección 4ª, de 13 de enero de 2015 recuerda que ' la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio 'ex post', sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente'.
CUARTO.-En el caso de autos, el informe del inspector médico se expresa en sentido de considerar que la atención a la paciente Doña Adoracion fue en todo momento correcta, que no fue descuidada ni dejó de estar atendida, que la praxis médica fue acorde con los protocolos establecidos y que el fallecimiento se debió a un infarto agudo cuya evolución se produjo en breve tiempo (menos de 12 horas) de modo que no era perceptible, por inexistente, en las ocasiones anteriores en que Doña Adoracion acudió a los servicios de urgencia.
El dictamen del Consejo Consultivo de Aragón considera que, en atención a los hechos que resultan del expediente administrativo, procede desestimar la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración.
El informe de la Asesoría Médica Dictamed también estima que la atención a la paciente se produjo conforme a las normas establecidas, no hubo mala praxis, y toda la actuación médica fue acorde a la lex artis ad hoc.Explica que la enferma falleció 'por una parada cardíaca producida por un infarto de miocardio inferior a 12 horas de evolución. Esto implica que las molestias que había tenido en días anteriores no estaban relacionadas con este'. En sus conclusiones indica que 'La muerte de la paciente fue inevitable e impredecible y todos los médicos que la atendieron lo hicieron con arreglo a la lex artis ad hoc'.
Por el contrario, el informe pericial aportado por la parte actora estima que la atención médica no fue correcta, ya que: no se cumplió el protocolo diagnóstico de dolor torácico; existió un diagnóstico erróneo de ansiedad; no se diagnosticó la isquemia miocárdica ni fue tratada la angina en fase inicial; concluyendo que si el diagnóstico hubiera sido precoz hubiera podido recibir tratamiento antiagregante y vasodilatadores coronarios para evitar la obstrucción coronaria y el infarto. También obra en autos un informe de D. Jose Francisco , aportado como documento por la demandante, referido a otro procedimiento, sobre muerte súbita por infarto agudo de miocardio, el cual considera que no se produjo el diagnóstico precoz, existiendo una relación causal entre el daño y la actuación del Servicio Sanitario, debiendo reconocerse la pérdida de oportunidad para evitar el alcance y desenlace del daño.
QUINTO.-Es relevante considerar si la atención médica en los primeros episodios descritos fue correcta, adecuada a la lex artis, o era necesario practicar nuevas pruebas o tratamientos que hubieran servido para obtener un diagnóstico precoz. También cobra relieve determinar si el infarto que la paciente sufrió, y que fue la causa del deceso, traía causa de una angina de pecho no tratada correctamente o era independiente.
El resultado de la autopsia muestra que el fallecimiento se produjo por un infarto agudo subendocárdico reciente (de menos de 12 horas de evolución) asociado a lipomatosis cardíaca. La atención médica llevada a cabo en el hospital San Jorge, el día 11 de enero en que se produjo su último ingreso, puede considerarse correcta, conforme a la lex artis, de modo que el fallecimiento no puede imputarse causalmente a una deficiente atención médica.
Respecto a los episodios anteriores, la parte actora considera que el error de diagnóstico dio lugar a que no fuera observada la isquemia miocárdica ni tratada la angina de pecho en fase inicial. Sin embargo, su criterio, que cuenta con el apoyo probatorio de la pericial aportada, parte de un dato no acreditado: manifiesta que la enferma sufría dolor torácico en el primer examen, cuando ese hecho no resulta de los autos. Su valoración se funda en el contenido de los documentos obrantes a los folios 24, 25 y 27 del expediente administrativo, así como de los obrantes a los folios 56, 59 y 74 del mismo. Pero de dichos datos obrantes en el expediente se infiere que la queja por dolor torácico solamente está comprobada cuando ingresa el día 11 de enero, fecha en la que efectivamente sufría un infarto, pero no en las anteriores. Los documentos que aparecen a los folios 56 y 74 son valoraciones de enfermería, que han de ser valorados tras la consideración médica que tuvo lugar en la exploración y diagnóstico clínicos. Lo que igualmente acaece respecto del documento 74, de programa de ayuda al triaje.
Por otra parte la invocación de falta de oportunidad no puede servir para dar lugar a la pretensión resarcitoria que se ejerce. Mantiene al efecto la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 3-7-2012, rec. 6787/2010 , que:
'hemos dicho, por todas la reciente sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce (rec. Cas 2755/2010): 'OCTAVO.- En la reciente sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5893/2006 , hemos afirmado que la llamada 'pérdida de oportunidad ' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.'En el caso de autos no es posible inferir que un más detallado tratamiento fuera aconsejable a la vista del diagnóstico efectuado, que no se demuestra fuera incorrecto en ese momento, ni se puede asegurar que Doña Adoracion padeciera una angina de pecho, angor pectorisque posteriormente determinase el infarto agudo, causante del fallecimiento; el dictamen de autopsia ya reseñado muestra, por el contrario, la existencia de un infarto agudo de evolución en breve tiempo, que fue objeto de atención médica correcta aunque, lamentablemente, no sirvió para salvar su vida.
La referencia a la ausencia de consentimiento informado, en que se apoya la reclamación en vía administrativa, no ha sido objeto de alegación en la demanda.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en la redacción vigente al tiempo de interposición, no se infieren méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas.
El Tribunal emite el siguiente
Fallo
Desestimarel presente recurso núm. 754/2011-D, interpuesto por la representación de Don Apolonio , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.
No hacemos imposición de costas del presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

