Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 494/2009 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100524
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 494/2009
Demandantes: Institució de Ponent per la Conservació i l'Estudi de l'Entorn Natural (IPCENA) y Associació de Veïns de Castellar de Tost
Demandado: Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña
Codemandada: COMAC, S.A.
S E N T E N C I A núm. 229
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
Dña. Isabel Hernández Pascual
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como partes demandantes, la Institució de Ponent per la Conservació i l'Estudi de l'Entorn Natural (IPCENA) y Associació de Veïns de Castellar de Tost, representadas por la procuradora Dña. Nuria Suñe Peremiquel; como parte demandada, el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña, representado por el letrado de la Generalitat de Cataluña, y en cualidad de codemandada, COMAC, S.A., representada por la procuradora Dña. Montserrat Pallas García.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por las actoras contra la resolución de 5 de mayo de 2009, del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña, por la que se otorgó autorización ambiental a la empresa COMAC, S.A., para la actividad de extracción y tratamiento de piedra calcárea 'Ampliació Antonieta', ctra. C-14 km 115'5, del término municipal de Ribera d'Urgellet.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada y a la codemandada, éstas contestaron la demanda mediante sendos escritos en los que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, acordándose diligencias finales de prueba, a cuya conclusión se concedió audiencia a las partes para que presentasen alegaciones sobre su alcance.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1) Se declare no ajustados a derecho y se anulen y dejen sin efecto, tanto la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que se otorgó autorización ambiental solicitada por Compresores Maquinaria de la Construcción, S.A. (COMAC, SA) en fecha 22 de diciembre de 2006, con la desestimación, por silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos por las actoras contra aquélla resolución.
2) Se condene a la Administración demandada a adoptar las medidas adecuadas para clausurar la actividad a que se refieren aquéllas resoluciones
3) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalitat de Cataluña se opuso a la demanda, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de la actora Associació de Veïns de Castellar de Tost por falta de legitimación activa, ya que en materia de medio ambiente no se reconoce la acción pública y la expresada asociación ni acredita que resulte afectada por la resolución impugnada ni se encuentra legalmente habilitada para la defensa de los intereses que pudieran verse afectados por la resolución.
También alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de las dos actoras por no haber acreditado que reúnen los requisitos legalmente exigidos a las personas jurídicas para entablas acciones judiciales, con incumplimiento de lo previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Procede resolver primeramente el segundo motivo, alternado el orden en el que han sido expuestos en la contestación a la demanda, por cuanto pudiera dar lugar a una sentencia de inadmisibilidad de los recursos, haciendo innecesaria la resolución sobre las cuestiones de fondo de la demanda.
Según el artículo 16.1 b) de los Estatutos Sociales de la actora IPCEMA, la Junta Directiva de la asociación tiene facultades para 'tomar los acuerdos que sean necesarios en relación con la comparecencia ante organismos públicos y para ejercer toda clase de acciones legales e interponer recursos'.
Precepto idéntico se encuentra en el artículo 16.1 b) de los Estatutos de la Associació de Veïns de Castellar de Tost.
A requerimiento de esta Sección, IPCENA presentó un certificado expedido por el secretario de la asociación, de 5 de noviembre de 2009, con arreglo al cual la Junta, integrada por los miembros de la misma que se relacionan, adoptó en sesión de esa fecha interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición contra la resolución del Consejero de Medio Ambienta y Vivienda de 5 de mayo, autorizando la adecuación ambiental de la empresa COMACSA, en el municipio de Ribera d'Urgelle, de una actividad de extracción y tratamiento de piedra calcárea, 'Ampliación Antonieta'.
La Associació de Veïns Castellar de Tost presentó copia del acta de la sesión de la Junta Directiva de 3 de noviembre de 2009, adoptando por unanimidad la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes reseñada.
Por consiguiente, ambas actoras han acreditado suficientemente el cumplimiento de los requerimientos para entablar acciones judiciales lo que obliga a desestimar este primer motivo de inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.-Por lo que hace a la falta de legitimación activa de la Associació de Veïns Castellar Tost para recurrir contra la resolución de 5 de mayo de 2009, relativa a la solicitud de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, concedida por la autorización ambiental recurrida, cabe recordar que esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente a favor de reconocer la acción pública en relación con la reseñada Ley 3/1998, así, entre otras, en sentencias 798 y 799, de seis de noviembre de 2012 , y 174, de 5 de marzo de 2013 , que se remiten a su vez a la 488, de 26 de mayo de 2009 .
CUARTO.-La codemandada, COMAC, S.A., también planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de la Associació de Veïns Castellar Tost por haber sido interpuesto fuera de plazo, alegando que, en el escrito del recurso de reposición, se dice que la notificación de la resolución recurrida de 5 de mayo de 2009 se recibió el 22 de mayo de 2009, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición finía el 22 de junio de 2009, habiéndose interpuesto mediante escrito presentado el 25 de junio, por tanto, fuera de plazo, resultando inadmisible el recurso de reposición y consentida y firme la resolución de 5 de mayo.
Esos datos son ciertos, pero este Tribunal observa que la expresada asociación vecinal utilizó una copia literal del escrito de recurso de reposición de IPCEMA, en el que se limitó a sustituir el encabezamiento con los datos de esta última asociación por los propios y a firmar al pie del escrito, por lo que el reconocimiento de la fecha de notificación puede entenderse referido a esta última asociación, y no a la Associació de Veïns de Castellar de Tost, que niega que recibiera la notificación el 22 de mayo de 2009, lo que no ha sido desvirtuado por prueba de sentido contrario, ya que no se ha presentado el documento acreditativo de la notificación a dicha entidad, razones por las que no se la puede entender notificada en esa fecha, sino, a falta de prueba de la notificación, en la fecha de presentación del recurso de reposición de conformidad con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
QUINTO.-Por la codemandada también se alega que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por dirigirse contra una resolución consentida y firme por cuanto las actoras no ampliaron su recurso a las resoluciones expresas de los recursos de reposición, cuya desestimación por silencio administrativo es objeto de impugnación en este recurso.
Según tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia núm. 975/2002, de 7 de noviembre , de acuerdo con reiterada jurisprudencia, '...a la que alude, por ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1990 , el artículo 46 [aquí, 36] de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que la sentencia de instancia considera incumplido, ha de interpretarse en relación con el hoy derogado artículo 55 de aquella ley, en el sentido de que confiere al interesado una facultad de carácter discrecional de ampliar el recurso interpuesto, pero, esta ampliación no constituye un acto procesal imprescindible cuando, como en el presente caso, el acto administrativo expreso, tardíamente realizado, es de idéntico sentido al producido por silencio administrativo y sobre él han podido debatir ampliamente las partes.'
Por todo lo expuesto, debe rechazarse la inadmisibilidad de los recursos, y resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
SEXTO.-En la demanda se plantea la anulación de la resolución recurrida, de autorización ambiental de una actividad de extracción y tratamiento de piedra calcárea, por incumplimiento del artículo 64 c) del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , que aprueba el Reglamento general relativo a la intervención integral de la administración ambiental de Cataluña, en relación con el 58 del mismo Decreto, en el que se requiere la presentación de un proyecto básico con la solicitud de autorización ambiental o licencia ambiental, con el añadido, para las actividades mineras, de un programa de restauración con el siguiente contenido:
a) Actuaciones a ejecutar detalladas en fases que incluyen, como mínimo:
Características físicas y químicas de los suelos restaurados.
Acondicionamiento del terreno.
Protección contra la erosión.
Estabilización, fijación y acondicionamiento de los frentes o bancos de explotación.
Escombreras y balsas estériles.
Revegetación.
b) Estudio económico y presupuesto del coste de restauración, desglosado por cada una de las fases u operaciones definidas en el Programa de restauración.
En este caso, con la solicitud de autorización ambiental, la codemandada COMAC SA., presentó un proyecto de restauración de la actividad minera del año 1992, aprobado el 3 de julio de 1992 - anexo de la resolución recurrida, apartado 1.12 -, que, según la actora, no responde a la realidad de la explotación a la fecha de la solicitud y resolución, y que plantea una propuesta de restauración de imposible ejecución, consistente en el depósito de una capa de 90 cm sobre una pendiente del 83% que el proyecto de 1992 ni contemplaba, ni explicaba la técnica o el procedimiento a emplear para conseguir tal objetivo, que tampoco se acredita fuera objetivo de ese proyecto de 1992.
No cabe duda que, cuando el artículo 64 c) del Reglamento de la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental requiere un proyecto de restauración, se refiere a un proyecto que tenga por objeto la restauración de la actividad minera a su finalización con arreglo a la autorización para la que ésta se solicita, y no a la finalización de una actividad anterior, con el resultado de unos perfiles y una morfología que no se acredita hubiera sido contemplada por el proyecto anterior, no habiéndose acreditado tampoco que las propuestas de dicho proyecto de 1992, elaborado en atención a un resultado previsto a esa fecha, pero no a la de la solicitud de la autorización que se impugna, den adecuada solución a la restauración de una actividad con unos perfiles y pendientes modificadas por esa previa actividad.
La Administración demandada alega que el proyecto de restauración de 1992 es válido porque ha sido evaluado y modificado con las condiciones previstas en la resolución recurrida de 5 de mayo de 2009.
Esta resolución, en sus apartados C.2.2 y C.4.1 y C.4.2) prevé:
C.2.2) El máximo pendiente de los taludes no definidos en el proyecto de restauración será de 35º.
(...)
C.4.1.) Con carácter previo al depósito de la capa de tierra vegetal, se extenderá una capa de 0'40 m, de estériles hasta, de una granulometría mínima de 2 mm.
C.4.2) La capa de tierra vegetal (...) alcanzará un grueso mínimo de 50 cm tanto en las zonas planas como de taludes'
El informe pericial de la ingeniera de montes, Dña. Carlota , presentado por la parte actora con su demanda y no desvirtuado por prueba de sentido contrario, manifiesta y concluye:
'Se ha de conseguir un máximo de 35º después de la restauración, lo cual supone reducir la pendiente en 40º en determinados taludes, es decir, en porcentaje sería del 83% al 38%, lo cual sólo se consigue con ciertas técnicas específicas (anclajes y/o 'bolons'). Sin embargo, los medios contemplados son la incorporación de una capa de tierra vegetal (..)'
'Se considera que lo daños ocasionados en el terreno son irreversibles, el ecosistema se ha visto afectado completamente y no se podrá recuperar el sistema original. Son muchos los factores que no se han tenido en cuenta a la hora de proyectar la restauración de la cantera, y de hecho, decir que se depositarán 90 cm de capa sobre los taludes con pendiente de 83%, no tiene ningún sentido, ja que no es estable si no se tienen encuentra otras técnicas específicas'.
El Decreto 343/1983, de 15 de julio, sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas, dispone en su artículo 4.1 :
'El programa de restauración tendrá la estructura formal de un proyecto y comprenderá los documentos siguientes:
a) Memoria. Se desarrollará de forma clara y ordenada la explicación de los aspectos indicados en los párrafos a, b, c, d y e del artículo anterior, con la exposición detallada de las operaciones de restauración proyectada, los procedimientos o técnicas previstos y los medidos que propone el solicitante, así como todos aquéllos datos que sean necesarios para demostrar la viabilidad técnica y económica del programa propuesto.
b) Estudio económico. Incluirá el análisis pormenorizado del coste de la ejecución de la restauración y de las medidas de protección del medio ambiente con el correspondiente presupuesto que contendrá el desglose del coste de cada una de las operaciones necesarias para la realización de los distintos trabajos definidos en el programa de restauración'.
c) Programa de ejecución. Se expresarán en él las diversas fases de ejecución de los trabajos de restauración y de protección, así como su relación con el desarrollo de la explotación.
d) Planos. Se presentarán como mínimo los siguientes:
I. Plano de situación. Sobre base cartográfica a escala 1/50.000 dotada de cuadrícula UTM.
II. Plano topográfico del área afectada y de su entorno, con curvas de nivel, equidistantes un metro, que contendrá la información: (...)
IV. Planos con las proyecciones horizontal y vertical de los trabajos de explotación, almacenaje de residuos mineros, evacuación de aguas residuales y restauración y protección del medio ambiente que se proyecten, a la misma escala que los anteriores, acompañados de los perfiles transversales que resulten necesarios y complementados con los detalles oportunos.
No consta acreditado que el proyecto de 1992 incluya los planos de las proyecciones horizontal y vertical de los trabajos de explotación y de restauración a la fecha de la solicitud de la autorización y los que se prevean para las fases de restauración.
Según el informe pericial de la actora, en términos no desvirtuados por prueba alguna de sentido contrario, ni ese proyecto ni ningún otro documento del expediente de la autorización impugnada incluye una 'exposición detallada', ni siquiera genérica, de las operaciones, procedimientos y técnicas propuestas para garantizar que la restauración será técnica y económicamente viable.
La prueba de la viabilidad técnica y económica corresponde a la solicitante, a través del Proyecto de Restauración, y a la Administración a través de sus informes técnicos, y ni en la documentación del expediente ni en la resolución de la autorización se da justificación alguna de tal viabilidad, tanto técnica como económica de la restauración propuesta en dicha resolución, que debe reducir las pendientes del 83% al 38% y asegurar su estabilidad con la sola previsión de una capa de estériles y tierras de 90 cm.
Toda vez que el proyecto de restauración de 1992, con las adiciones de la resolución recurrida, no da cumplimiento a los requerimientos que para el mismo se prevén en el artículo 64 c) del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, del Reglamento general relativo a la intervención integral de la administración ambiental de Cataluña, ni a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 343/1983, de 15 de julio , de normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por lo que hace al apartado 3.1 de su anexo, en relación con el programa de restauración, a fin de que se requiera a la codemanda la presentación en el plazo máximo de tres meses de un proyecto de restauración que cumpla con los requerimientos de los preceptos citados, especialmente por lo que hace a la presentación de los planos de las proyecciones horizontal y vertical de los trabajos de explotación y de restauración a la fecha de la solicitud de la autorización y a la de la presentación del proyecto, así como los que se prevean para las fases de restauración, y de una Memoria con exposición detallada de las operaciones, procedimientos y técnicas a emplear para conseguir los objetivos de restauración previstos en la resolución de 5 de mayo de 2009, y justificar cumplida y debidamente su viabilidad técnica y económica, así como un análisis económico pormenorizado de todos los costes de la restauración, a fin de que, previos los trámites que procedan, sea aprobado, en su caso, con las medidas relativas a la restauración que correspondan para asegurar la integración de la morfología de los terrenos del área afectada con los adyacentes que la rodean.
SÉPTIMO.-Se pretende igualmente la anulación de la resolución recurrida, de 5 de mayo de 2009, de autorización ambiental de una actividad de extracción y tratamiento de piedra calcárea por infracción del artículo 23.2 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo , de aprobación de la Ley de Montes de Cataluña, según el cual, 'para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1 [no catalogados] es necesaria la autorización de la Administración forestal la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación.
El Director General de Medio Natural, por resolución de 27 de diciembre de 1993, publicada en el DOGC núm. 1841, de 3 de enero de 1994, ya autorizó a COMAC SA la ocupación por un plazo de 30 años de 53.000 m2 de terrenos del bosque núm. 81 bis de la provincia de Lleida, denominada Bosc de Castellà, en el término municipal de Ribera d'Urgellet, con el objetivo de llevar a cabo la extracción de piedra calcárea, de acuerdo con los informes, planos y otros documentos incorporados al expediente.
Constando la autorización de la administración forestal, para la ocupación del bosque con el objetivo de llevar a cabo la actividad de extracción de piedra calcárea por plazo de 30 años, se impone la desestimación del motivo de recurso.
OCTAVO.-Se alega igualmente por la actora que la resolución recurrida no recoge la propuesta del informe de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada de 24 de marzo de 2009 en relación con el programa de restauración, ni justifica ni explica las razones por las que se aparta de tal propuesta.
En el informe de la OGAU, 'para reducir las afecciones y facilitar la restauración integrada de la actividad'consideró conveniente incluir la siguiente condición en la autorización ambiental: 3 c6: 'trasladar los trabajos de explotación, en el plazo más breve posible, a la zona de mayor cota de la actividad, para que esta se ejecute desde la zona superior a la inferior y así, permitir iniciar la restauración integrada de esta zona'.
El apartado 1.12 del anexo de la resolución recurrida de 5 de mayo de 2009 prevé que la restauración se haga en sentido vertical y descendente, y en la condición 3.2 h) se dice que la titular deberá 'realizar las tareas de explotación y restauración de forma integrada de acuerdo con el programa establecido', no habiéndose acreditado que la concurrencia de estas dos condiciones no den cumplimiento a la propuesta de la OGAU, por lo que el motivo de recurso no puede prosperar, a falta de prueba que acredite que la autorización ambiental se aparta de esa propuesta, lo que obviaría la justificación reclamada por la actora.
NOVENO.-No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARla inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Institución de Ponent per la Conservació i l'Estudi de l'Entorn Natural (IPCENA) y de la Associació de Veïns de Castellar de Tost, contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por las actoras contra la resolución de 5 de mayo de 2009, del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña, por la que se otorgó autorización ambiental a la empresa COMAC, S.A., para la actividad de extracción y tratamiento de piedra calcárea 'Ampliació Antonieta', ctra. C-14 km 115'5, del término municipal de Ribera d'Urgellet.
2º) ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, ANULAR EN PARTEla resolución recurrida, única y exclusivamente por lo que hace al apartado 3.1 de su anexo, relativo al PROGRAMA DE RESTAURACIÓN, a fin de que se requiera a la codemanda COMAC, S.A., la presentación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de esta sentencia, de un proyecto de restauración que cumpla con los requerimientos de los artículos 64 c) del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, del Reglamento general relativo a la intervención integral de la administración ambiental de Cataluña, y 4 del Decreto 343/1983, de 15 de julio, de normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas preceptos citados, especialmente por lo que hace a la presentación de los planos de las proyecciones horizontal y vertical de los trabajos de explotación y de restauración a la fecha de la solicitud de la autorización y a la de la presentación del proyecto, así como los que se prevean para las fases de restauración, y de una Memoria con exposición detallada de las operaciones, procedimientos y técnicas a emplear para conseguir los objetivos de restauración previstos en la resolución de 5 de mayo de 2009, y justificar cumplida y debidamente su viabilidad técnica y económica, así como de un análisis económico pormenorizado de todos los costes de la restauración, para que, previos los trámites que procedan, sea aprobado, en su caso, con las medidas relativas a la restauración que correspondan para asegurar la integración morfológica de los terrenos del área afectada con los adyacentes que la rodean.
3º)Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

