Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 229/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2013 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100207
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1959
Núm. Roj: SAN 1959:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 206/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
En la citada liquidación, la Inspección denegó la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del TRLIS por entender que la finca transmitida, que el obligado tributario había calificado como elemento de su inmovilizado material, tenía la consideración de existencias.
- Calificación de los terrenos transmitidos como elemento del inmovilizado material
- Defectuosa determinación del objeto social de la entidad, y motivación incorrecta de la resolución recurrida.
- Incorrecta apreciación del grado de afectación del terreno a la explotación empresarial desenvuelta por la entidad y motivación incorrecta de la resolución recurrida.
- Afectación del destino de la transmisión del terreno a la actividad social de balneario y motivación incorrecta de la resolución recurrida.
- Anulabilidad de la liquidación por erróneo cálculo de los intereses de demora.
Con base en los anteriores motivos, la demanda finaliza solicitando la anulación de la resolución impugnada y de las anteriores de las que trae causa por no ser ajustadas a Derecho.
Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de
'1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
(...)'
En relación con la interpretación de este precepto y, singularmente, de la aplicable a la consideración de elemento del inmovilizado del bien objeto de la transmisión, se ha pronunciado esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las sentencias dictadas en fechas 23 de marzo de 2016 (recurso nº 169/2013 ) y 19 de febrero de 2015 (recurso nº 291/2012 ), señalándose en esta última:
'
1) En primer lugar, porque la jurisprudencia ha establecido clara y reiteradamente que '
2) En segundo lugar, porque la calificación de un bien como existencias o como inmovilizado no puede depender sólo y exclusivamente, como parece pretender la entidad demandante, de lo que afirma haber sido la intención o propósito de la empresa al incorporarlo a su patrimonio, con desconexión absoluta de su relación con la actividad real de aquélla en el ejercicio de su giro o tráfico empresarial.
Así, la citada sentencia del Tribunal Supremo deja claro que '
(...)
3) En tercer lugar, porque la calificación de un bien como existencias o como inmovilizado no puede depender de su forma de contabilización. Antes al contrario, debe ser ésta la que se adapte a la naturaleza del bien y a la calificación que le corresponda, como se infiere sin dificultad de la rotundidad con que despeja esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014 (RC 6855/2010 ), al confirmar la dictada por esta Sala, señalando al efecto:
'
4) Asimismo, el hecho de que la empresa hubiera contabilizado dichos bienes como existencias durante largo tiempo, para después contabilizarlos como inmovilizado, sin que esta última calificación haya sido discutida por la Administración durante varios ejercicios, haciéndolo por primera vez con ocasión de la regularización ahora cuestionada, no significa que la entidad demandante haya adquirido el derecho a entender consolidada tal calificación. En este sentido, la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 es clara al señalar:
'
Esta conclusión concuerda, según indica el propio Tribunal Supremo con la previsión legalmente contemplada para las empresas inmobiliarias y sus bienes, señalando al respecto que '
Por ello, afirma que
Y finaliza señalando, con meridiana claridad:
5) A la aplicación de esta doctrina al caso examinado no obsta, como antes dijimos, el hecho de que el objeto social de la entidad demandante se extendiera también a la actividad hotelera y no sólo a la promoción inmobiliaria, dada la falta de prueba de la asignación de los citados bienes, de alguna forma, a la actividad hotelera de la demandante durante el largo tiempo en que permanecieron en el patrimonio de aquélla.
En este sentido, debemos recordar que, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (RC 5446/2011 ), para que el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la LIS sea admisible, es preciso que concurran dos requisitos: que el bien que origina el incremento patrimonial forme parte del inmovilizado material de la empresa y que esté afecto al proceso productivo empresarial (así se establece también en las SSTS de 2 de julio de 2008 -RC 6925/2003 -, 18 de noviembre de 2009 -RC 668/2004 - y 12 de febrero de 2013 - RC 2435/2010 ).
Pues bien, en relación al segundo de los requisitos citados el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que los bienes '
Y, de forma aun más precisa, esta última sentencia señala que '(...)
Por tanto, dado que en el presente caso la entidad demandante no ha acreditado esa relación necesaria entre los bienes enajenados y la actividad hotelera de la empresa que predicaba su objeto social, su pretensión no puede ser acogida.'
'PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2008 fue incoada a la reclamante acta de disconformidad n° 71493713 por el concepto y periodos reseñados. Las actuaciones habían sido iniciadas en fecha 9 de abril de 2008. El motivo de la regularización propuesta fue el importe aplicado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 en concepto de deducción del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por R.D.Leg. 4/2004, que la Inspección considera improcedente.
MANANTIAL DE FUENCALIENTE, SA se constituyó el 7 de octubre de 1986. De acuerdo con sus estatutos tiene por objeto social el siguiente:
'Explotación de aguas naturales en sus manantiales de origen y balnearios, así como su transformación y comercialización, tanto en el mercado interior como en el exterior, tratamiento de dichas aguas y envasado de las mismas y de sus derivados.
Promoción y participación en actividades inmobiliarias, incluso la construcción y compraventa de viviendas y locales de negocio.
La utilización y desarrollo de actividades de hostelería.'
El obligado tributario figuraba de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 428.1 'Preparación y envasado de aguas minerales naturales'.
Con fecha 22 de diciembre de 2006 se otorga escritura de segregación, por virtud de la cual, la obligada tributaria segrega de determinada finca adquirida el 10 de octubre de 1986, una porción para formar una nueva finca independiente (URBANA 8.578,62 m2).
Con fecha 27 de diciembre de 2006 el obligado tributario realiza una aportación no dineraria a BALNEARIO DE SOLARES, SL, consistente en la finca segregada.
El 25 de enero de 2007, mediante escritura pública, BALNEARIO DE SOLARES, SL vende y transmite a CAPILSA, SA la finca anteriormente reseñada.
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 la entidad se acoge a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Si bien el obligado tributario calificó la finca transmitida como elemento de su inmovilizado material, la inspección entiende que tiene la consideración de existencia.
Presentadas las alegaciones pertinentes, el Inspector Regional confirmó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, notificado el 4 de febrero de 2009. La deuda tributaria resultante asciende a 1.808.087,76 euros, de los que 1.640.549,46 corresponden a la cuota y 167.538,30 a los intereses de demora.
Contra dicho acuerdo interpuso la entidad ante el TEAR de Cantabria reclamación económico-administrativa n° 39/00360/09.'
Estas alegaciones de la parte actora no son suficientes para rebatir la conclusión alcanzada por la Inspección y confirmada por el TEAC, por las razones que pasamos a exponer.
La mera pertenencia de la finca transmitida al perímetro de protección no significa necesariamente que la finca esté afecta a la actividad económica de la recurrente, sino sólo que en ese perímetro no pueden realizarse actividades que puedan perjudicar al acuífero o a su normal aprovechamiento.
Por otra parte, pese a que la recurrente sostiene que la vinculación del terreno fue efectiva y permanente, dado que ha estado adscrito al parque y jardines del balneario, lo cierto es que la propia recurrente reconoce que el balneario estuvo abierto hasta 1975, cerrando en esa fecha por la crisis económica, por lo que, siguiendo su razonamiento, habría estado adscrito a una actividad inexistente desde esa fecha, sin que a estos efectos pueda otorgarse virtualidad a su alegación de que, previendo la reflotación de la actividad balnearia, conservó todo el terreno afecto a los usos para los que se había destinado, porque tales usos, como decimos no existieron durante las casi dos décadas posteriores al cierre.
También debe tenerse muy en cuenta, a este respecto, que tras analizar las operaciones realizadas por la sociedad entre 2004 y 2006, la Inspección concluye, sin que se haya rebatido por la actora, que en ese periodo todos los ingresos de ésta proceden de su actividad principal de preparado y envasado de agua mineral (a la que no estaba adscrito el terreno).
Por tanto, cabe deducir, inequívocamente, que el terreno en cuestión no ha estado afecto a la actividad real desarrollada por la empresa, pues dicha actividad no ha sido la de balneario (que concluyó en 1975 y es a la que la recurrente dice que afectó el terreno), sino la de preparación y envasado de agua mineral.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la actora que tienden a minusvalorar la inclusión formal en su objeto social de la actividad de promoción inmobiliaria. Por supuesto, lo decisivo a efectos de determinar qué tipo de actividad desarrolla una empresa no es el mero dato formal, pero ello no significa que tal dato no deba ser tenido en cuenta indiciariamente como un elemento más a valorar para averiguar cuál es la realidad de la actividad empresarial desarrollada.
Y, en este sentido, cabe señalar que la inclusión en el objeto formal de la sociedad de la actividad de promoción inmobiliaria no era preciso si lo verdaderamente pretendido por la recurrente era desarrollar la actividad de balneario, como sostiene. Además, en esta línea argumental, no es baladí el dato de haber incluido la previsión de 'construir' al concertar el préstamo en 2005, ni consideramos fruto de la casualidad que CAPILSA, sociedad que adquirió el terreno en cuestión a BALNEARIO DE SOLARES S.L. (sociedad vinculada con la recurrente) el 25 de enero de 2007, tuviera ya un proyecto de construcción sobre esos terrenos en junio de 2006 y hubiera obtenido la licencia correspondiente el 29 de diciembre de 2006, casi un mes antes de la adquisición.
De lo expuesto se infiere, sin lugar a dudas, que el terreno transmitido no sólo no había estado afecto a la actividad realmente desarrollada por la empresa, sino que ésta había planificado la transmisión de este elemento no afecto a su actividad y que, con el concurso de una empresa vinculada, ejecutó dicha transmisión a favor de una empresa tercera dedicada a la actividad inmobiliaria .
En consecuencia, la recurrente -como sostiene el TEAC- debió traspasar a existencias el terreno en el momento en que decidió transmitirlo, dado que no había sido objeto de explotación ni de ninguna utilización relevante por la empresa hasta entonces, conservándolo desde 1975, según afirma, a efectos de una futura y eventual reflotación de la actividad balnearia, lo que, todo lo más, podría significar, en su caso, una mera intención de futuro sobre el destino del terreno, pero en modo alguno puede conllevar el reconocimiento de una explotación conforme a ese destino previa a la transmisión, ni una afectación a la actividad ordinaria de la empresa (que, como hemos visto, no era la de balneario, sino la de preparación y envasado de agua mineral).
En consecuencia, no cabe estimar acreditada la concurrencia de los requisitos normativamente exigidos para la aplicación del beneficio fiscal pretendido, por lo que el recurso debe ser desestimado en este extremo, al ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
Señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda que esta cuestión no fue planteada por la recurrente en vía administrativa, por lo que podría llegar a sostenerse que la actora incurre ahora en desviación procesal. Frente a esta alegación, la parte actora nada ha dicho en su escrito de conclusiones, limitándose a insistir en su pretensión.
Pues bien, la razón asiste en este punto al Abogado del Estado, pues tal es la conclusión que cabe extraer de la doctrina sentada a este respecto por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1517/2013 , que en su Fundamento Octavo (remitiéndose a lo dicho en la STS de 20 de julio de 2012, RC 5435/2009 ) establece:
'OCTAVO.- En cuanto al tercer motivo, relativo al supuesto error padecido por la Administración en la determinación de los intereses, debe confirmarse igualmente el criterio de la Sala de instancia.
En efecto, en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso 5435/2009 , se ha dicho:
En el presente caso, no estamos ante un argumento nuevo como se pretende, sino ante una pretensión y cuestión nueva. Lo demuestra el hecho de que la petición relativa a intereses solo puede ser pretensión subsidiaria de la de anulación de la liquidación por inexistencia de fraude de ley. Y por ello también, la sentencia impugnada resuelve la referida pretensión tras haber confirmado la existencia de fraude de ley.(...)'
En consecuencia, apreciándose desviación procesal en el planteamiento de esta cuestión por la demandante, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

