Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 229/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 390/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: SANCHEZ RUIZ-TELLO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 26089450012016100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1140
Núm. Roj: SJCA 1140:2016
Encabezamiento
00229/2016
Modelo: N11600
BRETON DE LOS HERREROS NUM. 5-7
Equipo/usuario: RSR
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000126
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2016 /
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Samuel
Abogado: FERNANDO BERGANZO DE PABLO
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO DEL
GOBIERNO DE LA RIOJA
Abogado: LETRADO COMUNIDAD
Procurador D./Dª
En Logroño, a 23 de junio de 2016.
Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente
Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 390/16-C, promovidos a instancia de D. Samuel , bajo la dirección Letrada de D. Fernando Berganzo de Pablo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, autos que versan sobre reconocimiento del complemento específico por formación permanente, conforme a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de demanda de 22 de marzo de 2016, contra la contestación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 22 de junio de 2015 contra la contestación por silencio de la reclamación formulada el 19 de marzo de 2015, en la que pedía percibir el complemento específico por formación permanente correspondiente al primer sexenio (periodo 20/2/06 al 1/2/15).
SEGUNDO.- Subsanados defectos de forma, por Decreto de 13 de abril de 2016 se admitió a trámite la demanda. Solicitado por la demandante que se fallara el recurso sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, se requirió al demandado la remisión del expediente administrativo y se le dio plazo para contestar.
TERCERO.- Contestada la demanda mediante escrito de 1 de junio de 2016, quedaron los autos vistos para sentencia por diligencia de 7 de junio de 2016. CUARTO.- La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se fija en indeterminada.
QUINTO.- Fijado por el Servicio de Inspección del CGPJ, en expediente de seguimiento, un ritmo de señalamientos de cuarenta y cinco asuntos al mes, no se ha podido cumplir el plazo legal para dictar la nueva sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la contestación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 22 de junio de 2015 contra la contestación por silencio de la reclamación formulada el 19 de marzo de 2015, ante la Consejería de Educación, en la que pide percibir el complemento específico por formación permanente correspondiente al primer sexenio (periodo 20/2/06 al 1/2/15).
El recurso pretende que se declare que no es ajustada a derecho la actuación administrativa no llevada a cabo por dicha Administración para el reconocimiento y abono del primer sexenio del demandante a partir del 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015, y pide que se estime la demanda por silencio o doble silencio administrativo. O, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, se declare que no es ajustada a derecho la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 22 de junio de 2015, ante la Consejería de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 19 de marzo de 2015, ante la Dirección General de Educación de la Consejería demandada, y, revocando dichas resoluciones, se condene a la Consejería a que se le reconozca el derecho a percibir el complemento específico por formación permanente correspondiente al primer sexenio con fecha de efectos económicos desde el 1 de febrero de 2015, más el interés legal.
La demandante parte del pedimento principal de considerar reconocido el derecho a percibir el complemento por doble silencio, y, por ello, solicita que se declare no ajustada a Derecho la actuación omisiva de la Administración, que no paga el complemento que ha reconocido por silencio. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie el efecto positivo del doble silencio, da por desestimada por silencio la solicitud del complemento y por desestimado el recurso de alzada contra la desestimación presunta anterior; y solicita que se declare no ajustada a Derecho esta desestimación. No hay contradicción jurídica, por más que pueda resulta inusual este planteamiento alternativo.
Se indica en la demanda que el recurrente ha sido hasta el 31 de agosto de 2015 funcionario interino perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Sistemas y Aplicaciones Informáticas, al servicio de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En fecha 19/3/15 solicitó el reconocimiento del complemento específico por formación permanente, correspondiente al primer sexenio (periodo 20/2/06 al 1/2/15), para lo que acreditaba el cumplimiento de seis años de servicio en la función pública docente y una formación de al menos 100 horas en el periodo exigido.
Sobre estos hechos, el recurrente articula dos motivos de recurso, que le permiten introducir un petitum subsidiario:
I.- Estimación por silencio y doble silencio administrativo.
De conformidad con el art. 43.1.1º de la Ley 30/1992 , la falta de resolución expresa de la solicitud legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.
Como se interpuso recurso de alzada contra la resolución presunta, de conformidad con el art. 43.1.2º y el art. 115.2 de la Ley 30/1992 , transcurrido el plazo de 3 meses sin resolución expresa, se entiende estimado el recurso.
II.- Subsidiariamente, para el caso de que se entienda desestimada la petición, considera que tiene derecho a percibir el complemento por ser funcionario interino.
En este sentido, la parte demandante recuerda que a los funcionarios interinos pertenecientes a varios cuerpos docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja se les ha reconocido el derecho a cobrar el complemento específico por formación permanente, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de Europa de 28 de junio de 1999, tal como recoge la sentencia del TSJCE de 13 de septiembre de 2007 , y ha sido declarado por diferentes sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, ya que no puede haber discriminación entre los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera docentes, desde el punto de vista del derecho y el deber a la formación permanente.
Partiendo de lo anterior, el demandante sostiene que debe reconocérsele el derecho a cobrar este complemento por haber prestado seis años de servicios en la función pública docente como funcionario interino, aunque dentro de tales servicios figuren los que prestó como contratado laboral entre el 20/2/06 y el 31/12/12, es decir, 4 años, 5 meses y 7 días, como personal docente e investigador de la Universidad de Castilla- La Mancha.
Así es porque tales servicios deben considerarse desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en el correspondiente cuerpo, requisito exigido por el apartado 3, párrafo 2º, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991; tienen contenido docente, como se desprende del contrato suscrito por el demandante con la citada Universidad, y el hecho de que se prestaran tales servicios con contrato laboral, y no mediante nombramiento administrativo, no debe ser obstáculo para su equiparación por dos motivos:
a) El Acuerdo de 11 de octubre de 1991 no distingue dentro de la función pública docente entre la vinculación laboral y la vinculación administrativa con la Administración;
b) Se ha reconocido en sentencia del TS de 7 de julio de 2014 el derecho al cobro de sexenios por el personal laboral docente, tratándose de profesores de religión, en la sentencia de 7 de julio de 2014 , lo que ha llevado a la propia Consejería a reconocer a funcionarios interinos los servicios previos prestados como personal docente laboral (profesores de religión).
La Administración demandada, frente a ello, opone lo siguiente: I.- Sobre el silencio positivo.
No ha existido tal silencio administrativo, dada la nulidad del acto. El art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 señala que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Es la última garantía contra la regla del carácter estimatorio del silencio.
Si el silencio positivo supone que se puedan adquirir facultades o derechos sin reunir los requisitos esenciales, el acto presunto de carácter estimatorio será nulo de pleno derecho.
II.- Sobre el fondo del asunto.
No se discuten los hechos introducidos de adverso ni la antigüedad ni las horas de formación invocadas; ni tampoco el derecho al cobro del sexenio por los funcionarios interinos, sino que solo se discute que, dentro de los seis años a computar, se pueda incluir el periodo de tiempo que el actor dedicó a labores de investigación como contratado laboral.
Exactamente, argumenta que:
a) No queda acreditado que el demandante ejerciera funciones docentes durante la prestación de servicios como personal de investigación.
b) Las hipotéticas funciones docentes realizadas tendrían que referirse a la enseñanza pública no universitaria, dentro de alguno de los cuerpos docentes para los que están previstos estos complementos.
c) El complemento específico de formación permanente fue creado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y tiene un ámbito bien definido, referido a las retribuciones complementarias del profesorado al que hace referencia la DA 10ª y 14ª de la LOGSE. d) El actor tienen reconocidos trienios, pero hay diferencias entre los trienios y los sexenios: los trienios forman parte de las retribuciones básicas de los funcionarios y retribuyen antigüedad, mientras que los sexenios forman parte del complemento específico de retribuciones complementarias y retribuyen la formación permanente.
e) El personal laboral docente no ocupa puestos integrados en un cuerpo docente y tiene un régimen retributivo diferente al de los funcionarios, regido por un contrato laboral en el que no existe el complemento de formación permanente.
f) El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 fija el régimen retributivo de los funcionarios integrados en algún cuerpo docente; y solo en la parte complementaria. El personal laboral no se integra en un cuerpo docente; y los trienios a los que tiene derecho por antigüedad es retribución básica, no complementaria.
Por todo ello, la Administración demandada termina diciendo que, en estas condiciones, el único argumento que podría prosperar del demandante sería pedir que se excepcionara esa limitación del Acuerdo del Consejo de Ministros respecto del personal laboral de la misma manera que se hizo con los funcionarios interinos, invocando una diferenciación discriminatoria y contraria a la normativa comunitaria, siendo de destacar que la parte demandante no argumenta nada para demostrar la posible discriminación.
Finaliza diciendo que el art. 2 del Convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008 a 2011, aprobado por Resolución de 6 de marzo de 2009 (BOR de 13/3/09), no contempla el pago del sexenio. Si el personal laboral docente se retribuye por ese régimen, no hay cuestión porque los sexenios no se prevén.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen del silencio positivo argüido, lo mejor es reproducir literalmente lo que dice el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre :
'La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación (...)
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3.
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b)
Asimismo, interesa reproducir el art. 43 de la Ley 30/1992 , pues tanto uno como otro ofrecen una respuesta clara a la controversia sobre el valor del silencio aquí producido:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
(...)
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.'
El recurrente presentó su reclamación el 19 de marzo de 2014 en la oficina general de registro de la CAR, teniendo entrada en la oficina general de registro de Educación Cultura y Turismo el 23 de marzo de 2014, sin que la Administración dictara resolución expresa en el plazo de los tres meses siguientes. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 42.3 b) de la Ley 30/92 , el plazo de tres meses para resolver se computa, en los procedimientos instados por el interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de tal forma que el plazo finaba el 23 de marzo de 2014.
Frente al silencio administrativo, el actor interpuso recurso de alzada el 22 de junio de 2014, que no fue resuelto de forma expresa.
Nos encontramos ante un doble silencio contemplado en el artículo 43 de la Ley 30/1992 . La regla general del silencio administrativo en sentido positivo o estimatorio de la petición pasados 3 meses sin haberse notificado la resolución expresa presenta algunas excepciones que derivan de que establezca lo contrario una norma con rango de ley por razones imperiosas de intereses general o una norma de derecho comunitario, lo que no es el caso.
La propia Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/1992, que introdujo la regla general del silencio positivo, concedió al Gobierno un plazo de 2 años -hasta el 14 de abril de 2001- para llevar a cabo la adaptación de los procedimientos administrativos al sentido del silencio introducido por dicha reforma. La adaptación en el seno de la Administración General del Estado se llevó a cabo por la Ley 14/2000, que aprobó una serie de procedimientos en los que el sentido del silencio tiene carácter desestimatorio. También algunas Comunidades Autónomas llevaron a cabo tal adecuación, entre las que no se encuentra la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Pero, si el régimen establecido en la Ley 30/1992 contempla una serie de supuestos que excepcionan la regla del silencio positivo, asimismo recoge una excepción de la excepción, que es la de aquellos procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en ninguna de las cuales se sitúa el demandante.
Pese a que podía entender estimada su solicitud, el demandante la consideró desestimada de forma presunta y ello le situó en el caso que contempla el art. 43.1 in fine de la Ley 30/1992 , cuando dice que 'No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.
El art. 43.2 de la Ley 30/1992 sigue diciendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, razón por la que el pedimento principal de la parte demandante es la declaración de nulidad o la anulabilidad de la actuación administrativa que no es coherente y conforme con ese reconocimiento por silencio positivo.
El silencio positivo tiene la consideración de un acto administrativo cierto y existente que no puede ser desconocido por la Administración, de forma que, a diferencia del silencio negativo, que es una ficción jurídica, la Administración no puede resolver expresamente, después de producido el silencio positivo, en sentido contrario desestimatorio; para dejar sin efecto el acto producido habría de acudir a los mecanismos propios de la revisión de oficio.
Es decir, el contenido positivo vincula a la Administración que no ha cumplido con la obligación de resolver expresamente, al punto de que no puede ir contra el contenido de dicho silencio, a diferencia del negativo que carece de dicha vinculación.
Como se indica en la sentencia del TS de 18/2/1998 y en la de la Audiencia Nacional de 14/11/02 , no cabe la revocación del acto presunto estimatorio mediante un acto expreso extemporáneo contrario, al ser este un acto de 'contrario imperio' que excede las potestades de la Administración Pública, salvo previa revisión de oficio.
Llegados hasta aquí, forzoso es reconocer las conexiones existentes entre la inactividad de la Administración y el silencio administrativo, e, incluso, de este con la caducidad del procedimiento, pues constituyen tres figuras cuyo común denominador viene representado por la falta de diligencia de la Administración, ya sea para cumplir sus obligaciones, ya sea para resolver o para tramitar con presteza, siendo instrumentos establecidos en beneficio del ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.
Pero no se deben confundir, pues no podemos olvidar que la figura de la inactividad es supletoria de la del silencio; como dice la propia Exposición de Motivos de la LJCA, el recurso contra la inactividad 'se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo', supletoriedad que obliga a interpretar ambas figuras en el sentido más favorable para el ciudadano no causante de la pasividad.
La situación en la que nos encontramos en el presente caso es la de claro juego del silencio positivo, tal y como ha sido invocado por la parte actora beneficiada por dicho silencio.
TERCERO.- Sentado de este modo que el silencio tiene carácter estimatorio, debemos afrontar si tiene razón la Administración demandada al reclamar la aplicación de una garantía última que sienta el ordenamiento jurídico para evitar que tengan validez y eficacia actos presuntos por los que se adquieren derechos o facultades, cuando carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, con arreglo a lo previsto en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 .
Aunque el alegato de la Administración demandada nos hacía pensar que la regla general del carácter estimatorio del silencio no nos conducía directamente al fallo situándonos en el plano de la directa ejecución ex art. 43.3 de la Ley 30/1992 , pues debíamos salvar un último escollo consistente en analizar si el demandante reúne los requisitos esenciales para adquirir el derecho a cobrar el complemento de formación conocido como sexenio, pues, de lo contrario, el acto presunto positivo estimatorio sería nulo, las resoluciones de los Tribunales interpretando el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 nos sitúan ante otro escenario, pues la eventual nulidad del acto o derecho adquirido por silencio positivo no puede declararse sin más en el mismo procedimiento en el que se reconoce o declara la virtualidad del silencio positivo. La posible nulidad debe dar origen con carácter previo a un procedimiento de revisión, en su caso.
Por utilizar las palabras del TSJ de Galicia en su sentencia de 19-5-2010 : 'No cabe invocar la nulidad radical del acto presunto en base al artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , que la prevé para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición pues, en caso contrario, se alteraría notoriamente el régimen del silencio positivo derivado de la Ley 4/1999, pues en base a dicha regulación en este litigio, una vez comprobada la producción del acto presunto, no cabe entrar en el análisis del contenido del acto y si la Administración pretende desvirtuarlo ha de acudir posteriormente a los procedimientos de revisión de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 si entiende que concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Si no se actuase de ese modo se estaría privilegiando a la Administración que, al haber incumplido la obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en plazo, ha dado lugar a la producción del silencio positivo.'
Esto no obstante, no hurtaremos a las partes una aproximación al asunto de fondo controvertido por si este criterio que acabamos de exponer no fuera compartido por la Sala del TSJ La Rioja. Lo haremos de forma sucinta, convencidos como estamos de la realidad del silencio positivo, más allá de la mera ficción jurídica, que obliga a la Administración a promover un procedimiento de revisión de tal acto, si considera que es nulo, pues resulta insuficiente un mero alegato de oposición al recurso contencioso- administrativo en el que se declara la existencia del derecho reconocido por silencio invocando la nulidad de su adquisición.
CUARTO.- Aún con esa vocación de brevedad, no tenemos inconveniente en exponer lo que constituye un antecedente histórico archiconocido, cual es que el complemento por formación, denominado coloquialmente 'sexenio', tiene su origen normativo en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 octubre 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado no universitario, que incluye como componente del complemento específico:
'Componente por formación permanente. Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.'
Esta regulación normativa comporta que deba comprobarse la existencia de dos requisitos objetivos, como son la formación y el tiempo, para que pueda cobrarse el complemento, pues ha dejado de ser materia controvertida si solo debe aplicarse a los funcionarios de carrera o también a los funcionarios interinos desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante auto de 9 de febrero de 2012, dictado en reenvío prejudicial planteado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de Valladolid , en relación con el derecho de los funcionarios interinos a la percepción de los denominados sexenios de formación de los profesores docentes no universitarios, zanjó la cuestión declarando que a los sexenios del personal docente no universitario también se les aplica la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, del mismo modo que a los trienios del personal funcionario y estatutario.
El derecho al cobro del sexenio por los funcionarios interinos es materia aún más pacífica tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 .
Hasta el año 1990 el sexenio por méritos docentes era un complemento que venía a retribuir la antigüedad en la actividad docente. En consonancia con dicha finalidad, requisito único para tener derecho a su devengo era el ejercicio de la normal actividad docente durante seis años académicos, siendo la Administración Educativa la que, igual que ocurría con los trienios, podía y debía proceder a su reconocimiento de conformidad con los datos obrantes en sus archivos y registros. La promulgación de la LO 1/1990, General del Sistema Educativo, vino a dar una nueva orientación y sentido a los sexenios, configurándolos no ya como retribución a la sola actividad docente durante un tiempo, sino a la actividad docente vinculada a la formación permanente del profesorado. Consecuencia lógica de esta nueva orientación era una modificación en la mecánica del reconocimiento de los sexenios, pues, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, ahora se hacía necesaria la solicitud del funcionario, si bien a los solos efectos de que a la misma se acompañase la documentación acreditativa de la realización de las actividades de formación, documentación de la que no necesariamente podía disponer la Administración.
Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la nueva orientación tuvo una primera plasmación en la Orden 44/2001, de 7 de mayo. Posteriormente, la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determinó en su art. 102.1 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones Educativas y de los propios centros, lo que dio origen a nuevas exigencias que se acometieron con la Orden 9/08, de 28 de abril, que además de definir las modalidades de formación permanente del profesorado, su evaluación y su certificación (arts. 3 a 8), define el Registro de Formación Permanente del Profesorado (art. 9) y distingue la inscripción de oficio de la inscripción con previa solicitud (art. 10), para después enumerar las actividades de formación cuyo reconocimiento e inscripción requieren de previa solicitud acompañando la certificación o título correspondiente (arts. 11 a 15), diferenciando las que requieren homologación previa de las que no la requieren.
Pero la Orden 9/08, de 28 de abril nada dice sobre la consolidación del componente de formación permanente del complemento específico, su reconocimiento y percepción, pues se centra en regular las actividades de formación permanente del profesorado que pueden reconocerse como tales y el procedimiento por el que se lleva a cabo el reconocimiento como tal actividad formativa. Dicho de otro modo, la Orden 9/08 solo regula cómo la formación desplegada por el profesorado docente puede llegar a ser uno de los dos requisitos objetivos del componente de formación permanente.
Esta estrecha dimensión de la norma se desprende del tenor literal del art. 9.3 de la Orden 9/08, de tal manera que no debemos leer en él más de lo que dice:
'3. Para los funcionarios docentes, la justificación de las horas de formación que se requieren para la percepción del componente de formación permanente del complemento específico se hará a partir de las anotaciones que figuren en el registro'.
La interpretación literal de la norma nos enseña que el precepto solo indica que hay una única forma de acreditación de las horas de formación, que es la anotación que se haga de ellas en el Registro. Esta es una cuestión que no se nos plantea como controvertida, pero que no ofrece dificultad en nuestro caso, pues el demandante cuenta con el registro formal, en el periodo considerado, de 1.181 horas de formación (documento nº 10 del Documento nº 1 de la demanda).
Dado que, en su momento, el recurrente obtuvo la anotación registral de las horas de formación en cursos y proyectos de innovación en el Registro regulado en el art. 9 de la Orden 9/08 y solicitó el reconocimiento el 19 de marzo de 2015, mientras prestaba servicios como funcionario interino, cumplía los requisitos para percibir el complemento de formación el 20/2/15 y tiene derecho a que ese reconocimiento tenga efectos económicos desde el 1 de febrero de 2015 conforme a lo previsto en el apartado dos, 3º, párrafo 4º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/10/91. No es cierto que no haya cumplido los requisitos para adquirir el derecho.
Para comprender lo que decimos, solo queda por señalar lo más importante, que es algo que a la Administración demandada se le ha pasado por alto -aunque formalmente diga lo contrario-, que es que la controversia no gira en torno a un empleado laboral docente que pretende percibir el complemento de formación, caso al que debería darse una respuesta desestimatoria en línea con las razones que ofrece la Administración demandada, sino que, por el contrario, se está ante un funcionario docente interino, que entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación antesdicho, que reclama el derecho a percibir el complemento de formación sumando en el cómputo de años de antigüedad los años de prestación de servicio mientras era docente laboral en una universidad pública.
Si el demandante fuera personal docente laboral en el momento de interesar el complemento de formación, cabría oponer que el Acuerdo del Consejo de Ministros no se aplica más que a funcionarios de carrera e interinos por aplicación de la DA 10ª y 14ª de la LOGSE con las matizaciones introducidas por los Tribunales.
Ni tan siquiera tiene sentido reivindicar una hipotética paridad de situaciones entre el personal docente laboral y los profesores de religión, a los que diversas sentencias - como más destacada la del TS de 7 de julio de 2014 o la de 24 de junio de 2013 - les han reconocido el derecho a percibir sexenios, porque los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, a los que específicamente aluden estas sentencias, son personal docente laboral expresamente excluido, a efectos retributivos, del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, de forma que son personal laboral y tienen retribución de funcionario interino que se rige por las normas administrativas de la citada Comunidad debido a la exclusión expresa del Convenio colectivo, sin perjuicio de que en un futuro pueda llegar a admitirse el carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los centros de enseñanza pública.
El caso de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid no es exportable al personal docente laboral en La Rioja por la sencilla razón de que, en esta Comunidad, el personal docente laboral tiene su régimen jurídico retributivo regulado en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de La Rioja para 2008, 2009, 2010 y 2011, aprobado por Resolución de 6 de marzo de 2009.
Pero debemos reiterar que esa no es la clave de la cuestión, pues el demandante es funcionario interino. La clave estriba en si dentro del periodo de los 6 años a los que alude el Acuerdo del Consejo de Ministros pueden computarse periodos de prestación de servicios como docente laboral. Aunque parezca lo contrario, ayuda a resolver la cuestión que la parte actora alegue razones que nos hacen mirar el modo en el que se desenvolvió la experiencia laboral del demandante como investigador de apoyo, el contenido de la función laboral desempeñada, en tanto la Administración demandada acaba desenfocando la cuestión porque centra su alegato en la naturaleza del vínculo del demandante con la Administración mientras era investigador de apoyo.
El punto de partida de nuestro examen final del asunto no puede ser otro que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, cuando señala que, a efectos del cómputo de los periodos de 6 años, se deben tener en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, 'así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.'
Por 'función pública docente' debe entenderse la función que presta todo empleado público que imparte docencia, esto es, la prestación de servicios de docencia a los ciudadanos por parte de la Administración por medio de sus empleados, sin distinguir entre la vinculación administrativa y la vinculación laboral de los mismos, dado que el tenor literal del Acuerdo no hace distinción.
Desde una interpretación sistemática, debemos resaltar que el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (en adelante, EBEP) señala que los empleados públicos pueden ser funcionarios de carrera, interinos, personal laboral y eventual; y todos ellos son empleados públicos porque trabajan al servicio del interés general. Exactamente, el art. 8 dice:
'1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.'
Lo que distingue al personal laboral no es que dé una diferente prestación de servicios al ciudadano o que el servicio que preste no esté dirigido a satisfacer el interés general, sino el vínculo que mantiene con la Administración, que se establece en virtud no de nombramiento, sino de contrato de trabajo regulado por la legislación laboral, según el art. 11 del EBEP . De hecho, las leyes de Función Pública establecerán los criterios para determinar los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, que no dejan de ser un puesto de trabajo asignado a un Cuerpo de la carrera funcionarial.
En último extremo, el auto del TJUE de 9 de febrero de 2012 , que estableció la necesidad de no discriminar al funcionario interino frente al de carrera por la vinculación temporal con la Administración, utiliza de forma reiterativa términos que pertenecen a la terminología clásica del derecho del trabajo como 'trabajadores', 'relación laboral', o una que es onmicomprensiva de todos los empleados públicos, como es 'relación de servicio del personal de la Administración Pública'. No parece que lo hiciera por una falta involuntaria de precisión, sino porque pretende resaltar la necesidad de que no se discrimine al trabajador vinculado con la Administración por la duración de su vínculo, con independencia de que sea administrativo o laboral.
Esta lectura podría llevarnos a considerar que también el personal docente laboral podría tener derecho al complemento de formación, pero no es el caso que nosotros debemos resolver, sino el de establecer por todo lo que llevamos expuesto que no hay diferencia entre el servicio público docente prestado por el funcionario y el prestado por el empleado laboral.
Sentado lo anterior, los 4 años, 5 meses y 7 días de servicios prestados por el demandante como personal de apoyo a la investigación entre el 20/2/06 hasta el 31/12/12, certificados por la Universidad de Castilla-La Mancha (documento nº 2 del Documento nº
1 de la demanda), deben considerarse integrados dentro del cómputo del periodo de los seis años del apartado dos, 3º, párrafo 4º del Acuerdo, aunque se trate de servicios prestados en virtud de contratos laborales.
A su vez, debe añadirse que no cabe dudar del contenido docente de tales servicios porque, en primer lugar, así se desprende de la letra de los contratos firmados entre la Universidad de Castilla- La Mancha y el hoy demandante. Se aportan como documental (documentos nº 3 a 8 del Documento nº 2 de la demanda) y su mera lectura conduce a esa conclusión, pues todos incluyen una cláusula de obligaciones que impone al personal de apoyo, entre sus tareas, la de la docencia. Así, por ejemplo, la cláusula segunda del contrato suscrito el 20/2/06 dice: 'El personal de apoyo a la investigación llevará a cabo las funciones que le san encomendadas, propias de su titulación (...) vendrá también obligado a asistir a conferencias, congresos, cursillos y cualesquiera actos, docentes o no docentes, que estén vinculados con el proyecto de investigación para el que presta servicios, quedando estas actividades incorporadas a la obra determinada objeto del presente contrato'.
En segundo lugar, queda acreditado que la función del demandante como personal de apoyo a la investigación era también la docente porque la regulación de esta clase de investigadores docentes en el Decreto 104/2003, de 29 de agosto, por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado por la Universidad de La Rioja, con paralelismo en la Universidad de Castilla- La Mancha, establece en el art. 4 , sobre esta figura contractual, que su dedicación podrá incluir un máximo de cuatro horas semanales en cómputo anual para colaborar en actividades de docencia, preferentemente práctica; y el art. 102 y 109 de los Estatutos de la Universidad de La Rioja desarrolla este régimen jurídico particular.
En la Universidad de La Rioja, y en otras Universidades españolas, los profesores ayudantes no doctores, cuando colaboran en tareas docentes, realizan funciones de esta clase con plena integración en el departamento de que se trate. Si bien es cierto que la figura cuenta entre sus fines con la de coadyuvar en la formación del doctorando, no lo es menos que, desde la perspectiva del centro universitario, el profesor ayudante ejerce con total normalidad las tareas docentes, impartiendo clases, dirigiendo tutorías, preparando y corrigiendo exámenes y firmando las actas posteriores.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , y teniendo en cuenta el fallo desestimatorio que debe dictarse, se condena en costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación de D. Samuel contra la contestación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 22 de junio de 2015 contra la contestación por silencio de la reclamación formulada por el demandante el 19 de marzo de 2015, ante la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, relativa al complemento específico por formación permanente correspondiente al primer sexenio (periodo 20/2/06 al 1/2/15), y, en su consecuencia, debo declarar reconocido por la Administración demandada por silencio positivo el derecho del demandante a percibir el complemento específico de formación interesado, declaro no ajustada a derecho la actuación administrativa consistente en no efectuar su reconocimiento material y pago, y condeno a la misma a estar y a pasar por esta declaración.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación, para ser resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ La Rioja, en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
