Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 433/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100285
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4011
Núm. Roj: STSJ AND 4011/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 1 de marzo de 2016.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey
el recurso número 433/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: INALGRA S.L. representada
por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y asistida por Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art.
64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 31 de marzo de 2011 desestimando la reclamación nº NUM000 formulada contra liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida, tal y como indica el acuerdo del TEARA en su fundamento jurídico tercero, se centra en determinar si procede la deducibilidad de los gastos en concepto de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas y particularmente los servicios facturados a la entidad Pérez Royo S.A. y a la Sra. Rita , administradora de la sociedad.
Según se hace consta en el Acta de Inspección, la actora practicó varias anotaciones en la cuenta NUM001 'Gastos de ventas' en base a cuatro facturas con el concepto 'importe de honorarios devengados a la fecha por trabajos realizados en la gestión, representación, ventas y administración' y recibidas de la entidad Pérez Royo S.A., entidad vinculada a la recurrente en los términos del art. 16 de la
En el examen del cumplimiento de los requisitos referidos en el párrafo anterior, el TEARA llega a la conclusión de que el contrato aportado por la entidad demandante no consta acreditado que tenga carácter previo a la deducción de los gastos facturados al no hacer prueba frente a terceros de la fecha de su otorgamiento, razón única por la cual no se admite la deducción.
No podemos compartir la interpretación que del art. 1227 del Código Civil viene a realizar el órgano económico-administrativo. La diferencia de tratamiento que el Código Civil dispensa a los documentos públicos y privados respecto a su eficacia plena frente o contra tercero, se fundamenta en una razón de autentificación del acto en cuanto al tiempo y al hecho de su otorgamiento. Lo decisivo para conseguir esa eficacia plena es lograr una evidencia temporal y fáctica, que en el documento público se consigue a través de su intrínseca solemnidad y de la responsabilidad y competencia del funcionario que lo autoriza, en tanto que en el documento privado, se alcanza por la referencia a registros o funciones públicas, o a un hecho cual es el fallecimiento de un otorgante que, en definitiva, también se inscribe en un Registro oficial.
En la regulación que el art. 1227 C.c . hace de las condiciones de oponibilidad del documento privado frente a terceros, en este caso indiferente resulta que sea la Administración tributaria, la enumeración de supuestos que recoge tal precepto no es tasada pues resulta ya jurisprudencialmente indubitado que pueden admitirse otros medios de prueba que justifiquen la realidad de la fecha de un documento privado, al margen de los enumerados en el art. 1227, los cuales, incluso, puede decirse que han quedado relegados a medios complementarios. Desde estas premisas, en el presente supuesto nos encontramos con que el contrato privado en cuestión lleva fecha 30 de octubre de 2001, previo al ejercicio fiscalizado y aportándose a las actuaciones inspectoras en marzo de 2007. La recurrente intenta acreditar su formalización en la fecha que figura en el contrato por la circunstancia de que se documentó en papel timbre del Estado, clase octava, figurando su precio en pesetas, siendo así que la utilización exclusiva del euro como medio de pago lo fue a partir del 1 de enero de 2002. Este hecho puede ser un indicio de que efectivamente el contrato es anterior a la fecha últimamente referida pero también es cierto que se podría la actora haber reservado o disponer de dicho papel timbrado años después de su adquisición. En cualquier caso, lo que si resulta definitivo, en orden a la determinación de la fecha de su otorgamiento, es que el mismo contrato ya contiene la previsión de que para el desarrollo de la funciones previstas en sus estipulaciones, Inalgra S.L. otorgaría las correspondientes escrituras de apoderamiento y representación a favor del representante legal de Pérez Royo S.A. con el fin de que pueda personarse en nombre de la mercantil recurrente ante cualquier organismo público y/o privado que sean precisos y, en ejecución de esa previsión, el 18 de diciembre de 2001 se otorgó ante Notario escritura de poder por la que los administradores de la recurrente confieren poder de representación al administrador solidario de Pérez Royo S.A. en los términos contenidos en el contrato privado de 30 de octubre de 2001, con lo que resulta evidente que ese documento es anterior a la fecha de la escritura pública y que ésta última es anterior al ejercicio fiscal inspeccionado, decayendo de ese modo el argumento, tanto de la Inspección como del órgano económico- administrativo, sobre falta de acreditación de la fecha de otorgamiento con anterioridad a la deducción practicada.
TERCERO.- En cuanto a la deducción de los servicios facturados por la Sra. Rita , el órgano económico- administrativo tampoco considera suficiente prueba de su realidad y formalización en contrato escrito previo la aportación de un acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios celebrada el 14 de octubre de 1999 en la que se fijaba una remuneración de 2.500.000 ptas en concepto de gestión y dirección de la empresa para el año 1999 y sucesivos.
Al margen de que no se hace mención alguna de las razones por las cuales pueda dudarse de la veracidad de la certificación del Acta de la Junta General donde se recoge en el acuerdo referido, lo cierto es que existen dos actuaciones de la propia Inspección de los Tributos que vienen a concluir que los servicios facturados fueron reales. Así, en actuaciones de comprobación del IVA se dictó acta de conformidad sin regularización donde viene a admitirse la realidad de los servicios prestados por la Sra. Rita y documentados en sendas facturas de fecha 4 de diciembre de 2002 y 17 de noviembre de 2003 donde figura un IVA del 16%.
Además, también consecuencia de actuaciones inspectoras y en relación con el IRPF, se levantaron actas de conformidad como consecuencia de que la sociedad actora no practicón retención a cuenta del IRPF sobre los pagos realizados a Dª Rita . Un simple ajuste bilateral de todas las actuaciones inspectoras realizadas debe llevar a la conclusión de que si se admite el IVA repercutido y las retenciones a cuenta en el IRPF, también se ha de admitir la deducción en el Impuesto sobre Sociedades. De aquí que proceda declarar la nulidad de la liquidación impugnada.
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo conlleva la imposición de costas a la Administración demandada que limitamos a la cantidad máxima de 2.500 ?.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 433/2014 interpuesto por la entidad INALGRA S.L. declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y dejamos sin efecto la liquidación a que el mismo se refiere, con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite máximo de 2.500 ?.Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
